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martes, 30 de agosto de 2016

La necesaria personalización de los protocolos familiares



No voy a ser yo quien dirija el dedo acusador sobre determinadas empresas de sector jurídico que llevan años lucrándose llevando a cabo extensos documentos “por encargo” que autodenominan “Protocolos familiares”.

Dichas empresas fundamentan su éxito económico sobre tres premisas principales: a).- sus estudiadas campañas comerciales en las que buscan tener un cierto renombre en esta concreta especialidad del Derecho; b).- su cliente “target” suele ser una PYME o mediana empresa, nunca una gran empresa, que no esté siendo asesorada por ningún gran despacho que pueda contrastar la calidad de su trabajo; y c).- convencen a la Familia empresaria de que su “Protocolo” ha sido convenientemente personalizado y que servirá, como un guante se adapta a una mano, a canalizar de forma racional y pacífica las relaciones inter-familiares que se produzcan entorno a la dirección y a la explotación del negocio familiar.  

La primera premisa, sin duda, la comparto, y la segunda con matices (porque creo que el asesor debe escoger a qué segmento de clientes debe dirigirse, pero no -claro está- en la parte de que su trabajo no pueda ser contrastado por un tercero), y forman parte de lo que debe constituir la estrategia a seguir por un despacho de abogados del Siglo XXI, sobretodo si busca posicionarse adecuadamente en un mercado tan competitivo como el que vivimos en la actualidad en nuestro país.

Sin embargo, estoy en profundo desacuerdo con la forma en la que tales empresas llevan a cabo -y culminan- su trabajo con la entrega a la Familia de la documentación en la que se estructura el “Protocolo”, porque en la mayoría de los casos nos encontramos ante un producto hueco, repetitivo, demasiado parecido a otros trabajos realizados por la propia empresa asesora a otros de sus clientes, de tal manera que el resultado final lo podríamos etiquetar -sin equivocarnos mucho- como “generalista”, y que, por lo tanto, peca de no haber sido convenientemente personalizado.

La necesaria personalización de un “Protocolo” necesita de mucho tiempo y de mucha paciencia, y en este sentido el asesor jurídico que trabaja en su redacción debe comenzar por escuchar todas las cuestiones que, en la intimidad y “a puerta cerrada”, le quieran contar todos y cada uno de los miembros clave de la Familia empresaria en las diferentes reuniones que con ellos mantenga, porque, en definitiva, se trata de que los asesores encaminen a la Familia hacia la mejor redacción del documento y de sus anexos, recomendando sin imposición su contenido.

No se puede fijar un plazo de tiempo estándar para la preparación y redacción de un “Protoloco” porque, lo cierto, es que puede variar según el tamaño de la empresa y de la Familia empresaria (si abarca ya a más de dos generaciones de la misma), pero desde luego no se puede hacer en cuestión de semanas, ni tampoco en un mes, como he venido a conocer de propia mano por alguno de nuestros clientes que, en el pasado, contrataron a alguna de tales empresas.

El trabajo previo de análisis de la situación se ha de llevar a cabo con la máxima empatía con los diferentes miembros de la Familia empresaria, de tal manera que el equipo asesor consiga ganarse el respeto y la confianza de los mismos, porque el asesor jurídico trabaja para la Familia y no para un concreto miembro o sector de la misma, de tal manera que debe conseguir transmitir la idea de que viene para ayudar a resolver problemas futuros, así como también para ayudar a solventar los problemas que pudieran estar larvados y ocultos en el seno de la misma.

Para esta fase no se puede aventurar el tiempo de dedicación, y es probable que se trabaje en la redacción de sucesivos borradores de alguna de las cláusulas “ad hoc” que la Familia empresaria desee integrar en su “Protocolo”.

Además el equipo asesor ha de contar con verdaderos especialistas en Derecho Mercantil (sobre todo en el área de Sociedades), en Derecho Civil (en el área de Derecho Sucesorio) y en Derecho Tributario (Fiscal), y se requiere, además, acreditar muchos años de experiencia en esos concretos campos del conocimiento para que se pueda desplegar un adecuado y acertado asesoramiento de cada cliente, por lo cual debería quedar automáticamente descartada la participación de determinado personal contratado que solo cuente con una formación paralegal específica en el tipo de “Protocolo estándar” que acostumbra a implantar la empresa asesora que, ni siquiera, se encuentran en posesión de una Licenciatura o, ahora, de un Grado de Derecho, pero que sin duda resultan más “baratos”.

La consecuencia real es que ese “Protocolo Familiar” que se prepara en “la cadena de montaje” de las empresas asesoras -a las que me refería al inicio de este artículo- no suele haber sido preparado para solucionar los potenciales problemas que subyacen en las relaciones existentes entre los diferentes grupos familiares, porque en su preparación no se ha entrado a analizar cuál es el sentir real de los diferentes miembros (o troncos) de la Familia, ni se ha estudiado con detalle la futura irrupción de las siguientes generaciones de la familia empresaria, ni tampoco se ha explicado, convenientemente, cuáles son los objetivos perseguidos por tal o cual cláusula técnica del Protocolo (como por ejemplo las de arrastre y acompañamiento) al olvidarse que una parte importante de los que suscribirán el documentos son auténticos legos en la materia.

Muchas veces, en tales “protocolos generalistas” se ha pasado por alto la posible solución de graves problemas inter-personales que se encuentran larvados en el seno de la Familia empresaria sobre las que el asesor jurídico ha hecho caso omiso por “no querer enfangarse” en su análisis y para los que, desde luego, el “Protocolo” no es una solución sino solo un mero instrumento a emplear en el futuro en una inmediata confrontación que se suscite en el seno de la Familia dentro del ámbito contencioso (judicial o en arbitraje), pasando de esta manera de puntillas sobre los mismos.

La redacción de estos “protocolos generalistas” viene a obviar, en la mayoría de los casos, el planteamiento de otras posibles soluciones como la de la salida del capital de una parte de la Familia que, si se le abonase el precio de mercado de su participación, no pondría mayores objeciones a la misma, o como la preparación de propuestas alternativas o complementarias al “Protocolo” –a veces muy imaginativas- que lleven a establecer desde un posible “troceo” del negocio en diferentes áreas que permitan desplegar participaciones diferentes de la Familia, o una desinversión escalonada en el tiempo con un precio de venta variable en función a la marcha del negocio, cuestiones todas ellas que, sin duda, se encaminan a alcanzar una estructura familiar más sólida si cuenta con el unánime respaldo de todos los miembros de la misma y permite relanzar el negocio sin “guerras encubiertas” en su seno.

Por lo tanto, creo firmemente que “tales protocolos” están condenados a guardarse en un cajón de tal manera que su posible aplicación futura no llegue nunca a ser invocada o aplicada.  No cabe duda que tales documentos no van a llegar a cumplir nunca la función para la que fueron creados.

Y, como humilde observador de esta exitosa práctica empresarial, puedo afirmar que tales empresas asesoras tienen un enfoque principal y abusivamente mercantilista, y que se equivocan al usar a los clientes como a los pañuelos de papel -o “Kleenex”-, es decir, una vez que han hecho un trabajo, se olvidan de ellos para centrar -de nuevo- sus esfuerzos en la consecución de otro nuevo al que “imponer” su modelo de “Protocolo”, cuando lo verdaderamente importante es no dejar abandonado al cliente tras la aprobación del documento, toda vez que va a necesitar que el asesor jurídico le acompañe adecuadamente en su implantación y en su más que posible futura modificación o adaptación, porque, en definitiva, no cabe duda que una vez aprobado este documento se ha de ir adaptando a las diferentes fases que en el futuro experimenten las relaciones internas de la Familia y del propio negocio por medio de la preparación y aprobación de anexos complementarios al mismo.

Que cada empresa –e incluyo a las de asesoramiento jurídico- elija qué modelo de Protocolo Familiar desea implantar, que en mi caso tengo muy claro cuál es el correcto.   

Fdo. Arturo L. Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES

lunes, 1 de agosto de 2016

¡¡Cuidado con el "EXIT" en los grupos de consolidación fiscal!!



En estos días en los que la palabra “BREXIT” se repite un día sí y otro también en todos los medios de comunicación, y la mayor parte de las noticias relacionadas con este tema se nos pretende ilustrar sobre las terribles consecuencias económicas que se pueden derivar para España, para la Unión Europea y, por supuesto, a los ciudadanos del Reino Unido por haber acordado su salida de la Unión Europea en el referéndum celebrado en el pasado mes de junio.

Sin embargo, como acabamos de pasar el período de celebración de las juntas generales ordinarias de la mayor parte de las sociedades mercantiles –aquellas que acomodan su ejercicio fiscal al año natural-, la entidad que tenga la consideración de dominante o de representante del grupo de sociedades que se encuentre adscrito al llamado régimen de consolidación fiscal (previsto en los arts. 55 a 75 de la LIS[1]) deberá pararse a analizar si todas las que forman parte del mismo cumplen con los requisitos que la Ley del Tributo fija como necesarios.

En este sentido, además de los requisitos de grado de participación que se le imponen a la sociedad dominante, cabe decir que en el apartado 4 del art. 58 de la LIS se viene a determinar que no podrán formar parte de un grupo fiscal aquellas sociedades en las que concurra alguna de estas circunstancias: “(…) d).- Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada”.

La inobservancia sobrevenida de la indicada circunstancia, entre otras más citadas en dicho artículo (además de las causas previstas en el artículo 73 de la misma Ley) cuyo estudio no abordaremos ahora, vendrá a determinar que la sociedad incumplidora quede, automáticamente, excluida del régimen de consolidación fiscal con las consecuencias económicas que, en algún caso desastrosas, se deriven de tal salida (“EXIT”), siendo además, la que (a nuestro entender) mayor casuística genera porque a menudo no se le pone remedio en el momento adecuado, porque suele pasar por completo desapercibida. Por lo tanto vamos a centrar nuestro análisis en aquellas entidades que se encuentran, al cierre del ejercicio, en situación de “desequilibrio patrimonial”.

Ahora bien, para entender lo que el Legislador patrio entiende por “desequilibrio patrimonial” debemos acudir, por reenvío, a la norma mercantil recogida en el apartado 1, letra e), del artículo 363 del TRLSC[2]  que viene a sancionar con la necesaria disolución (“deberá disolverse”) a aquellas sociedades de capital que, al cierre del ejercicio social, determinen pérdidas que reduzcan su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de su capital social.

Evidentemente, la sociedad afectada podrá adoptar las medidas encaminadas a subsanar dicha situación por medio de la aprobación de los acuerdos sociales de aumento o de reducción del capital social “en la medida suficiente”, salvo que fuere obligatorio solicitar la correspondiente declaración de concurso de acreedores.

Igualmente, debemos tener en cuenta que la norma fiscal objeto de análisis deja abierta la puerta a que la sociedad afectada por la situación de “desequilibrio” pueda solventarla o “superarla” dentro de un plazo razonable de tiempo, fijándolo en la fecha de “conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales”.

Es por ello que, dentro del citado plazo de tiempo, se debe planificar qué solución se ha de llevar a cabo para evitar incurrir en ella, teniendo en cuenta que su no “superación” le llevará al “EXIT” de la misma del grupo de consolidación fiscal.

Cuando una sociedad mercantil se encuentra –al cierre de sus cuentas anuales- en situación de “desequilibrio patrimonial”, tal circunstancia puede ser o bien transitoria y, por lo tanto, solucionable, o bien definitiva e irresoluble, de tal manera que le aboque a solicitar su declaración en concurso de acreedores o a que se acuerde su disolución (en los contados casos en los que el valor real de su patrimonio pueda afrontar el pago de los créditos de todos sus acreedores).

Ante de nada debemos analizar qué partidas de deuda tiene reflejadas en su contabilidad la Sociedad “en desequilibrio”, porque en los grupos de sociedades suele suceder -con cierta habitualidad- que la sociedad dominante (o “Holding”) haya llevado a cabo operaciones de asistencia financiera a aquellas de sus sociedades participadas que se han encontrado con necesidades de tesorería, por lo cual es normal que en la contabilidad aparezcan consignados pasivos de deudas con socios que figuran documentados como simples préstamos a los que, por tratarse de una operación vinculada, se les debe imputar el devengo de intereses a precios de mercado (medida esta que vendría a agravar la delicada situación patrimonial de la prestataria).

Si la Sociedad dominante se fija como objetivo el restablecimiento de la situación de “desequilibrio patrimonial” que padece su participada antes de que finalice el ejercicio fiscal en el que se aprueban las cuentas que reflejan tal desequilibrio, deberá optar por tres posibles soluciones: 1º.- proponer y llevar a cabo una operación de aumento de capital que podría realizarse bien por medio de aportaciones dinerarias o no dinerarias, o también por medio de una compensación de créditos (arts. 299, 300 y 301 del TRLSC); 2º.- llevar a cabo aportaciones de los accionistas y/o socios a la compensación de pérdidas; y 3º.- transformar la operación de préstamo simple en operación de préstamo participativo.

En el caso de escoger la primera solución, nosotros recomendamos siempre aprovechar esta circunstancia sobrevenida para llevar a cabo una operación “acordeón” –prevista en los arts. 343 a 345 del antes citado TRLSC- que permita enlazar de forma consecutiva una operación reducción del capital a cero con una subsiguiente de aumento de capital (por medio de aportaciones dinerarias/no dinerarias o por compensación de créditos), siempre y cuando los accionistas y/o socios partícipes de la participada así lo decidan –téngase en cuenta que los dos últimos métodos de aumentar el capital puede conducir a que no exista derecho de suscripción preferente y, con ello, se produzca una variación importante en el porcentaje de participación en el capital social de cada uno de ellos-.

Para optar por la segunda solución, debemos tener en cuenta que en el PGC[3] existe la cuenta 118 del Grupo 1 que se denomina “Aportaciones de socios o propietarios” en la cual se debe consignar aquellos “Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. (…) En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas”. Estamos ante un supuesto que no supone un aumento del capital, y aquí el margen de actuación es amplio porque el importe que se contabilice en dicha cuenta puede provenir de otra cuenta del pasivo (un préstamo previo), como de una aportación no dineraria al patrimonio social, como también de una aportación dineraria no constitutiva, en este caso, de aumento de capital.

Si se escoge la tercera solución, la de transformar el préstamo simple en préstamo participativo, cabe decir, antes de nada, que este tipo de préstamo viene regulado –todavía- por lo dispuesto en el art. 20 del R.D. Ley 7/1996, de 7 de junio (parcialmente modificado por las posteriores leyes 10/1996, de 18 de diciembre y 16/2007, de 4 de julio). Este préstamo se caracteriza por habilitar la participación de la entidad prestamista en los beneficios de la sociedad prestataria, además de la posibilidad del cobro de un interés fijo y de establecerse una penalización en los supuestos de amortización anticipada, si bien, en lo que nos interesa es que en el apartado letra d) de este artículo se dispone con carácter general que: “Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil”.

Sea cual sea la opción escogida para subsanar o “superar” la situación de “desequilibrio patrimonial” padecida por la sociedad participada que forma parte del grupo fiscal, debemos recordar que solo tenemos hasta el último día del ejercicio en el que se aprueban sus cuentas para llevar a cabo nuestra opción, y que no podemos olvidar nuestra obligación de documentar la operación escogida y de incluir la correspondiente mención en la memoria de las dos sociedades afectadas porque, sea como fuere, nuestro objetivo final debe ser evitar el “EXIT” del grupo de consolidación fiscal.

Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES



[1] Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
[2] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. 
[3] Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.