¿POR QUÉ EL CASO DE CRISTIANO RONALDO
NO ES IGUAL AL DE LIONEL MESSI?
Como continuación a mi anterior artículo ¿se ha abierto la veda del Asesor
Fiscal? (publicado en este Blog), en
el que venía a tratar la compleja situación en la que se pueden encontrar, en
la vía penal, los que fueron asesores de Cristiano Ronaldo (el futbolista-estrella del Real
Madrid C. F.), por
la responsabilidad que se les pueda reclamar por su supuesta participación en la
planificación de las declaraciones tributarias de rentas y patrimonio llevada a
cabo por este deportista profesional en España y que hoy se pretende encuadrar
dentro del tipo del delito fiscal (ex articulos 305 y 305 bis del Código Penal
encuadrados en el Título XIV “De
los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social”)[1], creo que es necesario poner de
manifiesto por qué motivo entiendo que no es ni igual, ni parecida, su
situación fiscal a la del otro futbolista global que es Lionel Messi (del F.C.
Barcelona), que
recientemente ha sido enjuiciado y condenado como autor de varios delitos
fiscales en la citada vía jurisdiccional, y por qué aquél primero tiene
opciones de no resultar procesado o, en su caso, condenado en la indicada vía
jurisdiccional.
Antes
de nada, he de indicar que estoy muy lejos del fanatismo que dirige los pasos de
muchos “hinchas” (de ambos clubes de futbol),
pero es precisamente ese fanatismo que he visto y veo –a diario- en ambas
hinchadas el que me lleva a redactar este artículo, sin otra pretensión que la
de aportar un poco de claridad a este concreto debate dentro del ámbito fiscal.
Dicho
lo anterior, he de precisar que si repasamos la biografía que “Wikipedia” tiene publicada de Lionel
Messi, se nos informa que “a los 13 años se radicó en España, donde
el Barcelona accedió a pagar el tratamiento de la enfermedad hormonal que le habían diagnosticado de
niño”, y que tras su paso por la
Academia del Barcelona “hizo
su debut oficial con el primer equipo a los 17 años, en octubre de 2004”. Estos datos biográficos nos
indican que este futbolista profesional, además de ostentar la doble nacionalidad
argentina y española, vino a alcanzar también (desde su mayoría de edad) la
plena consideración de “residente
fiscal” en España,
por lo cual, durante los ejercicios fiscales por los que fue condenado como
autor de sendos delitos fiscales (2007, 2008 y 2009), no pudo escapar a la
consideración de “contribuyente” por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), vigente en España en virtud de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, y, por ello, estaba obligado a declarar y a tributar en España
por su “renta mundial”, conforme se establece en su
actual artículo 2 (“Objeto
del Impuesto”),
y ello “con independencia del
lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del
pagador”.
En
este punto debemos recordar, como se precisa en las sentencias
dictadas en “el caso Messi” por la Audiencia
Provincial de Barcelona y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que este futbolista, su padre y
sus asesores diseñaron la constitución de determinadas sociedades mercantiles
que estaban radicadas en los paraísos fiscales en Uruguay y Belice, y que a
través de ellas (como instrumento) se llevó a cabo una evasión de impuestos
valorada en 4,1 millones de euros procedentes de ganancias que diversas marcas
muy conocidas abonaron por contratos de patrocinio suscritos con el propio
jugador entre los años 2007 y 2009.
Parece
evidente, por lo tanto, que los beneficios de tales contratos de patrocinio tenían
que haber sido declarados por Lionel Messi en España dentro de los márgenes
que se fijaban para la imputación en la Base Imponible del IRPF por cesión de derechos de imagen
en el artículo 92 de la precitada Ley del tributo, porque además estaba
obligado a tributar en España –como ya he indicado- “por
su renta mundial”[2].
Quizás
se podría afirmar que Lionel Messi y su padre cayeron en el error
de llevar a la práctica unas erradas recomendaciones de actuación a través del
empleo de sociedades instrumentales, que tenían como único fin lograr la
ocultación parcial al fisco español de determinados beneficios derivados de la gestión
de sus derechos de imagen, lo cual, sin duda, sobrepasaba en mucho la legalidad
vigente, y eran el fruto, quizás, de unos asesores que estarían ávidos por
llevarse unas buenas minutas por su asesoramiento. Lo cual, a pesar de ello, no les quita ni un ápice
de culpabilidad, porque, como ha dejado sentenciado el Tribunal Supremo en este
caso, “Cuando acude al despacho
profesional no es para que éste le informe sobre cuál sea su obligación
tributaria y cómo darle adecuado cumplimiento, sino para que le indiquen cómo
lograr eludirlo (…)”. Estamos, pues, hablando de un deportista de élite que ya ha sido
condenado, por sentencia firme, como autor de varios “delitos fiscales” cometidos en nuestro país y
contra nuestra Hacienda Pública.
Por
el contrario, el caso de Cristiano Ronaldo, que hoy está sujeto a
investigación penal (en este momento por sus declaraciones tributarias
relativas a los años 2011, 2012, 2013 y 2014), es en una parte diferente
al de Lionel Messi, porque cuando él fue fichado
por el Real Madrid C.F. (el 11/06/2009) sus asesores le vinieron a recomendar
que optase por acogerse –de forma muy ventajosa para él- al Régimen Especial para Trabajadores
Desplazados (“Impatriados”) que, ya en aquellas fecha, se establecía y regulaba en el artículo 93 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (esta normativa era conocida en
aquel entonces como “Ley
Beckham”)[3].
Debemos
tener en cuenta que, muy probablemente, Cristiano Ronaldo podría haber mantenido su
condición de “residente
fiscal” en el Reino
Unido de la Gran Bretaña
(UK) durante el año 2009 (dado que la
fecha en la que fue “fichado” coincidía con su inicio de
vacaciones y determinaba que la mitad del año natural en la que se mantuvo como
residente fiscal en UK estaba casi consumida), sin embargo, acordó desplazarse
a residir fiscalmente en España en ese mismo año –procediendo a abrir su nueva
“vivienda permanente” [4] en nuestro
país-, muy probablemente ante el aviso que le dieron sus entonces
asesores de la inminente reforma que iba a sufrir este régimen especial de impatriados, la cual se
plasmó a través de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, que vendría excluir de
su aplicación a aquellas rentas del trabajo que superasen, en cada ejercicio
fiscal, los 600.000 euros convirtiendo esta reforma en una auténtica cláusula “anti-futbolistas”, “anti-altos
directivos o banqueros” y “anti-artistas” (que eran los únicos “gremios” que aquéllas fechas de grave
crisis económica podían aspirar a obtener unos ingresos por rentas del tamaño
importe).
El
motivo no era otro que esta concreta normativa especial del IRPF establecía una tributación de
las rentas del trabajo que obtuviera al tipo fijo del 24,00% (posteriormente el
24,75%)[5] que
estaba vigente en esa fecha (del traslado de la “residencia
fiscal”) para tal
tipo de rentas en el IRNR[6] –y ello durante el año de
ejercicio de la opción y los cinco siguientes-, de tal manera que cuando
ejercitó Cristiano Ronaldo su opción por la aplicación de este régimen fiscal
estableció su aplicación de forma transitoria para los cinco años siguientes
(aún a pesar de su posterior modificación legislativa)[7] .
Otra
cuestión, a tratar, es si a la par del tratamiento de Cristiano
Ronaldo como “no residente” en España, éste se volvió a
establecer con “vivienda
permanente” abierta en
su Funchal natal (Isla de Madeira – Portugal), toda vez que, en tal caso, se le
aplicarían las normas y beneficios que, en relación con el resto de rentas,
imputaciones de rentas y ganancias del patrimonio viniese a obtener en el resto
del mundo, se establezcan en el vigente Convenio
Internacional para evitar la Doble Imposición que consta suscrito entre el
Reino de España y la República de Portugal, de fecha 26 de octubre de 1993, y que consta publicado
en el “Boletín Oficial del Estado”
español con fecha 7 de noviembre de 1995 (en adelante CDI
España-Portugal).
De tal manera que, si es este el caso, nos encontraríamos con el hecho de que
–dicho de forma muy simplificada- los dividendos procedentes de su
participación en entidades mercantiles –que no fuesen residentes en España- y
las ganancias del patrimonio que hubiera obtenido este profesional del futbol
–no vinculadas a la titularidad de bienes inmuebles radicados en territorio
español- vendrían a someterse a gravamen “en
el Estado contratante del que (…) sea residente”, esto es Portugal (si
entendemos que su residencia fiscal con “vivienda
permanente abierta”
la hubiera mantenido en Madeira), con los efectos que luego analizaremos.
Por
lo tanto, podríamos afirmar que Cristiano Ronaldo ha disfrutado desde su primer año
de contrato con el Real Madrid C. F. de la aplicación de esta
normativa tan beneficiosa para él, al hacer tributar su cuantiosa
nómina al tipo fijo de gravamen muy inferior al tipo máximo progresivo que, por
ejemplo su homólogo Lionel Messi, ha tenido que soportar en estos mismos años por su
residencia fiscal en España (máxime cuando la Comunidad Autónoma de Cataluña se
ha destacado del resto de España por imponer a sus ciudadanos –dentro de sus
competencias normativas- el tipo marginal más alto para el tramo autonómico del
IRPF).
Por
ello, bajo el paraguas de este concreto “régimen
especial” los
asesores de Cristiano Ronaldo encontraron las posibilidades legales que les
bridaba nuestro Ordenamiento Jurídico, optando por que su cliente tributase
–durante cinco años seguidos- como No Residente Fiscal beneficiándose de lo
siguiente: 1º.- La deuda tributaria sujeta
a gravamen vendrá determinada, de manera exclusiva, por las rentas obtenidas
por el contribuyente en territorio español; y 2º.- La cuota íntegra se obtendrá
aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen previstos entonces
en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), que eran, desde luego,
inferiores a los tipos máximos y progresivos que, en los tramos estatal y
autonómico, se aplicaban a las grandes rentas en el IRPF que residiesen en la Comunidad
Autónoma de Madrid.
La aplicación de este régimen especial
implicaba la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio
español como consecuencia de trabajos realizados de manera “efectiva” en España, y,
por lo tanto, se dejaban fuera de la tributación a las rentas y a las ganancias
del patrimonio que obtuviese este deportista en el resto del mundo.
Sin
embargo, analizando la normativa de este concreto régimen especial y la general
del propio IRNR, debemos indicar que tenemos serias dudas de que la propia normativa del
IRPF en materia de la tributación de
los “Derechos de Imagen” (que, entonces, estaban
regulados en el artículo 92 de la Ley de este tributo) fuese de aplicación a
los “no residentes” (en la fecha en la que Cristiano
Ronaldo llegó con contrato a España),
toda vez que, en el caso de los futbolistas profesionales es muy habitual la
percepción de este tipo de derechos por contratos de patrocinio que podrían
estar o no vinculados a su contrato de trabajo con el Club de Futbol.
En
nuestra opinión, si analizamos la redacción que, a fecha 11 de junio de 2009,
tenía el artículo 13 (apartado 1, letra f, sub-apartado 3º) del Texto Refundido
de la Ley del IRNR, se establecía que “Se
consideran rentas obtenidas en territorio español” los “rendimientos del capital mobiliario” procedentes de “Derechos personales susceptibles de
cesión, tales como los derechos de imagen”, por lo cual, aquí surge el principal “caballo de batalla” para interpretar si a través de
este artículo se establece solamente aquellos (“rendimientos” de este tipo) que se
hubieren obtenido en territorio español quedarían dentro de la esfera fiscal
española, y por lo tanto, todos los demás
que tuvieran un origen de generación fuera de nuestro territorio tendrían que
ser sometidos a tributación en el estado de residencia del “no residente” (que en este caso pensamos que sería
Portugal), o bien, por el contrario, como entiende nuestra Agencia Tributaria, en esta norma fiscal se está
estableciendo una “vis
atractiva” que
vendría a determinar que tal tipo de rendimientos se entienden producidos
siempre en España cualquiera que sea el lugar de residencia del pagador, del
perceptor y el de firma del contrato.
En
cambio, si se analiza el CDI España-Portugal nos encontramos con la
circunstancia de que en ninguna parte de su cuerpo legal se aborda la cuestión
de la explotación comercial de los “derechos de imagen”, ni de su posterior cesión, se
habla, eso sí, de los llamados “servicios
profesionales independientes” (en su artículo 14) y de los “artistas y deportistas” (en su artículo 17), sin que
las rentas obtenidas de los contratos
de patrocinio
que hayan sido suscritos por un deportista profesional se puedan encuadrar, de
forma muy clara, en uno u otro apartados. En el primero de ellos podrían ser
encasillados como “otras
actividades de naturaleza independiente” si entendemos que algunos de los contratos de
patrocinio suscritos por Cristiano Ronaldo se contrataron al margen y de
forma independiente a su contrato con el Real Madrid C.F. . De esta manera, este artículo
14 del CDI
España-Portugal
establece que tales rentas podrían ser sometidas a tributación en su Estado de
residencia (Portugal), salvo que dispusiera “de
manera habitual”
en España de “una
base fija (…) para la realización de sus actividades”. De forma complementaria a lo
indicado anteriormente, hemos de indicar que el segundo de tales artículos (17)
del CDI
España Portugal
se dispone que las rentas obtenidas por un deportista “en el ejercicio de su actividad personal” en España podrían someterse a
imposición en nuestro país, pero se establece la salvaguarda que “no obstante” lo dispuesto en el precitado
artículo 14, lo cual no deja de arrojar “multitud
de dudas” sobre esta
concreta materia.
¿Son,
por lo tanto, los
contratos de patrocinio un contrato ajeno y diferente al contrato
de trabajo dependiente que ha sido suscrito por el deportista profesional con el club en el que
milita y del que obtiene rentas del trabajo en contraprestación?
El
“quid de la cuestión” radica, en este caso, en
multitud de factores que, más de arrojar luz, de seguro que no paran de poner
de manifiesto un sinfín de dudas.
Sin
duda es determinante conocer si las ganancias “por
patrocinio” obtenidas
por el futbolista profesional han tenido su origen en contratos –como su ficha
por el Real
Madrid C.F.- suscritos
en España, o, por el contrario, en contratos que hayan sido suscritos en el
extranjero, por ejemplo en el país de su residencia (Portugal). E, incluso, se
podría llegar a plantear qué proporción de las rentas procedentes del contrato de patrocinio se entendería obtenida “en territorio español” y qué parte habría de
considerarse obtenida “fuera
de España” cuando
estos tienen ámbito mundial.
Por
otra parte, debemos indicar que habitualmente la Inspección de Tributos de nuestra
Agencia Tributaria se aferra a la interpretación extensiva de la
norma (antes comentada) que vendría a determinar la forzosa tributación en
España todo tipo de rendimientos y ganancias que, por contratos de patrocinio,
hubiera obtenido un “deportista
de élite” en el
desarrollo de su carrera profesional, aún cuando se tratase de “deportistas impatriados” (es decir “no residentes”), o de contratos no suscritos
en España y, desde el luego, no vinculados a su contrato de trabajo con el Club
de futbol que les contrata (en este caso el Real Madrid C.F.), y es aquí en donde reside el “nudo gordiano” de esta controversia.
Así,
no generarían ninguna duda interpretativa la atribución de aquellas rentas por contratos de patrocinio que el propio Cristiano
Ronaldo hubiera percibido –por ejemplo-
de la marca automovilística AUDI, o por ejemplo la marca de neumáticos HANKOOK, toda vez que,
como todo el mundo sabe, se trata de dos conocido co-patrocinadores del Real
Madrid C.F. y, por lo
tanto, se podría afirmar que todos los ingresos que perciba por patrocinar
tales marcas comerciales estarían estrechamente vinculados a su contrato de
trabajo, por lo cual se habrían de entender generados en España, y, por ello, es
en nuestro país en donde deben tributar.
Pero otra cuestión diferente es que, este
mismo deportista profesional, hubiese alcanzado, por ejemplo, un acuerdo para
publicitar una concreta línea aérea y dicho contrato lo hubiese suscrito,
siguiendo este ejemplo, en su Madeira natal (Portugal), y, por lo tanto, podría ser
allí (en Portugal) en donde tendría la obligación de declarar ese ingreso o
renta, y no en España, al entenderse que tal ingreso no ha sido obtenido en
nuestro territorio. Este ejemplo se podría, además, complicar más todavía si
este futbolista ha cedido, legalmente, la explotación de sus derechos de imagen
con carácter mundial –ya lo ha hecho- a través de un contrato firmado en el
país de su residencia, o en otro tercero, y a favor de una sociedad mercantil en
la que mantenga una participación en su capital social, siempre y cuando tal
explotación requiera de la puesta en práctica de una necesaria y real actividad
económica de promoción de su marca personal (como contratación en nómina de “blogueros”, de “influencers”, de asesores legales, de gestores comerciales o
relaciones públicas, de fotógrafos, y otros), o desde ella se lleve a cabo la
fabricación, distribución y venta de productos de “merchandising”, etc. .
El
criterio de la Agencia
Tributaria está
centrado en la opción de que dicho segundo contrato no se habría podido firmar
de no haber sido, Cristiano Ronaldo, un futbolista perteneciente a
la plantilla del Real Madrid C.F. (club de futbol radicado sin duda
en territorio español) y, por ello, se trataría de un contrato directamente
vinculado con su contrato de trabajo como deportista profesional, pero, sin
embargo, también cabría argumentar que esta interpretación sería inválida si se
tiene en cuenta que el Sr. Ronaldo ya era famoso antes de fichar por este Club
español (baste comprobar cuáles eran sus patrocinadores cuando militaba en el Manchester
United F.C.), por lo
tanto tal argumento podría ser echado abajo sin mucho esfuerzo.
Es
público y notorio que Cristiano Ronaldo vino a realizar una
regularización voluntaria con el “fisco” español de sus declaraciones
fiscales de sus ejercicios fiscales 2010-11-12-13, por los que tributaba como “no residente”, si bien no tenemos datos de su
alcance, ni de los motivos que llevaron a hacerlo.
También es público que este futbolista
procedió a vender, en el último año de aplicación para él del régimen especial
de trabajadores impatriados (año 2014),
sus derechos de imagen en bloque y por el plazo de los siguientes cinco años, lo cual,
en nuestro modesto entender, es un ejercicio claro del principio de “economía
de opción” (que solo
es predicable de aquellos casos en los que el obligado tributario pueda escoger
la forma tributaria más ventajosa dentro del marco de la más estricta legalidad
vigente), concentrando en ese año la tributación a un tipo de
gravamen que para él era muy ventajoso, y trasladando un elevado riesgo a la parte
compradora, que, al adquirir los derechos de imagen por tantos años estaría
asumiendo que este futbolista pudiese terminar antes de tiempo su carrera
deportiva si, por ejemplo, padeciese una grave lesión o una enfermedad
incapacitante, que le impidiese seguir en la práctica del futbol profesional o
de élite.
Por
su parte, nuestra Agencia Tributaria, en una nota de prensa, vino
a cuestionar públicamente que los derechos de imagen se cobren a través de un
país distinto al de residencia y, también, que se facturen a través de una
sociedad mercantil.
Pero olvida que, en estos años en los que Cristiano Ronaldo está siendo
enjuiciado, no era residente en España y estaba asimilado al régimen especial de
trabajadores impatriados.
En
este sentido, hemos de partir de la base de que desconocemos, por
completo, la circunstancias específicas de cómo se planificaron los flujos de
rentas obtenidas fuera del territorio español por Cristiano Ronaldo, en los años que hoy son objeto de
comprobación e investigación, y si se llevaron a cabo a través del
empleo de sociedades instrumentales radicadas en algún paraíso fiscal o de baja
tributación con la finalidad de infringir o de eludir la aplicación de la norma
tributaria española
“en vigor”, con intención de ocultarlas al
“fisco” español, dado
que, de encontrarse en tal supuesto, es evidente que su actuación –y la de sus asesores- podría
ser encuadrada dentro del tipo del delito fiscal[9].
De
seguro que la defensa de Cristiano Ronaldo vendrá a argumentar que en su
caso nos encontramos ante un supuesto de “economía
de opción” (como ya
hemos comentado), y al hecho de que no resulta, en absoluto, razonable la
doctrina administrativa que defiende nuestra Agencia
Tributaria en cuanto a
atraer a la tributación en España de los beneficios obtenidos por determinados
contratos de patrocinio que no estén vinculados a su contrato con el Real
Madrid C.F. y que, ni
tan siquiera, se hubieren suscrito en España.
Estaremos
atentos a las nuevas noticias que se vayan filtrando a la opinión pública sobre la investigación penal de que está
siendo objeto Cristiano Ronaldo, si bien cualquier sombra de duda que
pueda surgir al Tribunal Penal al que se encomendase su enjuiciamiento sobre la
aplicación e interpretación de las normas tributarias que concurren en este
caso podría determinar la aplicación a su favor del principio jurídico-penal de que “en la duda, hay que estar en favor del
acusado” (“in dubio pro reo”), y ello sin perjuicio de que esta
cuestión se acabe ventilando en nuestros tribunales de lo contencioso
administrativo para determinar si su actuación se podría encuadrar dentro de
algún “ilícito
administrativo”
y, solo en este caso, si el mismo ha de ser objeto de imposición de la(s)
correspondiente(s) “sanción(es)
tributaria(s)”.
Fdo.
Arturo Estévez Rodrigo
AUREN
ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
https://www.linkedin.com/in/arturoestevezrodrigo/
[1] En el momento actual la situación
procesal de este futbolista y de sus asesores es la de “investigados” (antes de la reforma
legislativa introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de
octubre, su situación se encuadraba dentro del término
de “imputado”, que usualmente sigue siendo
usado por una parte de la prensa escrita).
[2]
En cuyo apartado 2 se dispone lo
siguiente: “La imputación a que se
refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo
obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el
párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean
inferiores al 85 por ciento de la suma de los citados rendimientos más la total
contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere el párrafo c)
del apartado anterior por los actos allí señalados”.
[3]
Este Régimen Especial había sido
introducido en nuestro Derecho por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, que había venido a
“incluir”, con efectos desde el 1 de enero de 2004, un nuevo apartado 5 en el artículo 9 de la
entonces vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (IRPF), y esta Ley 62/2003 fue conocida como “Ley
Beckham” porque parecía que había sido hecha “a medida” del que fue
jugador del Real Madrid C.F. –que había sido fichado en el mes de junio de 2003
y que iba a adquirir la condición de residente fiscal en España justo en la
fecha de entrada en vigor de dicha Ley. Posteriormente, este régimen fue
modificado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número uno de la
decimotercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre), que, entre otros cambios,
vino a establecer una cláusula anti-futbolistas al limitar la aplicación del
mismo a “que las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en
cada uno de los períodos impositivos en los que se aplique este régimen
especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales”.
[4]
Así se dispone en el vigente Convenio Internacional para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
y el patrimonio y su Protocolo, que consta suscrito entre el Reino de
España y el Reino Unido de la Gran Bretaña (“United Kingdom”) en Londres el día 14 de marzo de 2013 (publicado
en el “Boletín Oficial del Estado”
español con fecha 15 de mayo de 2014).
[5] Cabe decir que desde el 1 de enero de
2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el tipo de gravamen
del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1 a) fue elevado al 24,75 por
ciento.
[6]
Al tipo de gravamen establecido
en el entonces vigente artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 5/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
[7]
En el artículo 113 de la
originaria Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (o “Ley Beckham”), que introdujo esta
concreta normativa, se establecía lo siguiente: “Este régimen especial se aplicará
durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia
fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes (…)”.
[8] Si partimos de la base de dar
veracidad a la filtración informativa que la web de internet “Football
Leaks” hizo de
determinados datos de la esfera privada de Cristiano Ronaldo, podemos comprobar que, cuando
éste todavía militaba en el equipo de futbol británico Manchester
United F.C. y, por lo
tanto, cuando todavía era “residente
fiscal” en UK, sus entonces asesores le habían
diseñado la venta de una parte de sus derechos de imagen (se habla del 20%
sobre el total) a varias sociedades de las Islas Vírgenes Británicas (paraíso
fiscal del Caribe muy conocido por la opacidad de aquellas entidades
mercantiles cuyo capital estuviera dividido en acciones al portador), que habrían
venido funcionado “en
un esquema propio de sociedades instrumentales sin actividad real, sin
empleados y operando a través de testaferros profesionales”. También se habla –publicación
del Diario “La
Vanguardia” de fecha
01/12/2016- de que participa directamente en la empresa de nacionalidad
irlandesa Multisports Image
Management (MIM) Limited.