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martes, 20 de marzo de 2018

Alcance del concepto de "Grupo de Sociedades" en las normas limitativas sobre operaciones intra-grupo que se establecen en la Ley del Impuesto sobre Sociedades




ALCANCE DEL CONCEPTO DE "GRUPO DE SOCIEDADES" EN LAS NORMAS LIMITATIVAS SOBRE OPERACIONES INTRA-GRUPO QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.


          En la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) se contienen determinadas normas limitativas que sólo son de aplicación a aquellas entidades mercantiles (sujetos pasivos de este Impuesto) que formen parte de un Grupo de Sociedades, estableciendo un norma tributaria “en blanco” que funciona por reenvío a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio (aprobado por el Decreto de 22 de agosto de 1885, y en adelante CCom), en el cual se contiene la definición de lo que se entiende por “Grupo de Sociedades”.

            Así, en el apartado 1 del precitado artículo 42 del CCom se dice:

Artículo 42.-

1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

           
Por otra parte, salvando la mención que a este concepto de “Grupos de Sociedades” se contienen en los artículos 5, 21 (apdos. 1 y 2), 31.1 y 33.3 de la LIS, en los cuales la pertenencia del sujeto pasivo del Impuesto a este tipo de Grupo es tenido en cuenta como algo positivo que sirve para atribuir determinados derechos que, de lo contrario, no poseería, podemos citar como normas limitativas que se aplican a todas las entidades mercantiles que forman parte de un mismo “Grupo de Sociedades” a las que se contienen a lo largo de los siguientes apartados:

-  En materia de imputación temporal (de ingresos y gastos) en los apartados 9 y 10 del  artículo 11;

-  En relación con la limitación de gastos deducibles sobre los préstamos participativos, sobre los gastos financieros y sobre la extinción de las relaciones laborales que están previstos en los apartados letra a), h) e i)  del artículo 15;

-  En varios de los criterios de conexión para las operaciones vinculadas en los sub-apartados letras d), e) e “in fine” del apartado 2 del artículo 18;

-  En el cálculo de las rentas negativas procedentes de una transmisión de la participación en entidades conforme se establece en el apartado 7, letra a), del artículo 21;

-  Con respecto a las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas establecidas para personas vinculadas establecidas en el apartado 4 del artículo 26;

-  En la prohibición de aplicación del tipo reducido de gravamen aplicable a las entidades de nueva creación (del 15%) establecido en el apartado 1 del artículo 29;

-  En las limitaciones comunes a las deducciones que se dispone en el apartado 2 del artículo 39;

Dejando a un lado el concepto de “Grupo de Consolidación Fiscal” (regulado en los artículos 55 a 75 de la LIS) que no vamos a entrar a analizar en este breve artículo, el de “Grupo de Sociedades” sirve, en consecuencia, como norma de reenvío para que se articulen las limitaciones de derechos de los contribuyentes (de las entidades que forman parte del mismo) por el Impuesto sobre Sociedades sobre determinadas imputaciones temporales de gastos, sobre gastos deducibles, sobre la definición de determinadas operaciones vinculadas, sobre determinadas limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, sobre la aplicación del tipo reducido de gravamen previsto para las entidades de nueva creación y en determinadas limitaciones a las deducciones en la cuota de dicho tributo, por lo cual se hace necesario interpretar cuándo nos encontramos, y cuando no, ante un Grupo de este tipo.

En primer lugar, debemos indicar que la norma del artículo 42 del CCom tiene como única finalidad la de determinar cuándo una sociedad mercantil queda obligada a formular sus cuentas anuales y su informe de gestión de forma consolidada con el resto de sociedades que forman parte de un mismo Grupo.

Por otra parte, debemos citar el contenido del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) que dice lo siguiente:

Artículo 18. Grupos de sociedades.

A los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.

Como se puede comprobar, a la vista de tales preceptos legales, la nota fundamental que define que una Sociedad tenga la condición de dominante sobre otras y, por lo tanto, por tal dominio pase a configurar o conformar un “Grupo de Sociedades”, es que “ostente o pueda ostentar el control sobre otra u otrasde forma directa o indirecta.

Parece, por lo tanto, que esta concreta norma jurídica parece estar pensada para los llamados “Grupos verticales de sociedades”, en virtud de los cuales una sociedad (la llamada “dominante”) participa en el capital social de otras (denominadas “participadas” o “dominadas”), y dicha participación la ostenta bien de forma directa, o bien de indirecta a través de otras sociedades interpuestas entre sí.

Por si existiesen situaciones en los que se pueda dudar de la existencia de una participación directa o indirecta, o bien que la misma se mantenga oculta al Registro Mercantil (que es el órgano de Derecho Público que vela por la debida formulación de las cuentas anuales y del informe de gestión de forma consolidada al autorizar o denegar su depósito si detecta un incumplimiento de esta norma que obliga a la consolidación), se establece una relación de cuatro (4) situaciones diferentes e independientes en las cuales se entenderá que existe “relación de dependencia” entre dos o más sociedades y, por lo tanto, se generará la situación de ostentación de control” de una sobre otra u otras.

Estas son las siguientes: a).- Disponer de la mayoría de derechos de voto (estamos hablando de la existencia de una participación directa en el capital de una sociedad sobre otra); b).- Tener la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de miembros del órgano de administración (supuesto de participación indirecta, al controlar el voto de al menos uno de los socios que tenga capacidad de nombrar o destituir a los administradores sociales); c).- Disponga de la mayoría de los derechos de votos como consecuencia de un acuerdo contractual (supuesto que se produce cuando existen pactos parasociales que amparan a la minoría a la hora de determinar el derecho de voto sobre determinados acuerdos sociales de la sociedad participada); y d).- Hubiera designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, pero incluyendo la precisión de que los designados tiene que estar en situación de desempeño de su cargo en el momento en el que se deben formular las cuentas consolidadas y que tal circunstancia se haya mantenido en el tiempo a lo largo de los dos últimos años.

Tales situaciones las podemos calificar de “objetivas” y por lo tanto, de producirse al menos una de ellas, la Sociedad en cuestión se auto-definirá que forma parte de un “Grupo de Sociedades y, por ello, estará obligada a consolidar sus cuentas.

Sin embargo, en el sub-apartado letra d) se incluye, de forma complementaria y extensiva, una presunción “iuris tantum” (que admite prueba en contrario) que dispone que se presumirá que la Sociedad “dominante” habría nombrado a la mayoría de los miembros del órgano de administración de la “dominada” cuando se producto una situación aparente y externa: que la mayoría de los mismos (de los miembros del órgano de administración de la “dominada”) tengan la condición, al mismo tiempo, de miembros del órgano de administración o fueren altos directivos de aquélla primera (la “dominante”).

Pero, en este punto hemos de introducir una importante matización, que esta presunción no es aplicable en las dos circunstancias siguientes:

-  Cuando la Sociedad “dominada” pertenezca ya a otro “Grupo de Sociedades” de forma clara y notoria por aplicación de alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores (letras a, b y c), y, por lo tanto, su “control” sea ostentado por otra Sociedad “dominante” de forma directa o indirecta. Esta excepción está regulada expresamente e “in fine” en el párrafo de la situación prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 del CCom.

-  Cuando la presunción “iuris tantum” decaiga ante la existencia de una prueba documental directa de que la Sociedad “dominada” está participada directa o indirectamente en su capital social por otra Sociedad “dominante”.

Si bien parece evidente y claro que cuando una Sociedad “dominada” pertenece claramente a un “Grupo de Sociedades” con el que ha de consolidar sus cuentas ya no puede, literalmente, pertenecer al mismo tiempo a otro “Grupo de Sociedades” diferente, lo cierto es que los Departamentos de Gestión y de Inspección de Tributos de nuestra bien-querida Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) están llevando a cabo una interpretación torticera e interesada de este concepto jurídico para prohibir, desautorizar y regularizar la aplicación de determinados derechos a la imputación temporal de gastos, de la declaración de determinadas operaciones como vinculadas, la aplicación de determinadas limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, de la aplicación del tipo reducido de gravamen previsto para las entidades de nueva creación y de la cuantía máxima de las deducciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

Dicha interpretación consiste en aplicar a “machaca-martillo” la concurrencia del concepto de “Grupo de Sociedades”, y, por lo tanto, aplicarlo como elemento fundamental en la limitación de los derechos ejercidos por los contribuyentes en la declaración-liquidación de dicho tributo, cuando concurra la presunción “iuris tantum” establecida en el referido sub-apartado letra d) del artículo 42 del CCom, y ello a pesar de que el contribuyente esté en situación de demostrar que, pese a la coincidencia de miembros del órgano de administración, la Sociedad “dominada” objetivo ya forma parte, claramente, a otro “Grupo de Sociedades” con el que mantiene la obligación de consolidar cuentas, y por lo tanto, no puede pertenecer a dos Grupos de este tipo al mismo tiempo.

No queremos pensar en la cantidad de “cadáveres” que nuestra Agencia Tributaria ha podido ir dejando por el camino a lo largo de los últimos años que han transcurrido desde que el Legislador vino a integrar en nuestra actual LIS las limitaciones a las operaciones “intra-grupo” (antes en el TRLIS a través de la reforma introducida por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, que entraron en vigor con carácter retroactivo a partir del 01/01/2013), pero lo cierto es que, a nuestro entender, estamos ante una situación de claro atropello a los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades.

Sin embargo, si acudimos a la interpretación que nuestra doctrina y jurisprudencia de los Tribunales tiene sobre el contenido y alcance de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 42 del CCom nos encontramos determinadas limitaciones y problemas que, por el momento, favorecen las actuaciones indiscriminadas que han sido y son emprendidas por nuestra Agencia Tributaria en esta materia, y que, a nuestro juicio, son las siguientes:

-     Nuestro Legislador patrio ha venido jugando con sucesivos cambios de redacción del apartado 1 del artículo 42 del CCom que lo único que han conseguido es generar una notable confusión en la doctrina jurídica y en la jurisprudencia de los tribunales de los últimos 15 años. Así, la reforma de la redacción de este artículo que fue introducida por Ley 62/2003, de 30 diciembre, que vino a sustituir el concepto de “situación de control” por el de “unidad en la toma de decisiones[1], siendo éste último mucho más amplio que el primero, para luego volver al primero de tales conceptos en la reforma introducida por la Ley 16/2007, de 4 de julio, que provocó  la eliminación de la obligación de consolidar para los denominados "grupos de coordinación", integrados por las empresas sometidas a “una misma unidad de decisión”;

-     La más reciente jurisprudencia entorno a la interpretación del contenido del artículo 42.1 del CCom está notoriamente influenciada por la confusión del concepto de “Grupo de Sociedades” con el de “Grupo de Empresas” al mezclarse en determinados artículos de la vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sobre el que se han pronunciado las salas de lo Civil y de lo Social de nuestro Tribunal Supremo. En nada ha ayudado el hecho de que en los últimos 8 años se haya producido una profusión desmedida de procedimientos de concurso de acreedores y de despidos colectivos de trabajadores que han “contaminado” literalmente la interpretación pura de dicha norma jurídica, toda vez que en la normativa concursal y en la laboral se habla de forma indistinta de “Grupo de Sociedades” y de “Grupo de Empresas”, englobando esté último concepto a muchas más situaciones que el primero de ellos.

-     Y, por último, porque la muy reciente reforma tributaria de las operaciones “intra-grupo” no ha dado tiempo a generar, todavía, pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Tribunal Supremo en el que se venga a interpretar la nueva casuística que, en la aplicación de las comentadas normas fiscales contenidas en el LIS, se ha comenzado a generar a instancias de nuestra Agencia Tributaria.

Sirva, por lo tanto, esta pequeña “atalaya” para denunciar el abuso que se está cometiendo con la interesada interpretación del concepto de “Grupo de Sociedades” por nuestra Agencia Tributaria con la finalidad de que, en el futuro, enmiende su actuaciones al camino correcto o le sea enmendado a la fuerza por las sentencias de nuestros tribunales de lo Contencioso-Administrativo.


Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES



[1] Dado que la misma se puede producir por medios societarios o extrasocietarios, integrando también a los grupos horizontales de sociedades que están participados en un grado u otro por las mismas personas, concepto jurídico que permitía identificar la obligación de consolidar cuando varias sociedades estaban controladas por terceros no obligados a consolidar, por carecer de la forma societaria mercantil.

viernes, 16 de marzo de 2018

Circular de Actualidad Fiscal de AUREN - Marzo 2017

                                                                                                         Marzo 2017


 SUMARIO


1.     MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS DE DESARROLLO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

Las modificaciones de estos Reglamentos tienen como objeto declarado la lucha contra el fraude fiscal, la agilización de las relaciones jurídico-tributarias, el incremento de la eficacia administrativa, el reforzamiento de la seguridad jurídica y la reducción de la litigiosidad.
2.            PLAN ANUAL DE CONTROL TRIBUTARIO Y ADUANERO 2018.

Se ha publicado el plan de control tributario y aduanero para 2018.
3.            MODIFICACIONES EN LA REGULACIÓN DEL SISTEMA INTRASTAT.

A partir del 1 de marzo de 2018 determinados aspectos del Sistema Intrastat se encuentran regulados en la Orden HFP/36/2018, de 18 de enero, incluidos los umbrales de exención.
4.            MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.

Con efectos a partir del 11-2-2018 se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RD 304/2004) para incluir el supuesto de liquidez en planes de pensiones y sistemas análogos en el caso de aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad y adaptar los procedimientos de movilización de derechos.




1. MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS DE DESARROLLO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

El 30 de diciembre se publicaron en el BOE cuatro Reales Decretos que modifican los Reglamentos de desarrollo de la LGT (que introducen sustanciales novedades):
-       El Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (“el Reglamento de Inspección”), y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.
-       El Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
-       El Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre (“el Reglamento Sancionador”).
-       Y el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Las modificaciones de estos Reglamentos, que han entrado en vigor (en general, y con las excepciones que se señalan más abajo) el pasado día 1 de enero de 2018, tienen como objetivo declarado la lucha contra el fraude fiscal, la agilización de las relaciones jurídico-tributarias, el incremento de la eficacia administrativa, el reforzamiento de la seguridad jurídica y la reducción de la litigiosidad.
Las principales novedades son las siguientes:

A)   Modificaciones en el Reglamento de Inspección y de Aplicación de los Tributos:
Salvo determinadas previsiones específicas, las modificaciones que se desarrollan a continuación serán de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de la fecha de su entrada en vigor (1 de enero de 2018).
Modificaciones en materia de obligaciones censales y de comunicación con la Administración tributaria:
a)  Se establece la obligación de comunicar, en la declaración de baja en el censo de Empresarios, Profesionales Retenedores, la identificación de los sucesores en las correspondientes actividades, en caso de fallecimiento de personas físicas que desarrollen actividades económicas o profesionales, así como en los supuestos de transformación, extinción, disolución o liquidación de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.
     Dicha obligación conlleva la obligación de presentar por parte de personas jurídicas y demás entidades copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes.
     Como consecuencia directa del establecimiento de la referida obligación, se modifica la declaración censal (modelo 036) incorporando un apartado específico para indicar esta información.
b) Se establece la posibilidad de que las personas físicas o entidades que realicen actividades económicas o profesionales puedan presentar mediante el Documento Único Electrónico (DUE) no sólo la declaración censal de alta, como hasta ahora, sino también las posteriores declaraciones de modificación y baja.
c)  Con la finalidad de impedir que el NIF provisional pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva, se establece un periodo de validez de seis meses cuyo transcurso posibilita la aplicación de los procedimientos de rectificación censal y revocación del número de identificación fiscal.
d) Se establece la posibilidad de solicitar la rehabilitación del NIF previamente revocado cuando el solicitante acredite que han desaparecido las causas la revocación. En el caso de sociedades, deberá comunicarse la identificación de quienes ostentan la titularidad del capital social, identificando a los representantes legales y el domicilio fiscal.
Modificaciones en materia de suministro de información:
a) Sujetos pasivos del IVA inscritos en el régimen de devolución mensual: En relación con los sujetos pasivos del IVA inscritos en el régimen de devolución mensual, que deben llevar los libros registro del impuesto a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, se especifica que quedan exonerados de la obligación de presentar la Declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340).
b) Obligación de información específica para las personas o entidades que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos.
Estos intermediarios deberán identificar a los cesionarios y cedentes de la vivienda cedida y el importe por el que se ha cedido.
Quedan excluidos quienes se dediquen al arrendamiento o subarrendamiento de viviendas (tal y como se definen en la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos) y los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica como establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros. También queda excluido el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
Modificaciones en materia de notificaciones electrónicas:
El régimen de notificaciones electrónicas deja de regularse por el presente reglamento para remitirse a las disposiciones contenidas en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y su normativa de desarrollo. No obstante, se prevé que puedan establecerse especialidades en materia tributaria.
Modificaciones en materia de información y asistencia a los obligados tributarios:
a) Se incorpora un nuevo mecanismo dirigido a la Administración Tributaria a efectos de informar y prestar asistencia informativa a los obligados tributarios: se trata de las disposiciones interpretativas o aclaratorias.
Dichas disposiciones serán dictadas por los órganos de la Administración Tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario y se publicarán en el boletín oficial que corresponda, pudiendo ser sometidas a información pública si su naturaleza lo aconseja.
b) Régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades: En relación con el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades (en aquellos casos en que la entidad dominante no resida en territorio español y, por tanto, deba existir una entidad representante en España) se establece que si cambia la sociedad representante no se alterará la competencia del órgano actuante respecto de los procedimientos de aplicación de los tributos ya iniciados sobre el grupo.
     En los mismos términos se incluye en la norma reglamentaria la referencia al régimen especial del grupo de entidades del IVA.
c) Consultas tributarias: En materia de consultas tributarias se establece la presentación obligatoria por medios electrónicos para aquellos sujetos que deban relacionarse por dichos medios con la Administración Tributaria.
     Cuando el consultante actúe mediante representante deberá aportar la documentación acreditativa de la representación.
     Se especifica el procedimiento para aquellas consultas cuyo objeto verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o una transacción transfronteriza.
d) Modificaciones en materia de certificados de deudas tributarias: Se establece un nuevo requisito para entender que el obligado tributario se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias en supuestos de delito contra la Hacienda Pública, ya que el obligado tributario que pretenda obtener dicho certificado no deberá tener pendiente de ingreso responsabilidades civiles ni cantidades en concepto de multas derivadas del delito frente a Hacienda.
Modificaciones en materia del procedimiento inspector:
a) Plazo del procedimiento inspector: Se ajusta la norma reglamentaria a la nueva regulación legal del plazo del procedimiento inspector que prevé, en lugar de las interrupciones justificadas y las dilaciones no imputables a la Administración, determinados supuestos de suspensión y de extensión del plazo, los cuales deberán documentarse adecuadamente para que el obligado pueda conocer la fecha límite del procedimiento.
b)  Publicidad del criterio administrativo: Siguiendo el mandato legal, se regula también la publicidad de los criterios administrativos derivados de los informes en los que se haya apreciado la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a efectos de poder sancionar otros supuestos sustancialmente iguales.
Se establece la publicación por la sede electrónica de la Agencia Tributaria, cuando la competencia para la emisión de la consulta sea el Estado, o en los medios de otras Administraciones Tributarias, cuando se trate de tributos cuyo órgano competente para la emisión de las consultas se integre en otras Administraciones. Dichos criterios deberán ser publicados trimestralmente.
c) Expedientes de derivación de responsabilidad: Se establecen dos modificaciones:
i. La necesidad que, durante el trámite de audiencia, el responsable dé su conformidad expresa para poder gozar de la reducción del 30% del importe de las sanciones derivadas (la conocida como “reducción por conformidad”).
ii. Para que sea competente el órgano de Inspección y no el de Recaudación, es suficiente con que exista un intento de notificación o la puesta a disposición por medios electrónicos, del acuerdo de derivación de responsabilidad dentro del periodo voluntario de pago del deudor principal. Hasta ahora se exigía la efectiva notificación dentro de ese plazo. De este modo se reducen los supuestos en los que el procedimiento de declaración de responsabilidad deba tramitarse por los órganos de recaudación.
Modificaciones en supuestos de delito contra Hacienda Pública:
Se incorpora al Reglamento un nuevo capítulo en el que se regula tanto las situaciones en las que puede apreciarse los indicios de delito (incluyendo el órgano y momento procesal en que pueden concurrir dichos indicios) como también las cuestiones procedimentales a seguir cuando los indicios de la comisión del delito se ponen de manifiesto durante el curso de un procedimiento inspector. En estos casos se especifican los supuestos en los que la Inspección no podrá dictar liquidación y cuándo podrá dictar liquidación vinculada a delito.
Asimismo, se incorpora el método de cálculo y la tramitación de las liquidaciones respecto de un mismo tributo y periodo cuando existan elementos vinculados a la existencia del delito fiscal y otros que no.
También se desarrollan los efectos derivados de la resolución judicial sobre la liquidación vinculada a delito que ya habían sido establecidos a grandes rasgos en la LGT.
Nuevo supuesto de silencio administrativo negativo:
Se ha modificado la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1065/2007 para establecer un nuevo supuesto de silencio negativo: los procedimientos de solicitud de autorización de rectificación de facturas se entenderán desestimados cuando venza el plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa.

B)   Modificaciones en el Reglamento Sancionador:
A señalar las siguientes modificaciones:
a)   Responsabilidad por infracción formal por falta de presentación de las autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos: Se elimina la responsabilidad por infracción formal por falta de presentación de las autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos con trascendencia tributaria por medios electrónicos o telemáticos cuando se hubieran presentado por otros medios y siempre que se presenten por medios electrónicos o telemáticos antes de cualquier requerimiento previo efectuado por la Administración Tributaria o inicio de procedimiento sancionador.
b) Sanciones asociadas al sistema de Suministro Inmediato de Información en el IVA (SII).
     Este tema ya fue comentado en nuestra anterior circular del pasado mes de febrero.
c) Otras modificaciones en materia del procedimiento sancionador
-     Como consecuencia del establecimiento de una sanción específica prevista para supuestos de incumplimiento de la obligación informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720), se incorporan determinadas modificaciones en el régimen sancionador a efectos de excluir la aplicación de criterios de calificación generales.
     Es decir, en la práctica, funcionarán dos sistemas sancionadores independientes: por un lado el del modelo 720 y por otro, el general, sin que cualquiera de los dos sirva para determinar la aplicación de agravantes en el otro.
-     Se prevé un supuesto en el que el procedimiento sancionador pueda durar más de 6 meses: cuando haya una orden de completar el expediente en un procedimiento inspector tras la incoación de una Acta, el plazo entre dicha orden y la notificación de la nueva Acta o del nuevo trámite de audiencia no computará a los efectos de la duración máxima de 6 meses del procedimiento sancionador.
-     La modificación incorpora determinados ajustes en la regulación del procedimiento sancionador a los efectos de adaptar dicha normativa a la regulación legal de tramitación del delito fiscal y de otros delitos contra la Hacienda Pública en sede administrativa.

C)   Modificaciones en el Reglamento de Revisión:
El Real Decreto que modifica este Reglamento entró en vigor el 1 de enero 2018; no obstante, las normas que prevén la reducción proporcional de garantías aportadas para la suspensión serán de aplicación cuando se realice la solicitud de suspensión por los órganos de la Administración a partir de la entrada en vigor del Real Decreto.
Las principales modificaciones introducidas en el Reglamento de Revisión son las siguientes:
a) Procedimientos amistosos: Se establece que los procedimientos internos de revisión quedarán suspendidos de acuerdo con la LGT por la tramitación de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales.
Como novedad, se prevé que la autoridad española competente deberá comunicar al órgano revisor los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante o por las demás partes implicadas que consten en la solicitud de inicio del procedimiento amistoso o cualquier otro recurso de los que tuviese conocimiento.
b) Procedimiento de revocación: Se establece que el informe del servicio jurídico será posterior a la propuesta de resolución, siguiendo así la regla general de los procedimientos de revisión.
c) Suspensión de las deudas tributarias:
Suspensión de las sanciones: Se prevé que la suspensión de las sanciones no se extenderá a las impugnaciones que puedan realizar los responsables previstos en el artículo 42.2 de la LGT, es decir:
-   Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.
-   Los que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
-   Los que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
-   Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
Obligaciones conexas: Tal y como se establece en la LGT, se regula que en caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quede afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.
Garantías para la suspensión: En relación con las garantías para la suspensión en vía revisora del acto impugnado, se establece que dichas garantías deberán cubrir, además del importe del acto impugnado y los intereses de demora que genera la suspensión, los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.

D) Modificación en las reclamaciones económico-administrativas:
a) Supresión de la sala desconcentrada de Alicante: Se suprime la sala desconcentrada de Alicante del TEAR de la Comunidad Valenciana (Sala de Alicante/ Alacant, con sede en Alicante, con competencia sobre dicha provincia) y se contempla la posibilidad de que el Presidente del TEAC pueda atribuir mediante resolución a los miembros de cualquier órgano económico-administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro, pudiendo desde ese momento constituirse como órgano unipersonal o como Sala de éste.
b) Reglas concretas en relación con las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas: Se establecen reglas concretas en relación con las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas:
*       Con carácter general, será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias se considerarán de cuantía indeterminada.
*       Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.
      En los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:
(i) En las reclamaciones contra actos por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el sujeto, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.
(ii) En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas (BIN) declaradas por el obligado tributario, la BIN que haya sido regularizada por la Administración. Además:
*       Si el acto administrativo exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la BIN declarada que ha sido regularizada o la deuda tributaria a ingresar.
*       Si además de la BIN declarada se solicitó una devolución, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la BIN que ha sido suprimida y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado (i) anterior.
Si los importes comparados determinan distintas vía de recurso o procedimiento, se tendrá por mayor importe aquél que supere la cuantía necesaria para el recurso de alzada y, en su defecto, aquel que supere la cuantía establecida para el procedimiento abreviado, aunque en términos absolutos sean inferiores.
1.   En las reclamaciones contra diligencias de embargo, el importe por el que se sigue la ejecución.
2.   En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe objeto de derivación.
3.   En las reclamaciones contra sanciones, su importe previo a la aplicación de las posibles reducciones.
4.   En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.
5.   En las reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación.
*    Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y solo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada.
*    En las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares, se atenderá a la pretensión del reclamante.
c) Régimen de notificaciones:
Se establece expresamente que los Tribunales Económico-Administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados. Las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado.
No obstante, la notificación será por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
d) Cuantificación de costas: Se regulan los criterios de cuantificación de costas en la reclamación económico-administrativa:
Las costas se cuantificarán en el 2% de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por Orden Ministerial.

E)   Modificaciones en el Reglamento de Recaudación
El Real Decreto entró en vigor el 1 de 2018 (salvo en lo relativo a determinadas normas sobre el desarrollo del procedimiento de subasta, que se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018).
Las principales modificaciones introducidas en el Reglamento General de Recaudación son las siguientes:
a) Supuestos en los que no se admitirán pagos en especie: Se establecen supuestos en los que no se admitirán los pagos en especie.
b) Solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias: En relación con las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias:
*  Se establecen nuevos requisitos para su tramitación cuando se hayan efectuado en el transcurso de procedimientos concursales.
*  Se prevé que en caso de concurrencia de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con una solicitud de suspensión en sede de un procedimiento de revisión se dará preferencia a la segunda solicitud, provocando la inadmisión y archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento para evitar la dilación en la tramitación del procedimiento.
*  Se inadmitirá la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentada por el obligado tributario si hay suspensión de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa.
*  En el caso de aplazamientos o fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo, la garantía deberá incluir los recargos del periodo ejecutivo y los intereses de demora que genere el aplazamiento más un 5% de la suma de ambas partidas.
*  Se inadmitirán las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento cuando se refieran a autoliquidaciones sobre las que se haya iniciado un procedimiento de inspección, suspendido por su remisión al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente.
c) Compensación de oficio:  Se prevé la compensación de oficio de las cantidades a ingresar y a devolver relativas a obligaciones tributarias conexas que pudieran surgir como consecuencia de la ejecución de la resolución de un recurso administrativo o de un procedimiento de reclamación económico-administrativa, debiéndose producir el ingreso o la devolución del importe diferencial que proceda. En este caso, se procederá igualmente a la liquidación de los intereses de demora correspondientes, que también deberán ser objeto de compensación en el mismo acuerdo.
d) Procedimientos de embargo: En los procedimientos de embargos se introducen varias novedades de interés:
*  Se facilita el embargo de depósitos y cuentas en entidades de crédito. Mediante la nueva redacción, el embargo puede extenderse a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad de crédito dentro del ámbito correspondiente a la Administración (estatal, autonómico o local). Conforme a la redacción anterior, el embargo sólo podía extenderse a los bienes obrantes en la oficina a la que se hubiese dirigido el embargo. Esta misma regla rige para el caso de valores depositados.
*  Se regula la prohibición legal expresa de disposición de determinados bienes inmuebles por parte de las sociedades cuando se hubieran embargado determinadas acciones o participaciones de las mismas, a cuyos efectos se introduce la posibilidad de anotación preventiva de la prohibición de disponer en el Registro de la Propiedad que corresponda.
*  Se introducen diversas novedades en relación con los procedimientos de enajenación de los bienes embargados, fundamentalmente en lo que se refiere al procedimiento de subasta.
e) Procedimientos de declaración de responsabilidad:
*  Se establece la obligatoriedad, en su caso, de dar la conformidad expresa en el trámite de audiencia abierto en el procedimiento de declaración de responsabilidad para poder disfrutar de la reducción correspondiente.
*  Se regulan las particularidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito fiscal.
f) Regulación de la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública: Se modifica la regulación de la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública para adaptarla a la nueva tramitación administrativa del delito, haciendo referencia expresa a la recaudación de la pena de multa.
g) Actos dictados por los órganos de recaudación de la AEAT en el ejercicio de las competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda Pública: Se establece que contra los actos dictados por los órganos de recaudación de la AEAT en el ejercicio de las competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda Pública podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación de los actos impugnados con el objeto del proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, en cuyo caso la cuestión deberá plantearse ante el órgano judicial penal competente.

F) Modificaciones en el Real Decreto que regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente:
a) Limitación al periodo de mandato de los miembros elegidos: Se limita el periodo de mandato de los miembros elegidos a 5 años renovables para facilitar la diversidad en la composición del Consejo (en el caso del presidente, se establece un periodo de tres años renovables).
b) Cambios en el régimen de inadmisión de quejas y sugerencias: Se introducen cambios en el régimen de inadmisión de las quejas y sugerencias con el objetivo de agilizar su trámite, permitiendo que se inadmitan por reiteración.


2. PLAN ANUAL DE CONTROL TRIBUTARIO Y ADUANERO 2018.

En el BOE del pasado 23 de enero se publicó la Resolución de 8 de enero de 2018, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2018 (ya comentado en nuestro post del pasado día 07/02/2018).
Las directrices generales del Plan de Control Tributario y Aduanero de 2018 contienen una referencia concreta a las líneas de actuación de prevención y control del fraude que se consideran más relevantes. Estas directrices giran en torno a cuatro grandes pilares:

A)    La prevención del fraude. Información y asistencia:
La Agencia Tributaria pretende desarrollar un nuevo modelo de asistencia al contribuyente, que se materializará en las siguientes actuaciones:
a)   Se impulsarán los canales de asistencia al contribuyente por medios electrónicos y telefónicos, así como la utilización de los programas de ayuda para la confección de declaraciones y de los medios de identificación (certificado electrónico, Cl@ve PIN, número de referencia, CSV, etc.) que facilitan y agilizan los trámites del contribuyente con la Agencia Tributaria.
b) Se incorporarán nuevas herramientas de asistencia, como el Asistente virtual, que ofrece una respuesta inmediata a las dudas sobre un impuesto determinado, permite agilizar la comunicación con los contribuyentes y ofrece una mayor homogeneidad en la asistencia.
c) Se prestará asistencia a los contribuyentes acogidos al Sistema de Suministro Inmediato de Información (SII). La implantación del nuevo sistema de gestión del IVA, basado en la llevanza de los libros registro en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, supone una mejora sustancial en la comunicación entre la Administración y los contribuyentes al permitir una relación bidireccional, automatizada e instantánea. A su vez, se configura como una novedosa herramienta, tanto de asistencia al contribuyente, como de mejora y eficiencia en el control tributario.
d) Asistencia en la campaña de Renta. En la campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, se continuará utilizando la Renta WEB como sistema único de tramitación de la Renta, manteniendo la excepción de los programas de ayuda ajenos a la Agencia Tributaria. Se seguirá impulsando la utilización del sistema de Renta WEB Telefónica, realizando llamadas salientes para la confección de declaraciones, previa concertación con el contribuyente del día y la hora.
e) Se potenciará y mejorará la aplicación móvil «Agencia Tributaria», ofreciendo nuevos servicios personalizados al contribuyente.
f) Se seguirá manteniendo la inclusión de avisos, en el documento de datos fiscales del IRPF, sobre todas aquellas fuentes de renta de que se tenga conocimiento con el fin de impulsar el cumplimiento voluntario.
g) Se impulsará el sistema de autocorrección de declaraciones de IRPF con solicitud de devolución, el cual permite al contribuyente corregir la declaración y anticipar así el cobro de la devolución.

B)   La investigación y las actuaciones de comprobación del fraude tributario y aduanero:
La información recibida por la Agencia Tributaria se ha incrementado exponencialmente en el segundo semestre del año 2017 como consecuencia de la puesta en funcionamiento de dos proyectos de distinto origen y naturaleza:
    La incorporación a las bases de datos de la Administración Tributaria, desde el 1 de julio de 2017, de un importante volumen de información de toda la facturación emitida y recibida por las entidades integradas en el Suministro Inmediato de Información (SII).
-     La recepción de información de cuentas financieras titularidad de residentes en España procedente de un número muy significativo de jurisdicciones, en el marco del proyecto CRS («Common Reporting Standard»), desarrollado por la OCDE e impulsado por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información.
La trascendencia de la información suministrada y de las obligaciones asumidas, tanto por las instituciones financieras como por las distintas jurisdicciones implicadas en estos procesos, va a llevar necesariamente a que, en el año 2018, se desarrollen, en el seno de la Administración Tributaria, importantes trabajos de análisis y optimización de la información obtenida de forma que la transparencia que busca esta medida se convierta en una realidad y todo ello conlleve la existencia de una situación real de mayor dificultad para la ocultación de activos, así como un medio adicional que permita garantizar la correcta tributación y declaración de las rentas procedentes de los diferentes activos financieros situados en el exterior.
Por lo que se refiere a los grupos multinacionales, la información disponible se incrementará a lo largo del año 2018 como consecuencia del intercambio de información denominado «Informe País por País». Dicho «Informe», que recoge las magnitudes esenciales de la actividad de los grandes grupos multinacionales en todos los territorios en los que operan, será objeto de intercambio a partir del mes de junio de 2018, lo que permitirá, a partir de esa fecha, optimizar los trabajos de análisis de riesgo dirigidos a la detección de prácticas de erosión fiscal que deban ser combatidas de acuerdo con los nuevos estándares internacionales derivados del proyecto BEPS («Base Erosion and Profit Shifting»).

C)   El control del fraude en fase recaudatoria:
A lo largo de 2018, se continuará haciendo hincapié en aquellas medidas y actuaciones que se han revelado como eficaces en años anteriores. En su caso, ante posibles modificaciones normativas que podrían entrar en vigor a lo largo de 2018, se procederá a adaptarlas a dichas novedades.
Se pretende, por tanto, adoptar una perspectiva más amplia de la gestión recaudatoria, de manera que, al definir las actuaciones a realizar, se tenga en cuenta el efecto inducido de la recaudación en el ámbito tributario. No cabe duda de que una recaudación ejecutiva exigente no sólo supone un incremento en la eficacia cobratoria de deuda ingresada, sino que, además, incide positivamente a medio y largo plazo en el cumplimiento espontáneo por los contribuyentes de sus obligaciones tributarias, coadyuvando así a la lucha contra el fraude fiscal y facilitando también la labor de las áreas liquidadoras de la Agencia Tributaria.

D)   La colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas:
Continuarán los intercambios de información sobre los datos censales más relevantes de los obligados tributarios a través del Censo Único Compartido, base de datos consolidada de información censal obtenida por las Administraciones Tributarias autonómicas y estatal.
Además de estos intercambios de información generales, se potenciarán los intercambios de información específicos sobre determinados hechos, operaciones, valores, bienes o rentas con trascendencia tributaria que resulten relevantes para la gestión tributaria de cualquiera de las Administraciones, especialmente para la lucha contra el fraude. En particular, durante 2018, se intensificará el intercambio de información para la mejora de la gestión recaudatoria de los importes adeudados a las Administraciones Tributarias.


3. MODIFICACIONES EN LA REGULACIÓN DEL SISTEMA INTRASTAT.

Con efectos 1-3-2018 y, al objeto de adecuar la normativa interna a la regulación europea, reducir las cargas que el sistema impone a los declarantes y aportar información perdida por las simplificaciones introducidas en el despacho aduanero, se aprueba la OM que regula diversos aspectos del sistema Intrastat.
Con la aprobación de esta norma quedan derogadas OM EHA 23-12-1992, Resol AEAT 27-1-09, OM HAP/50/2015.
No obstante seguirán en vigor en lo que no se opongan a esta normativa y mientras el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT no dicte las instrucciones para la cumplimentación y presentación de esta declaración.
Reseñamos a continuación los que son más destacables:
1.   Están sujetas a declaración (OM HFP/36/2018 art.2), las expediciones y las introducciones de mercancías señaladas en el Rgto CE/638/2004. No obstante, se excluyen, además de aquellas que deban ser objeto de declaración aduanera si esta contiene todos los datos exigidos en el sistema Intrastat, los movimientos de las siguientes mercancías:
• Transportadas entre el territorio estadístico español y los enclaves territoriales españoles en otros EM;
• Transportadas entre el territorio estadístico español y los enclaves territoriales de otros EM u organizaciones internacionales en dicho territorio;
• Utilizadas como soportes de información personalizada;
• Suministradas a título gratuito que no son por sí mismas objeto de transacción comercial, siempre que cumplan las condiciones establecidas;
• Sujetas a la formalización de una declaración aduanera;
• Medios de transporte que se desplacen durante su utilización;
• Medios de pago de curso legal; y
• Programas informáticos descargados de internet.
2.   Se encuentran obligados a presentar esta declaración, aquellos obligados en virtud del Rgto CE/638/2004 art.7. También están obligados a presentar (OM HFP/36/2018 art.3):
• En relación con los flujos de electricidad, el operador que actúe como transportista del sistema eléctrico español, en la forma que se establezca.
• Los operadores exentos al inicio del año natural, cuando durante ese año realicen operaciones por un valor acumulado igual o superior al umbral de exención. Esta declaración incluye solo las operaciones realizadas durante el mes en el que se superó el umbral.
Esta obligación de presentar se establece de forma independiente para los flujos de introducción y expedición.
Los obligados a la presentación que no realicen operaciones durante el periodo de referencia, deben presentar una declaración sin operaciones (cero) referida a dicho periodo.
3.   Se mantienen los umbrales de exención establecidos (OM HFP/36/2018 art.5):
- Flujo de introducción: 400.000 euros; y
- Flujo de expedición: 400.000 euros.
4.   El periodo de referencia es el mes natural en el que tenga lugar la expedición o introducción de las mercancías.
Sin embargo, para las mercancías para las que se devengue IVA en las adquisiciones o entregas intracomunitarias, el mes natural en el que tenga lugar dicho devengo (OM HFP/36/2018 art.6).
El territorio estadístico español es el territorio español salvo Ceuta y Melilla (OM HFP/36/2018 art.7).
5.   La declaración debe ser presentada dentro de los 12 días naturales posteriores a la finalización del periodo de referencia establecido (OM HFP/36/2018 art.12).
6.   Se especifica la simplificación aplicable a los conjuntos industriales, a los suministros de mercancías a buques y aeronaves e instalaciones en alta mar (OM HFP/36/2018 art.9, 10 y 11).


4. MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.

Con efectos a partir del 11-2-2018 se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RD 304/2004) para incluir el supuesto de liquidez en planes de pensiones y sistemas análogos en el caso de aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad y adaptar los procedimientos de movilización de derechos. En el mismo sentido, se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios (RD 1588/1999), en relación con los seguros concertados con mutualidades de previsión social y planes de previsión social empresarial. 
A continuación reseñamos los aspectos más destacables de estas modificaciones:

E)   Supuestos excepcionales de liquidez. Disposición anticipada:
Los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. En el caso de los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo, estos podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad, si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan, y con las condiciones o limitaciones que estas establezcan en su caso.

F)   Prestaciones. Derechos consolidados de aportaciones de más de 10 años:
Los derechos consolidados derivados de aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, con las condiciones o limitaciones que, en su caso, establezcan las especificaciones de los planes de pensiones de empleo.
Cuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada, o cuando se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del partícipe debe indicar si los derechos consolidados que desea percibir o movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1-1-2007, si las hubiera.

G)   Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones:
La percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad es compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.

H)   Derechos en caso de cese y movilización de derechos:
Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no pueden movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados (PPA) o a planes de previsión social empresarial (PPSE), salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y solo si está previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Para la movilización, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.

I)    Movilización de derechos en un plan individual:
Cuando un partícipe desee movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado en un fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora o a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial de una entidad aseguradora distinta a la entidad gestora del plan de pensiones, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso. 

J) Movilización de derechos entre PPA y de PPA a planes de pensiones y a PPSE:
En el procedimiento de movilización de derechos, cuando la entidad aseguradora de origen reciba la solicitud de traspaso, dispondrá de un plazo máximo de 5 días hábiles a contar desde la recepción de dicha solicitud para ordenar la transferencia bancaria y ejecutarse la orden. Dentro de este plazo, deberá remitir asimismo a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso. La referida información debe incluir un detalle de la cuantía de cada una de las primas abonadas de las que derivan los derechos económicos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, lo anteriormente señalado en caso de primas abonadas con anterioridad a 1-1-2016.

K)   Movilización de derechos entre PPSE y de PPSE a planes de pensiones y PPA:
En el procedimiento de movilización de derechos, cuando la entidad aseguradora de origen reciba la solicitud de traspaso, dispondrá de un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción de dicha solicitud para ordenar la transferencia bancaria, y ejecutarse la orden. Dentro de este plazo, deberá remitir asimismo a la aseguradora o a la gestora de destino toda la información relevante del asegurado, debiendo comunicar a este el contenido de dicha información. La referida información debe incluir un detalle de la cuantía de cada una de las primas abonadas de las que derivan los derechos económicos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, lo anteriormente señalado en caso de primas abonadas con anterioridad a 1-1-2016

L)   Antigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial:
Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a PPA, PPSE y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones, en los términos del RD 304/2004 art.9. En el caso de los PPSE y los concertados con mutualidades de previsión social para los trabajadores de las empresas, se permite la disposición anticipada de derechos derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo contempla el compromiso y se prevé en la correspondiente póliza de seguro o reglamento de prestaciones. Si la entidad aseguradora cuenta con inversiones afectas, el derecho de disposición anticipada se valora por el valor de mercado de los activos asignados

M)  Inembargabilidad en los planes de pensiones y en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones:
Los derechos económicos de los asegurados en PPA y PPSE no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos. Si, conforme a lo anterior, se embarga el derecho a las prestaciones o estas son objeto de traba, judicial o administrativa, esta será válida y eficaz aunque no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos.

N)   Aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1-1-2016:
En relación a la disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez años de antigüedad, los derechos derivados de aportaciones a planes de pensiones efectuadas hasta el 31-12-2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1-1-2025.
Lo anterior también se aplica a los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contribuciones abonadas con anterioridad a 1-1-2016 a PPA, PPSE y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, de manera que a partir del 1-1-2025 se podrán hacer efectivos tales derechos económicos existentes a 31-12-2015 con los rendimientos correspondientes o el valor de realización de los activos asignados.

DISPOSICIONES PUBLICADAS DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 2018:

Tributos. Generalitat de Cataluña
Orden HFP/86/2018, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación 910 del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

Orden HFP/87/2018, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación 990, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial. Ministerio de Hacienda y Función Pública. B.O.E. núm. 35 de 10 de febrero de 2017.

Ministerio de Hacienda y Función Pública. B.O.E. núm. 30 de 2 de febrero de 2018.

Planes y fondos de pensiones. Reglamento
Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. B.O.E. núm. 37 de 10 de febrero de 2018.

Medidas tributarias y sociales
Resolución de 6 de febrero de 2018, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social.

Cortes Generales. B.O.E. núm. 40 de 14 de febrero de 2018.

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

COMUNIDAD DE MADRID

Presupuestos
Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018.

B.O.E. núm. 34 de 7 de febrero de 2018.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Presupuestos
Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018.

B.O.E. núm. 35 de 8 de febrero de 2018.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Presupuestos
Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018.

Medidas fiscales y administrativas
Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

B.O.E. núm. 36 de 9 de febrero de 2018.



COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Medidas tributarias
Ley 7/2017, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias.

Presupuestos
Ley 8/2017, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2018.

B.O.E. núm. 36 de 9 de febrero de 2018.

COMUNITAT VALENCIANA

Tasas
Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas.

Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización
Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

Presupuestos
Ley 22/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018.

B.O.E. núm. 38 de 12 de febrero de 2018.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Medidas fiscales y administrativas
Ley 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018.

B.O.E. núm. 39 de 13 de febrero de 2018.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Presupuestos
Ley 1/2018, de 23 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2018.

B.O.E. núm. 39 de 13 de febrero de 2018.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Presupuestos
Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2018.

B.O.E. núm. 47 de 22 de febrero de 2018.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Presupuestos
Ley 1/2018, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2018.

B.O.E. núm. 48 de 23 de febrero de 2018.


CALENDARIO FISCAL PARA EL MES DE MARZO DE 2018:

MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles siguientes a la finalización del mes al que corresponde la información.


HASTA EL DÍA 12
 
Estadística comercio intracomunitario (Intrastat)
*       Febrero 2018  Modelos N-I, N-E, O-I, O-E


HASTA EL DÍA 20

Renta y Sociedades

Retenciones o ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas
*       Febrero 2018. Grandes Empresas. Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 230.

Impuesto sobre el Valor Añadido
*       Febrero 2018. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Mod. 349.
*       Febrero 2018. Operaciones asimiladas a las importaciones Modelo 380.

Impuesto General Indirecto Canario
*       Febrero 2018. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IGIC. Modelo 340.

Impuesto sobre las Primas de Seguros
*       Febrero 2018. Modelo 430.

Impuestos Especiales de Fabricación
*       Diciembre 2017 Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
*       Diciembre 2017. Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
*       Febrero 2018. Modelos 548, 566, 581.
*       Febrero 2018. Modelos 570, 580.
Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados. Modelo 510.

Impuesto Especial sobre la Electricidad
*       Febrero 2018. Grandes empresas: Modelo 560.

Impuesto General Indirecto Canario
*       Febrero 2018. Grandes Empresas. Modelo 410.
*       Febrero 2018. Régimen general devolución mensual. Modelo 411.
*       Declaración ocasional. Correspondiente al mes de febrero. Modelo 412.
*       Régimen Especial del grupo de entidades. Autoliquidación individual. Febrero 2018. Modelo 418.
*       Régimen Especial del grupo de entidades. Autoliquidación agregada. Febrero 2018. Modelo 419.

Impuesto sobre las Labores del Tabaco (Canarias)
*       Febrero 2018. Autoliquidación. Modelo 460.
*       Febrero 2018. Declaración de operaciones accesorias al modelo 460.

HASTA EL DÍA 2 DE ABRIL

Impuesto sobre el Valor Añadido
*       Febrero 2018. Autoliquidación. Modelo 303
*       Febrero 2018. Grupo de entidades, modelo individual. Modelo 322.
*       Febrero 2018. Grupo de entidades, modelo agregado. Modelo 353.

Impuestos medioambientales
*    Año 2017. Declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero. Modelo 586.

Declaración informativa de Valores, Seguros y Rentas
*       Año 2017. Modelo 189.

Declaración informativa de valores, seguros y rentas
*    Año 2017. Modelo 189.

Declaración informativa sobre clientes perceptores de beneficios distribuidos por Instituciones de Inversión Colectiva Españolas, así como de aquellos por cuenta de los cuales la entidad comercializadora haya efectuado reembolsos o transmisiones de acciones o participaciones
*    Año 2017. Modelo 294.

Declaración informativa sobre clientes con posición inversora en Instituciones de inversión Colectivas Españolas, referida a fecha 31 de diciembre del ejercicio, en los supuestos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva Españolas.
*    Año 2017. Modelo 295.

Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero
*       Año 2017. Modelo 720.

Impuesto sobre hidrocarburos
*       Año 2017. Relación anual de destinatarios de productos de la tarifa segunda. Modelo 512.
*       Año 2017. Relación anual de kilómetros realizados.

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
*       Declaración de operaciones exentas por aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994. Ejercicio 2017. Modelo 416.
*       Declaración anual de operaciones con terceros (año anterior). Modelo 415.

ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS
*       Solicitud de devolución de cuotas soportadas. El correspondiente al ejercicio 2017. Modelo 451.
*       Declaración de entregas de combustibles exentas del AJEM. El correspondiente al ejercicio 2017. Modelo 452.


MARZO 2018. APUNTES SOBRE LA ACTUALIDAD FISCAL. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Desde el 1-1-2018, se modifica la escala autonómica de este impuesto, pasando a ser la siguiente:

BASE LIQUIDABLE HASTA
CUOTA ÍNTEGRA
RESTO BASE LIQUIDABLE
TIPO
0,00
0,00
12.450,00
9,50%
12.450,00
1.182,75
7.750,00
12,50%
20.200,00
2.151,50
4.000,00
15,50%
24.200,00
2.771,50
11.000,00
16,50%
35.200,00
4.586,50
24.800,00
20,50%
60.000,00
9.670,50
20.200,00
23,50%
80.200,00
14.417,50
19.000,00
24,00%
99.200,00
18.977,50
21.000,00
24,50%
120.200,00
24.122,50
En adelante
25,00%

L Extremadura 1/2018, DOE 25-1-18

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Bonificación en las adquisiciones mortis causa
A partir del 25-1-2018, tanto al Grupo I como II de parentesco le resulta de aplicación la bonificación del 99% de la cuota en las adquisiciones mortis causa que realicen, incluidas las cantidades por las personas beneficiarias de seguros de vida.

L Extremadura 1/2018, DOE 24-1-18.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se prorroga un año más el tipo de gravamen reducido aplicable a la adquisición y financiación de viviendas medias y con protección pública.

L Extremadura 1/2018, DOE 24-1-18.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Como principales novedades, desde el 1-1-2018, se modifica la escala autonómica, se mejora el mínimo por discapacidad de descendientes y se introducen nuevas deducciones autonómicas.

La nueva escala autonómica queda como sigue:



Base liquidable hasta
Cuota íntegra
Resto base liquidable hasta
Tipo porcentaje aplicable
0,00
0,00
12.450,00
9,50%
12.450,00
1.182,75
7.750,00
11,60%
20.200,00
2.081,75
15.000,00
14,60%
35.200,00
4.271,75
14.800,00
18,80%
50.000,00
7.054,15
10.000,00
19,50%
60.000,00
9.004,15
60.000,00
23,50%
120.000,00
23.104,15
En adelante
25,50%

L La Rioja 2/2018, BOR 31-1-18.

Impuesto sobre el Patrimonio
Se mantiene la bonificación del IP en La Rioja pero, con efectos desde el 1-2-2018, se modifica el porcentaje aplicable. De esta forma, con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplica, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 75% de dicha cuota (hasta ahora el 50%), si esta es positiva.

No se aplica esta bonificación si la cuota resultante es nula.

L La Rioja 2/2018, BOR 31-1-18.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Tipos de gravamen y deducciones
Con efectos desde el 1-02-18, se han eliminado algunos de los tipos reducidos aplicables y las deducciones existentes en este impuesto en esta comunidad autónoma.

L La Rioja 2/2018, BOR 31-1-18.

Impuesto sobre Donaciones
Desde el ejercicio 2018 se eliminan algunos de los beneficios fiscales reconocidos en los casos de donaciones en esta Comunidad Autónoma.

L La Rioja 2/2018, BOR 31-1-18.

Impuesto sobre Actividades Económicas
Desde el 1-2-2018, se establece un recargo del 12% de las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación (LHLart.86).
Por tanto, se mantiene este recargo en los mismos términos que el recargo aplicado en 2017 y en el 2018 hasta la fecha indicada.

L La Rioja 1/2018, BOR 31-1-18.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
Peritos terceros
Con efectos desde el 10-2-2018, cuando según el criterio de un órgano económico-administrativo de revisión, o el correspondiente órgano jurisdiccional, la valoración emitida por el perito tercero tenga que ser corregida, subsanada o completada ante la falta de motivación o por cualquier otro defecto técnico o de procedimiento existente, además de ordenarse la retroacción del procedimiento, se va a requerir la emisión de un nuevo informe de valoración debidamente motivado y/o subsanado de los defectos indicados, adecuándolo al pronunciamiento del órgano competente.

Orden Aragón HAP/149/2018, BOA 9-2-18.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA - LA MANCHA

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre Donaciones
Valoración de inmuebles de naturaleza urbana
A efectos del ITP y AJD e ISD, se establecen los medios de comprobación aplicables para la determinación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en Castilla- La Mancha.

Orden Castilla- La Mancha 10/2018 24-1-18, DOCLM 5-2-18


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Declaración censal
Como consecuencia principalmente de la aplicación desde el día 1-1-2018 del nuevo régimen especial del pequeño empresario o profesional y teniendo en cuenta otros cambios introducidos en el IGIC, se aprueba un nuevo modelo 400 de declaración censal.
Aunque la fecha de entrada en vigor de esta resolución es el 31-1-2018, surte efectos desde el 1-1-2018.

Agencia Tributaria Canarias Resol 23-1-18, BOCANA 30-1-18.


DIPUTACIÓN FORAL DE ARABA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Coeficientes de actualización
Se han aprobado en Araba los coeficientes de corrección monetaria aplicables en el IRPF para el año 2018

DF Araba 2/2018 art.1, BOTHA 24-1-18.

Modelo de declaración informativa de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de vivienda
Se sustituye el modelo 181 y se modifican sus diseños físicos y lógicos

OF Araba 15/2018, BOTHA 24-1-18.

Modificación de algunos modelos de declaraciones informativas y de resumen anual 193 y 198, en el IRPF e IS
Con efectos desde 27-01-2018, se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 193 de resumen anual de retenciones sobre determinados rendimientos de capital mobiliario del IRPF y rentas del IS e IRNR, y el 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliario.
OF Araba 19/2018, BOTHA 26-1-18.

Modificación del modelo de declaración informativa anual de retenciones en el IRPF e IS
Se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 187 de declaración informativa anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o ganancias patrimoniales obtenidas derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las IIC

OF Araba 17/2018, BOTHA 26-1-18.

Condiciones técnicas y diseño del soporte legible por ordenador de determinadas declaraciones de retención en el IRPF e IS
Se ha aprobado las condiciones técnicas y el diseño de los soportes directamente legibles por ordenador válidos correspondientes a las declaraciones-liquidaciones de los modelos 110, 111 y 115-A del IRPF e IS.

Resol Araba 119/2018, BOTHA 2-2-18.

Impuesto sobre Sociedades
Coeficientes de corrección monetaria
Se han aprobado los coeficientes de corrección monetaria aplicables en el IS en Araba para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2018.

DF Araba 2/2018, BOTHA 24-1-18.

Impuesto sobre el Valor Añadido
Con efectos a partir del 22-2-2018, se regulan y aprueban las condiciones y el diseño de los soportes directamente legibles por ordenador válidos para sustituir los modelos en papel correspondientes a las declaraciones-liquidaciones del ejercicio 2016 del modelo 303 de autoliquidación y del 310 de autoliquidación trimestral del régimen simplificado del IVA.

Resol Araba 119/2018, BOTHA 2-2-18.

Modelos de declaración e ingreso en el IVA
Con efectos a partir del 22-2-2018, se regulan y aprueban las condiciones y el diseño de los soportes directamente legibles por ordenador válidos para sustituir los modelos en papel correspondientes a las declaraciones-liquidaciones del ejercicio 2016 de los modelos 390 y 391.

Resol Araba 120/2018, BOTHA 2-2-18.



DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA

Actividades prioritarias de mecenazgo para el 2018 en el IRPF e IS
Se ha aprobado la relación de actividades declaradas prioritarias, así como los criterios y condiciones que estas actividades deben cumplir.

DF Bizkaia 1/2018, BOTHB 29-1-18.



DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

Modelo de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios (modelo 198)
Se ha aprobado el modelo 198 para incluir la nueva obligación de suministro de información para las entidades que llevan a cabo operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones de valores no admitidos a cotización oficial. Este modelo es aplicable, por primera vez, para la presentación de la declaración correspondiente al año 2017.

OF Gipuzkoa 27/2018, BOTHG 26-1-18.

Precios medios de venta en el ITP y AJD, ISD, IMT e Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas
Se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables como medios de comprobación a efectos del ITP y AJD, ISD, IMT e Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

OF Gipuzkoa 15/2018, BOTHG 23-1-18.

Actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito del deporte para el 2017 en el IRPF e IS
Se ha aprobado en este territorio foral la relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito del deporte para 2017.

OF Gipuzkoa 02-013/2018, BOTHG 12-2-18.


COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se ha modificado el modelo 181, de declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles y el 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios.

OF Navarra 6/2018, BON 31-1-18.

Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en el IRPF e IS
Se ha modificado el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario del IRPF y sobre determinadas rentas del IS y del IRNR, correspondiente a establecimientos permanentes

OF Navarra 6/2018, BON 31-1-18.

Modelo de declaración informativa de acciones o participaciones de las IIC en el IRPF e IS
Con efectos para las declaraciones que deban presentarse a partir del 1-1-2018, correspondientes a 2017, se ha modificado el modelo 187 para adaptarlo a la DGT CV 23-6-16, que reconoce que las operaciones de fusión de fondos de las SICAV, seguidas de operaciones posteriores de transmisión de las participaciones recibidas del fondo de inversión resultante pueden acogerse al régimen fiscal de reestructuración empresarial de la LIS.

OF Navarra 7/2018, BON 31-1-18,

Precios medios de venta en el ISD, ITP y AJD e IMT
Desde el 6-2-2018, se actualizan los precios medios de venta de vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas, así como de embarcaciones de recreo y motores marinos, usados, y los porcentajes de depreciación en función de la antigüedad de los mismos, en la gestión del ITP y AJD, ISD e IMT.

En relación con el IMT, se mantiene, para adecuar su valoración a los criterios de la Unión Europea, la fórmula que elimina del valor de mercado la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate.

OF Navarra 1/2018, BON 5-2-18.




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