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viernes, 10 de junio de 2016

Circular de Actualidad Fiscal de AUREN - Junio 2016

SUMARIO



1.   PLUSVALÍA MUNICIPAL CON PÉRDIDAS EN EL VALOR DEL TERRENO ¿ES CONSTITUCIONAL?.
     
     Se han planteado diversos recursos de inconstitucionalidad ante el hecho de que el valor de los terrenos haya disminuido, cosa que la Ley de Haciendas Locales no contempla.

2.   GANANCIAS PATRIMONIALES OBTENIDAS POR PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS.
    
    Las ganancias patrimoniales obtenidas por personas mayores de 65 años están relativamente exentas si se invierten en una renta vitalicia, o en un producto de ahorro a largo plazo que comercializan las entidades aseguradoras.

3.   INCENTIVOS FISCALES PARA UNA EMPRESA QUE NO CUENTA CON TRABAJADORES A JORNADA COMPLETA NI CON LOCAL COMERCIAL.

      La normativa de IS prevé requisitos específicos para la aplicación de los incentivos de empresa de reducida dimensión. Sentencia del TSJ de Murcia.

4.   DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA NO TRIBUTARIOS.

   La Dirección General de Tributos en respuesta a consulta vinculante se pronuncia sobre la deducibilidad de los intereses de demora no tributarios.

5.   ESQUEMA DE LAS OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES VINCULADAS.

   Repasamos de manera esquemática las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas contempladas en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

6.   RELACIÓN DE PAISES Y TERRITORIOS CALIFICADOS REGLAMENTARIAMENTE COMO PARAISOS FISCALES.

      Se relacionan los países y territorios que son considerados paraísos fiscales.

7.   MAYOR CONTROL DE LOS ALQUILERES EN EL IRPF.

     El no declarar en el IRPF las rentas obtenidas por arrendamiento de inmuebles es correr un riesgo ante la Agencia Tributaria.



1. PLUSVALÍA MUNICIPAL CON PÉRDIDAS EN EL VALOR DEL TERRENO ¿ES CONSTITUCIONAL?.

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) delimita su base imponible, según el art. 107 de la Ley de Haciendas Locales (en adelante LHL), por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años. Para determinar la base imponible, se aplica al valor catastral del terreno un porcentaje que es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el Ayuntamiento donde radica el terreno, por el número de años de generación del incremento.

Por lo tanto, la premisa de la que parte el Legislador para delimitar la base imponible es que siempre va a haber un incremento del valor del suelo.

Contra este impuesto se han planteado cuestiones de inconstitucionalidad ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia-San Sebastián, número 22 de Madrid y número 1 de Vitoria-Gasteiz.

Ante estos Juzgados se ha planteado la inconstitucionalidad de los arts. 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales argumentándose que la Ley no contempla la posibilidad de que la transmisión haya generado minusvalías, gravando un incremento de valor de los terrenos inexistente, y por consiguiente una renta no real sino meramente ficticia o inexistente, lo que vulneraría el principio de capacidad económica, contemplado en el art. 31 de la Constitución Española, en adelante CE, y por infracción de su art. 24 al no admitir la norma prueba en contrario.

El Juzgado de Madrid añade un argumento adicional en una nueva posible infracción del art.14 de la CE, en la medida de someter a la misma carga fiscal a contribuyentes cuya riqueza real y efectiva es muy diferente, pero respecto de los cuales el resultado de la liquidación es similar por aplicación del “valor ficticio” que contiene el art. 107 LHL.

Ante estos argumentos, se han de tener en cuenta que Sentencias de diversos Tribunales vienen declarando que la plusvalía municipal no debe exigirse si se ha acreditado y probado que no ha existido incremento alguno del valor del suelo. Así se han pronunciado en sus respectivas Sentencias el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Zaragoza, de 13 de julio de 2015, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de mayo de 2012, o la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 11 de octubre de 2015.

Y como no podía ser de otra manera, la Dirección General de Tributos también se ha pronunciado mediante respuesta a una consulta vinculante V0153-14, de 23 de enero, en la que resolvió que la venta de un bien inmueble de naturaleza urbana por un precio inferior al de adquisición sí que determina el devengo del IIVTNU, calculándose la base imponible conforme al art. 107 LHL.

Y como tampoco podía ser de otra manera, argumenta la DGT que el citado impuesto no regula un incremento de valor real sino ficticio, en base a la fórmula prevista en su normativa, y que parte del valor catastral y de su actualización anual. El fundamento de este impuesto no es tanto gravar el incremento “real” provocado para el titular del terreno por diferencia entre unos precios de venta y de compra, sino que se trata de gravar el incremento de valor del terreno como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra (instalación o mejora de alumbrado público, aceras, mobiliario urbano, etc.). 

Con este impuesto, por tanto, se pretende que el sujeto pasivo devuelva a la colectividad parte del beneficio por él obtenido. La participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas tiene su apoyo en el artículo 47 CE: “la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos”.



2. GANANCIAS PATRIMONIALES OBTENIDAS POR PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS.

Entre las novedades introducidas en el IRPF que tienen aplicación en la declaración correspondiente al año 2015 que como es sabido se presenta hasta el día 30 de junio, se encuentra la que se refiere a que las ganancias patrimoniales obtenidas por personas mayores de 65 años, están relativamente exentas si se reinvierten en una renta vitalicia o un producto de ahorro a largo plazo que comercializan las entidades aseguradoras. 

El beneficio fiscal alcanza hasta los primeros 240.000 euros, tributando la cifra que exceda de este importe.

En una reciente consulta evacuada por la DGT, esta aclara que la exención es aplicable cuando el elemento que se transmite está afecto a una actividad económica, es decir cuando se traspasa un negocio. 

Ahora bien, Tributos aclara que hay que diferenciar entre las existencias y los elementos de inmovilizado a la hora de aplicar la exención. La venta del stock se considera rendimientos de actividades económicas y, por lo tanto, no pueden beneficiarse de la exención, mientras que sí se aplicaría a las ganancias por la venta del local y del fondo de comercio.

Para acceder a la exención, la plusvalía debe destinarse a una renta vitalicia en un plazo de seis meses. Si un contribuyente realizó la venta de un elemento patrimonial en diciembre de 2015 y tiene intención de acogerse a este beneficio fiscal dentro de este plazo de seis meses, deberá hacerlo constar en la declaración de la renta.



3. INCENTIVOS FISCALES PARA UNA EMPRESA QUE NO CUENTA CON TRABAJADORES A JORNADA COMPLETA NI CON LOCAL COMERCIAL.

En una reciente Sentencia del TSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, se revocan las liquidaciones avaladas por la resolución del TEAC que se basaba en que la entidad recurrente carecía de actividad económica sólo por no emplear un trabajador en un comercio, cuando la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite a las sociedades dedicadas al arrendamiento de viviendas optar por la aplicación de los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión o por el régimen de empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles, sin necesidad de tal condicionamiento de contar con un local comercial y trabajadores a jornada completa.

En dicha Sentencia, al acreditarse que la empresa ha desarrollado la actividad de arrendamiento de inmuebles, que constituye su objeto social, y por lo tanto, no es una sociedad de mera tenencia de bienes, le resulta de aplicación el régimen de empresa de reducida dimensión y el régimen de empresa destinada al arrendamiento de viviendas aplicado en las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades.



4. DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA NO TRIBUTARIOS.

En anteriores Apuntes hemos ido comentando el criterio de la Administración Tributaria acerca de la deducibilidad de los intereses de demora tributarios. Ahora, en consulta vinculante evacuada el pasado 6 de abril, la DGT se pronuncia acerca de la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora NO tributarios en los siguientes términos:

Los exigibles por deudas con Administraciones o Entes públicos distintos a las administraciones tributarias en el ejercicio de sus potestades administrativas, entre los que se mencionan las deudas con la Seguridad Social y las deudas con la Dirección General de Tráfico, que tengan dicha calificación jurídica y finalidad compensatoria por la dilación en el pago de la deuda, tienen la consideración de gastos financieros. Así, al no existir precepto que niegue su deducibilidad, resultan deducibles.

Los derivados de operaciones comerciales, aunque correspondan a contratos realizados con el sector público, por su propia naturaleza cubren el retraso en el pago de una deuda, por lo que tienen la calificación de gastos financieros.

No obstante, debe tenerse en cuenta que al tratarse de gastos financieros, están sujetos a la limitación establecida con carácter general para este tipo de gastos. Adicionalmente debe tenerse en cuenta las normas de imputación temporal, de modo que los gastos registrados en una cuenta de reservas por corresponder a un error contable son deducibles en el periodo impositivo en que se registren contablemente, siempre que no genere una tributación inferior.

En relación con las indemnizaciones debidas con el fin de compensar el daño causado, en la parte que no cubran multas y sanciones penales y administrativas ni recargos del periodo ejecutivo o extemporaneidad, como es el caso de indemnizaciones por responsabilidad civil, retraso en la entrega de una obra con sobrecostes, obras de terminación y reparación de defectos constructivos, tienen la consideración de fiscalmente deducibles, ya que no se corresponden con una sanción o recargo por la infracción cometida.
  


5. ESQUEMA DE LAS OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES VINCULADAS.

Repasamos de manera esquemática las obligaciones de documentar las operaciones vinculadas:

* Operaciones de riesgo: Son las enumeradas en el art. 16.5 RIS:

 a) Las realizadas por contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

b)   Las operaciones de transmisión de negocios.

c)  Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

d)   Las operaciones de transmisión de inmuebles.

e)    Las operaciones sobre activos intangibles.

Operaciones corrientes: Son las no incluidas dentro de las operaciones de riesgo.

Documentación simplificada: Entre otra información, se excluye la obligación de aportar el análisis de comparabilidad. (art. 16.4 RIS).

Documentación específica completa del obligado tributario: Para el ejercicio 2015 se exigirá la documentación conforme al RIS 2014.

Documentación específica del grupo: Para el ejercicio 2015 se exigirá la documentación conforme al RIS 2014.

  

6. RELACIÓN DE PAÍSES Y TERRITORIOS CALIFICADOS REGLAMENTARIAMENTE COMO PARAÍSOS FISCALES.

En el cuadro que se adjunta a continuación, se relacionan los países y territorios que en la actualidad son considerados paraísos fiscales:

(Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, BOE del 13, modificado por el Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, BOE del 1 de febrero)

Emirato del Estado de Bahréin
Sultanato de Brunei
Gibraltar
Anguilla
Antigua y Barbuda
Bermuda
Islas Caimanes
Islas Cook
República de Dominica
Granada
Fiji
Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal)
Islas Malvinas
Isla de Man
Islas Marianas
Mauricio
Montserrat
República de Naurú
Islas Salomón
San Vicente y Las Granadinas
Santa Lucía
Islas Turks y Caicos
República de Vanuatu
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Reino Hachemita de Jordania
República Libanesa
República de Liberia
Principado de Liechtenstein
Macao
Principado de Mónaco
República de Seychelles

Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986.

Países y territorios que han dejado de ser paraísos fiscales:

Andorra. Con efectos desde 10-02-2011, fecha de entrada en vigor del acuerdo de intercambio de información en materia tributaria (BOE del 23-11-2010), el Principado de Andorra dejó de ser considerado paraíso fiscal. El 07-12-2015 se ha publicado en el BOE el Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho «Ad Referéndum» en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015, que entra en vigor el 26 de febrero de 2016.

Antillas Neerlandesas y Aruba. Con efectos desde 27-01-2010, fecha de entrada en vigor de los respectivos acuerdos de intercambio de información (BOE del 24-11-2009), Antillas Neerlandesas y Aruba dejan de ser considerados paraísos fiscales. Las Antillas Neerlandesas dejaron de existir como tales el 10-11-2010. A partir de esa fecha San Martín y Curaçao tienen el mismo estatus que Aruba (forman parte del Reino de los Países Bajos, pero gozan de independencia), mientras que el resto de islas de las antiguas Antillas Neerlandesas (Saba, San Eustaquio y Bonaire) ha pasado a formar parte de los Países Bajos. A San Martín y Curaçao le es aplicable el Acuerdo firmado con Antillas Neerlandesas, mientras que a las otras tres islas les es de aplicación el CDI con Países Bajos. Por ello ninguna de las islas tiene actualmente la consideración de paraíso fiscal. .

Chipre. Con efectos desde 28-05-2014, fecha de entrada en vigor del convenio para evitar la doble imposición (BOE del 26-05-2014), la República de Chipre deja de ser considerado paraíso fiscal.

República de Trinidad y TobagoCon efectos desde 28-12-2009, fecha de entrada en vigor del respectivo convenio para evitar la doble imposición (BOE del 08-12-2009), la República de Trinidad y Tobago deja de ser considerada paraíso fiscal.

Emiratos Árabes Unidos Con efectos desde 02-04-2007, fecha de entrada en vigor de los respectivos convenios para evitar la doble imposición (BOE del 23-01-2007), los Emiratos Árabes Unidos dejan de ser considerados paraíso fiscal.

Hong Kong (China). Con efectos desde 01-04-2013, fecha de entrada en vigor del convenio para evitar la doble imposición (BOE del 14-04-2012), Hong Kong (China) deja de ser considerado paraíso fiscal.

Las Bahamas. Con efectos desde 17-08-2011, fecha de entrada en vigor del acuerdo de intercambio de información (BOE del 15-07-2011), Las Bahamas deja de ser considerado paraíso fiscal.

Barbados. Con efectos desde 14-10-2011, fecha de entrada en vigor del convenio para evitar la doble imposición (BOE del 14-09-2011), Barbados deja de ser considerado paraíso fiscal.

Sultanato de Omán. Con efectos desde 19-09-2015, fecha de entrada en vigor del convenio para evitar la doble imposición (BOE del 08-09-2015), el Sultanato de Omán deja de ser considerado paraíso fiscal.

República de Panamá. Con efectos desde 25-07-2011, fecha de entrada en vigor del convenio para evitar la doble imposición (BOE del 04-07-2011), República de Panamá deja de ser considerado paraíso fiscal.

República de San Marino. Con efectos desde 02-08-2011, fecha de entrada en vigor del acuerdo de intercambio de información (BOE del 06-06-2011), República de San Marino deja de ser considerado paraíso fiscal.

Jamaica. Con efectos desde 16-05-2009, fecha de entrada en vigor del respectivo convenio para evitar la doble imposición (BOE del 12-05-2009), Jamaica deja de ser considerada paraíso fiscal.

Malta. Con efectos desde 12-09-2006, fecha de entrada en vigor del respectivo convenio para evitar la doble imposición (BOE del 07-09-2006), Malta deja de ser considerada paraíso fiscal.

República de Singapur. Con efectos desde 01-01-2013, fecha de entrada en vigor del convenio para evitar la doble imposición (BOE del 11-01-2012), la República de Singapur deja de ser considerada paraíso fiscal.
  

7. MAYOR CONTROL DE LOS ALQUILERES EN EL IRPF

Es obligado recordar en plena campaña de declaración del IRPF los riesgos que corren los contribuyentes que tienen alquilados inmuebles de no declarar las rentas obtenidas. Según algunas fuentes, alrededor del 30 por 100 de los alquileres no son declarados a Hacienda, lo que constituye uno de los mayores fraudes en el IRPF.

Los propietarios que no declaren sus ingresos por arrendamientos pueden sufrir importantes sanciones, pérdida de deducciones y el pago de intereses de demora por lo que puede no compensar esta actuación. Debemos recordar que el arrendador se beneficia de un 60 por 100 de reducción sobre los rendimientos netos positivos obtenidos por el alquiler.

Para detectar este fraude, la Agencia Tributaria ha ensayado distintos sistemas: cruzar los domicilios que declaran los inquilinos con datos del catastro para localizar a los propietarios, investigar los contratos de los servicios de electricidad, agua de la vivienda, y este año se ha puesto en marcha otro sistema.

Se trata de analizar portales de internet especializados en alquiler de inmuebles donde los propietarios insertan anuncios y los inquilinos localizan las ofertas, asegurando la Agencia Tributaria que puede detectar si un contribuyente ha utilizado estas páginas.




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viernes, 3 de junio de 2016

Circular de Actualidad Jurídica de AUREN - Mayo 2016

                                                                                                                                             

SELECCIÓN DE JURISPRUDENCIA
 

CIVIL-MERCANTIL

Consecuencias de la ausencia de los administradores de la sociedad mercantil en la Junta General.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2016, señala que si bien los socios pueden asistir a las Juntas Generales representados por otras personas (ex artículos 183 y 184 de la Ley de Sociedades de Capital), los administradores no pueden ser representados (salvo cuando se trate de personas jurídicas) y, aunque tienen el deber de asistir a las Juntas Generales, si no lo hacen, no por ello la Junta General es nula, o debe ser suspendida, salvo cuando esa ausencia  pueda privar de alguno de sus derechos a los socios, como sucedía en el caso enjuiciado, en que se trataba de censurar la gestión social y, por otra parte, delegar en el consejero delegado importantes facultades, por ello el Tribunal Supremo declara nula la Junta.
 

Responsabilidad del titular de una página Web por los comentarios injuriosos vertidos en ella por terceros.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2016, el titular de una página Web debe responder de aquellos contenidos que sobrepasan la libertad de expresión y suponen una violación del derecho al honor de un tercero.

En el caso enjuiciado, en el foro abierto de una página Web se había llamado "chorizo" y "sinvergüenza" a una persona que se presentaba a las últimas elecciones municipales.

Según la Sentencia, el artículo 20.1 de la Constitución Española "no reconoce un pretendido derecho al insulto" a los políticos y por consiguiente de aquellas expresiones vertidas en la Red, ofensivas para un tercero, es responsable el titular de la página Web creadora del foro abierto (artículo 16 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información): "que debe extremar las precauciones y ejercer control sobre las opiniones y comentarios alojados, retirando prontamente aquellos que aparezcan como gravemente injuriosos".

CONCURSAL-MERCANTIL

El crédito garantizado con la prenda de créditos futuros debe calificarse cómo privilegiado especial en el concurso del deudor.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2016, Sala de lo Civil, si se admite el carácter privilegiado de la cesión de créditos futuros "debe reconocerse el privilegio especial del art.90.1.6 LC a la prenda de créditos futuros siempre que al tiempo de la declaración del concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos pignorados".

En el caso enjuiciado la entidad bancaria demandante había prestado una suma a la empresa para una instalación y esta había afianzado el préstamo con la prenda sobre los créditos futuros que generase la venta de los productos de aquella instalación.

PENAL

Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2016, la observación policial con prismáticos, a través de una ventana, de la preparación de drogas que hacían los acusados en su domicilio, sin autorización judicial, vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y al ser esa la principal prueba de cargo que sirvió para la condena de los acusados por un delito contra la salud pública, el proceso es nulo y los acusados deben ser absueltos.


LEGISLACIÓN


REGLAMENTO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS.

El pasado día 14 de abril el Parlamento Europeo y el Consejo dieron luz verde al nuevo Reglamento relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en adelante, el “Reglamento General de Protección de Datos” o el “RGPD”) y por el que se deroga la anterior Directiva 95/46/CE.  Será directamente aplicable y de obligado cumplimiento en todos los Estados miembros de la Unión Europea transcurridos dos años de su entrada en vigor (desde el 25 de mayo de 2018).  Los Estados dispondrán de este período de tiempo para realizar una transposición a la normativa nacional del nuevo Reglamento.  Esta norma nace con la clara vocación de garantizar en toda la UE la aplicación de los derechos y libertades de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal para que se realice de manera coherente y homogénea en todos los Estados miembros.

Hay gran cantidad de novedades como la existencia de la figura de un Delegado de Protección de datos (Data Protection Officer o DPO), realización de evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos para definir las medidas de seguridad a aplicar (desaparecen los niveles y la obligación de registro/notificación a la AEPD), mayores exigencias en la obtención del consentimiento e información del período de conservación, ampliación de derechos de los ciudadanos (“derecho al olvido”), introducción de los conceptos de privacidad desde el diseño (“privacy by design”) y por defecto (“privacy by default”) en el ciclo de vida de los datos, establecimiento de un nuevo régimen sancionador basado en porcentajes de facturación, y muchos aspectos más.

Cabe indicar que el nuevo Reglamento pretende implantar una nueva cultura de privacidad de los datos personales en las empresas y organismos, y no ser sólo un mero cumplimiento legal por lo que, dada la complejidad de algunos de ellos, hacen necesario el ir realizando ya acciones de cara a poder garantizar un adecuado cumplimiento del Reglamento a su entrada en vigor dentro de dos años.



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