ANÁLISIS DEL CONTENIDO Y CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE LA SENTENCIA
DICTADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA “AMNISTÍA FISCAL”.
El Pleno del Tribunal Constitucional
vino a resolver, con fecha del día 8 de junio pasado, el recurso de inconstitucionalidad
núm. 3856-2012, que había sido promovido por 105 Diputados
del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra la
Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por
el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a
la reducción del déficit público, y que venía a regular la llamada “Declaración
Tributaria Especial” más conocida, popularmente, como “Amnistía
Fiscal”, procediendo a declarar a
esta norma inconstitucional y nula[1],
lo cual, significa, de por sí, su completa improcedencia “ex tunc”[2] (ver enlace para descargarse esta STC).
Cabe
indicar, también, con posterioridad y complemento a la promulgación de dicha
norma jurídica, se dictó el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas
urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya
Disposición Final Tercera vino a añadir con carácter “retroactivo” dos nuevos apartados, 6º y 7º, a la precitada
Disposición Adicional Primera (R.D. Ley 12/2012, de 30 de marzo), y
posteriormente fue convalidada por medio de la Resolución del Congreso de los
Diputados de 14 de junio de 2012, que se tramitó como proyecto de ley y se
aprobó a través de la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes del comercio y de determinados servicios.
Esta declaración de inconstitucionalidad
plasmada en la indicada STC ya se veía venir por todos los juristas y Asesores
Fiscales de nuestro país, y, por lo tanto, no nos coge de
sorpresa, pero sí llama la atención la rotundidad con la que se pronuncia este
Alto Tribunal[3].
Así,
lo primero que analiza el TC es su obligación de “velar por el recto ejercicio de
la potestad de dictar decretos-leyes dentro del marco constitucional”,
dejando claro que la posterior integración de lo determinado en la indicada
Disposición Adicional Primera (del R.D. Ley 12/2012 anulado) en la Disposición
Final Tercera de la Ley 12/2012, no afecta a la declaración de este Tribunal
por cuanto no se atiende al hecho de si la norma impugnada estaba ya derogada
al tiempo de dictarse el Fallo.
Es
muy interesante, y clarificador, el hecho de que dicho Tribunal (TC) venga a
analizar el alcance del principio de reserva de ley que se establece en el
artículo 31.3 de nuestra Constitución[4],
que, como ya ha venido señalando en multitud de ocasiones tiene como finalidad
“garantizar
que las prestaciones que los particulares satisfacen a los entes públicos sean
previamente consentidas por sus representantes”, actuando, en este
caso, como “una garantía de autoimposición de la comunidad sobre sí misma y, en
última instancia, como una garantía de la libertad patrimonial y personal del
ciudadano”, por lo tanto, este tipo de normas jurídicas han de ser
incluidas, necesariamente, dentro de una iniciativa legislativa, y nunca en un
Real Decreto Ley, que, por ello, no cumple con la formalidad mínima exigible,
viniendo a indicar de forma muy categórica lo siguiente: “(…) pues no sólo limita el uso
del decreto-ley a aquellos supuestos en los que no se afecte a los deberes de
los ciudadanos regulados en el título I (art. 86.1 CE) y, concretamente, al
deber de contribuir de todos al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1
CE), sino que impide la utilización de la Ley de presupuestos como instrumento
a través del cual «crear tributos» (art. 134.7 CE) y excluye la materia
tributaria de la iniciativa popular (art. 87.3 CE). (…) De
este modo, cuando el art. 86.1 CE excluye del ámbito del decreto-ley a los
deberes consagrados en el Título I de la Constitución, únicamente está impidiendo
aquellas intervenciones o innovaciones normativas que afecten, no de cualquier
manera, sino de forma relevante o sustancial, al deber constitucional de
“todos” de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE)”.
Quedan,
por lo tanto, muy clarificadas las limitaciones de uso del Real Decreto Ley
cuando estemos hablando de emplearlo como vehículo para la promulgación de una
norma jurídica que afecte, directamente, a la obligación de todo ciudadano
español de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Y, en este caso,
parece claro que la “Declaración Tributaria Especial” sí
afectaba a esta obligación de forma directa. Por este motivo, el Gobierno de
turno ya no podrá acudir a la socorrida vía del Real Decreto Ley cuando quiera,
por ejemplo, proponer una nueva amnistía fiscal en el futuro, al que tacha de “regulación
extraordinaria y provisional”, vulnerando, de esta manera,
lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Constitución[5].
En lo que ya afecta al contenido
esencial de la disposición normativa afectada por la declaración de
inconstitucional, el TC viene a determinar, primero, el ámbito
de actuación de la misma al afirmar que “la medida controvertida va destinada a
quienes han dejado de cumplir con la obligación de tributar por los impuestos
personales y directos que gravan la renta de las personas físicas o jurídicas,
residentes o no en territorio español”, y segundo, su
afectación a los tres tributos directos más importantes de nuestro país cuando
dice que “el IRPF se erige en uno de los pilares estructurales o una de las
piezas básicas del sistema tributario español; a través de este impuesto se realiza la personalización del reparto
de la carga fiscal en el sistema tributario según los criterios de capacidad
económica, igualdad y progresividad, lo que lo convierte en una figura
impositiva primordial para conseguir que nuestro sistema tributario cumpla los
principios de justicia tributaria que impone el art. 31.1 CE, así como los
objetivos de redistribución de la renta (art. 131.1 CE) y de solidaridad (art.
138.1 CE)”, y que “al IS se le puede considerar, junto con el IRPF, como otra de las piezas básicas del sistema tributario y,
concretamente, de la imposición directa en España”, y que, en el caso del IRNR dice que “aunque no puede afirmarse lo mismo (…),
aisladamente considerado, lo cierto es que este tributo es un apéndice inseparable del IRPF y del IS”.
El
TC afirma que esta “Declaración
Tributaria Especial” se limita “a establecer una forma excepcional de regularización de las deudas
tributarias pendientes, devengadas y no declaradas”, y para ello viene a
establecer una forma especial de cuantificación de las rentas a declarar a las
que será de aplicación un tipo de gravamen específico, de tal manera que el
pago de la cuota resultante exonerará al declarante de sus anteriores
obligaciones tributarias para con tales rentas, así como de la imposición a su
cargo de los recargos por presentación extemporánea y, desde luego, de
cualquier sanción tributaria, así como del pago de las prestaciones accesorias
como los intereses de demora que se hubieren devengado desde la fecha de
finalización del plazo reglamentario para presentar las
declaraciones-liquidaciones que procediese en su día y la fecha del pago de la
propia cuota tributaria de esta concreta declaración.
También
llega a la conclusión de que esta propuesta de regularización fiscal
extraordinaria “se dirige a la totalidad de los contribuyentes afectados por los
impuestos directos” (IRPF, IS e IRNR).
Ahora
bien, el TC es especialmente contundente cuando afirma que: “la disposición impugnada ha afectado sustancialmente a la
determinación de la deuda tributaria pendiente de los tributos afectados,
en todos sus eventuales componentes (cuota tributaria, intereses de demora,
recargos y sanciones); permite la
regularización a un tipo reducido, con exclusión de toda responsabilidad
accesoria, tanto por el retraso en el cumplimiento de la obligación
tributaria como por la comisión de las eventuales infracciones, administrativas
o penales, en las que se hubiese podido incurrir hasta el momento de la
regularización”. Y también cuando dice lo siguiente: “Debe concluirse, en suma, que con
esta medida normativa se ha afectado a la esencia misma del deber de contribuir
al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE, al
haberse alterado el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la
generalidad de los contribuyentes, en unos términos que resultan prohibidos por
el art. 86.1 CE”.
Estamos
de acuerdo con el TC que la previsión constitucional prevista en el artículo
31.1 de nuestra Constitucional es el “pilar” fundamental sobre el que se
estructura el sistema tributario español, como sistema tributario justo que
enlaza con los principio esenciales de nuestro Derecho Tributario que se
recogen en el artículo 3 de la Ley General Tributaria[6].
Fíjense
en el detalle que, cuando el TC analiza las alegaciones formuladas por el
Abogado del Estado en defensa de la legalidad de la norma, basadas
fundamentalmente en la gravedad de la crisis económica y en la necesidad de
ajustar el déficit público, en determinadas recomendaciones de la OCDE, y en la
experiencia de otros países de nuestro entorno, viene a afirmar con rotundidad
lo siguiente: “la adopción de medidas
que, en lugar de servir a la lucha
contra el fraude fiscal, se aprovechan del mismo so pretexto de la obtención de
unos ingresos que se consideran imprescindibles ante un escenario de grave
crisis económica, supone la
abdicación del Estado ante su obligación de hacer efectivo el deber de todos de
concurrir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE)”,
viniendo a terminar con la siguiente frase: “la medida prevista en la
disposición adicional primera del Real Decretoley 12/2012 ha afectado a la
esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que
enuncia el art. 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la
carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes en
nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad
y progresividad”.
No
cabe duda que estas últimas afirmaciones vienen a determinar que la declaración
de inconstitucionalidad abarca, además de a la precitada Disposición Adicional
Primera del Real Decreto Ley 12/2012, de 30 de marzo, a la Disposición Final
Tercera del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo que le complementa, y,
también, claro está, a la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, aún cuando las mismas no fueron objeto del recurso originario de
inconstitucionalidad por cuanto, en el momento de su presentación, no habían
sido promulgados todavía.
Si
cabe hablar, para terminar, de tres cuestiones adicionales.
La
primera, que esta declaración de inconstitucionalidad no afectará a los más de
31.000 declarantes que se adhirieron a esta “Amnistía Fiscal” porque como se afirma por el TC, “in fine”, en el Fallo de esta sentencia,
“deben
declararse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la
nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 las situaciones jurídico-tributarias
firmes producidas a su amparo, por exigencia del principio constitucional de
seguridad jurídica del art. 9.3 CE (por todas, STC 189/2005, FJ 9)”. Por
ello, estos declarantes pueden estar tranquilos, máxime cuando algunos de ellos
puede ser que hayan eludido, incluso, la posibilidad de ser encausados por la
comisión de “delitos fiscales” por la no integración, en su día, de las rentas
que incluyeron en su regularización por esta “Declaración Tributaria Especial”.
La
segunda que, se quiera o no reconocerlo, es evidente que esta regularización extraordinaria ha traído, más
que el dinero “a recaudar” previsto en su día por el Ministro Montoro (que se
quedó en menos de la mitad, al recaudarse alrededor de 1.100 millones de euros
sobre los 2.300 millones previstos en un inicio), numerosa e importante
información a la Agencia Tributaria, y ha integrado dentro del circuito legal a
multitud de bienes muebles e inmuebles que, sin duda, son susceptibles de
seguir generando rentas sujetas a tributación en el IRPF, IS e IRNR, y su
posible tributación en otros tributos directos (ISD e IP) e indirectos (IVA o
TPO), lo cual no justifica, pero atempera la ilegalidad de la propia normativa
habilitante –ahora declarada nula e inconstitucional-.
Y, la
tercera, que aún queda pendiente de
determinarse la legalidad de la obligación formal de declarar bienes en el extranjero
a través del modelo 720, que fue introducida
en nuestro Derecho en virtud de la Disposición Transitoria 18ª de la Ley General
Tributaria (en virtud de la Ley 7/2012, de 29 de octubre) y desarrollada reglamentariamente por los
artículos 42.bis, 42.ter y 54.bis del Reglamento General aprobado por el RD
1065/2007, de 27 de julio, y por la Orden HAP/72/2013, de 30
de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre
bienes y derechos situados en el extranjero, aderezado con unas cuestionables
y, probablemente inconstitucionales, específicas sanciones tributarias
derivadas del posible incumplimiento de esta obligación, que han sido objeto de
incoación de un procedimiento de infracción contra España por parte del
Comisión Europea (con referencia 2014/4330), siendo ya pública la opinión
trasladada por esta Comisión en el transcurso del pasado mes de febrero de este
año 2017, al indicar que “las multas impuestas por Hacienda a
quienes no declaran correctamente sus activos en el extranjero son desproporcionadas,
discriminatorias y están en conflicto con las libertades fundamentales de la UE".
Pero
esto último ya es “harina de otro costal”, y habrá que ver qué nos depara el
futuro en esta cuestión.
Fdo.
Arturo Estévez Rodrigo.
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
Notas a pie:
[1]
En este sentido, en el apartado
letra a) del artículo 161 de la Constitución Española se dispone, al respecto,
lo siguiente: “La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango
de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la
sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada”.
[2]
“Ex tunc” es una locución
latina, que en español significa literalmente "desde siempre", utilizada para referirse a una acción que
produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen,
retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior
[3]
Que sólo está por debajo, en
rango, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE), al estar el
Derecho Comunitario por encima de nuestro Ordenamiento Jurídico.
[4]
Que dice: “Artículo 31. (…) 3. Sólo
podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público
con arreglo a la ley”.
[5]
Que tiene el siguiente tenor literal: “Artículo 86.
1. En caso de extraordinaria y
urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas
provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del
Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral
general”.
[6]
Que tiene la siguiente
redacción: Artículo 3. Principios de la
ordenación y aplicación del sistema tributario.
1. La ordenación del sistema
tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a
satisfacer los tributos y en los
principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa
distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. 2. La
aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes
indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará
el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Gracias Arturo. Muy acertado tu análisis. Ahora tendremos que analizar los posibles efectos de la sentencia en los procedimientos en curso, sean de comprobación (escasos) como de revisión (alguno más). Lo analizaremos en la Asociación.
ResponderEliminarEstimado José Ignacio, creo que para los procedimientos en vía de Reclamación Económico-Administrativa o de Recurso Contencioso-Administrativo habrá que analizar las consecuencias jurídicas (de esta STC) caso a caso. Espero ver pronto el avance de la opinión del grupo de trabajo de la AEDAF sobre esta cuestión. Un cordial saludo,
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