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martes, 20 de marzo de 2018

Alcance del concepto de "Grupo de Sociedades" en las normas limitativas sobre operaciones intra-grupo que se establecen en la Ley del Impuesto sobre Sociedades




ALCANCE DEL CONCEPTO DE "GRUPO DE SOCIEDADES" EN LAS NORMAS LIMITATIVAS SOBRE OPERACIONES INTRA-GRUPO QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.


          En la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) se contienen determinadas normas limitativas que sólo son de aplicación a aquellas entidades mercantiles (sujetos pasivos de este Impuesto) que formen parte de un Grupo de Sociedades, estableciendo un norma tributaria “en blanco” que funciona por reenvío a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio (aprobado por el Decreto de 22 de agosto de 1885, y en adelante CCom), en el cual se contiene la definición de lo que se entiende por “Grupo de Sociedades”.

            Así, en el apartado 1 del precitado artículo 42 del CCom se dice:

Artículo 42.-

1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

           
Por otra parte, salvando la mención que a este concepto de “Grupos de Sociedades” se contienen en los artículos 5, 21 (apdos. 1 y 2), 31.1 y 33.3 de la LIS, en los cuales la pertenencia del sujeto pasivo del Impuesto a este tipo de Grupo es tenido en cuenta como algo positivo que sirve para atribuir determinados derechos que, de lo contrario, no poseería, podemos citar como normas limitativas que se aplican a todas las entidades mercantiles que forman parte de un mismo “Grupo de Sociedades” a las que se contienen a lo largo de los siguientes apartados:

-  En materia de imputación temporal (de ingresos y gastos) en los apartados 9 y 10 del  artículo 11;

-  En relación con la limitación de gastos deducibles sobre los préstamos participativos, sobre los gastos financieros y sobre la extinción de las relaciones laborales que están previstos en los apartados letra a), h) e i)  del artículo 15;

-  En varios de los criterios de conexión para las operaciones vinculadas en los sub-apartados letras d), e) e “in fine” del apartado 2 del artículo 18;

-  En el cálculo de las rentas negativas procedentes de una transmisión de la participación en entidades conforme se establece en el apartado 7, letra a), del artículo 21;

-  Con respecto a las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas establecidas para personas vinculadas establecidas en el apartado 4 del artículo 26;

-  En la prohibición de aplicación del tipo reducido de gravamen aplicable a las entidades de nueva creación (del 15%) establecido en el apartado 1 del artículo 29;

-  En las limitaciones comunes a las deducciones que se dispone en el apartado 2 del artículo 39;

Dejando a un lado el concepto de “Grupo de Consolidación Fiscal” (regulado en los artículos 55 a 75 de la LIS) que no vamos a entrar a analizar en este breve artículo, el de “Grupo de Sociedades” sirve, en consecuencia, como norma de reenvío para que se articulen las limitaciones de derechos de los contribuyentes (de las entidades que forman parte del mismo) por el Impuesto sobre Sociedades sobre determinadas imputaciones temporales de gastos, sobre gastos deducibles, sobre la definición de determinadas operaciones vinculadas, sobre determinadas limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, sobre la aplicación del tipo reducido de gravamen previsto para las entidades de nueva creación y en determinadas limitaciones a las deducciones en la cuota de dicho tributo, por lo cual se hace necesario interpretar cuándo nos encontramos, y cuando no, ante un Grupo de este tipo.

En primer lugar, debemos indicar que la norma del artículo 42 del CCom tiene como única finalidad la de determinar cuándo una sociedad mercantil queda obligada a formular sus cuentas anuales y su informe de gestión de forma consolidada con el resto de sociedades que forman parte de un mismo Grupo.

Por otra parte, debemos citar el contenido del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) que dice lo siguiente:

Artículo 18. Grupos de sociedades.

A los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.

Como se puede comprobar, a la vista de tales preceptos legales, la nota fundamental que define que una Sociedad tenga la condición de dominante sobre otras y, por lo tanto, por tal dominio pase a configurar o conformar un “Grupo de Sociedades”, es que “ostente o pueda ostentar el control sobre otra u otrasde forma directa o indirecta.

Parece, por lo tanto, que esta concreta norma jurídica parece estar pensada para los llamados “Grupos verticales de sociedades”, en virtud de los cuales una sociedad (la llamada “dominante”) participa en el capital social de otras (denominadas “participadas” o “dominadas”), y dicha participación la ostenta bien de forma directa, o bien de indirecta a través de otras sociedades interpuestas entre sí.

Por si existiesen situaciones en los que se pueda dudar de la existencia de una participación directa o indirecta, o bien que la misma se mantenga oculta al Registro Mercantil (que es el órgano de Derecho Público que vela por la debida formulación de las cuentas anuales y del informe de gestión de forma consolidada al autorizar o denegar su depósito si detecta un incumplimiento de esta norma que obliga a la consolidación), se establece una relación de cuatro (4) situaciones diferentes e independientes en las cuales se entenderá que existe “relación de dependencia” entre dos o más sociedades y, por lo tanto, se generará la situación de ostentación de control” de una sobre otra u otras.

Estas son las siguientes: a).- Disponer de la mayoría de derechos de voto (estamos hablando de la existencia de una participación directa en el capital de una sociedad sobre otra); b).- Tener la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de miembros del órgano de administración (supuesto de participación indirecta, al controlar el voto de al menos uno de los socios que tenga capacidad de nombrar o destituir a los administradores sociales); c).- Disponga de la mayoría de los derechos de votos como consecuencia de un acuerdo contractual (supuesto que se produce cuando existen pactos parasociales que amparan a la minoría a la hora de determinar el derecho de voto sobre determinados acuerdos sociales de la sociedad participada); y d).- Hubiera designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, pero incluyendo la precisión de que los designados tiene que estar en situación de desempeño de su cargo en el momento en el que se deben formular las cuentas consolidadas y que tal circunstancia se haya mantenido en el tiempo a lo largo de los dos últimos años.

Tales situaciones las podemos calificar de “objetivas” y por lo tanto, de producirse al menos una de ellas, la Sociedad en cuestión se auto-definirá que forma parte de un “Grupo de Sociedades y, por ello, estará obligada a consolidar sus cuentas.

Sin embargo, en el sub-apartado letra d) se incluye, de forma complementaria y extensiva, una presunción “iuris tantum” (que admite prueba en contrario) que dispone que se presumirá que la Sociedad “dominante” habría nombrado a la mayoría de los miembros del órgano de administración de la “dominada” cuando se producto una situación aparente y externa: que la mayoría de los mismos (de los miembros del órgano de administración de la “dominada”) tengan la condición, al mismo tiempo, de miembros del órgano de administración o fueren altos directivos de aquélla primera (la “dominante”).

Pero, en este punto hemos de introducir una importante matización, que esta presunción no es aplicable en las dos circunstancias siguientes:

-  Cuando la Sociedad “dominada” pertenezca ya a otro “Grupo de Sociedades” de forma clara y notoria por aplicación de alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores (letras a, b y c), y, por lo tanto, su “control” sea ostentado por otra Sociedad “dominante” de forma directa o indirecta. Esta excepción está regulada expresamente e “in fine” en el párrafo de la situación prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 del CCom.

-  Cuando la presunción “iuris tantum” decaiga ante la existencia de una prueba documental directa de que la Sociedad “dominada” está participada directa o indirectamente en su capital social por otra Sociedad “dominante”.

Si bien parece evidente y claro que cuando una Sociedad “dominada” pertenece claramente a un “Grupo de Sociedades” con el que ha de consolidar sus cuentas ya no puede, literalmente, pertenecer al mismo tiempo a otro “Grupo de Sociedades” diferente, lo cierto es que los Departamentos de Gestión y de Inspección de Tributos de nuestra bien-querida Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) están llevando a cabo una interpretación torticera e interesada de este concepto jurídico para prohibir, desautorizar y regularizar la aplicación de determinados derechos a la imputación temporal de gastos, de la declaración de determinadas operaciones como vinculadas, la aplicación de determinadas limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, de la aplicación del tipo reducido de gravamen previsto para las entidades de nueva creación y de la cuantía máxima de las deducciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

Dicha interpretación consiste en aplicar a “machaca-martillo” la concurrencia del concepto de “Grupo de Sociedades”, y, por lo tanto, aplicarlo como elemento fundamental en la limitación de los derechos ejercidos por los contribuyentes en la declaración-liquidación de dicho tributo, cuando concurra la presunción “iuris tantum” establecida en el referido sub-apartado letra d) del artículo 42 del CCom, y ello a pesar de que el contribuyente esté en situación de demostrar que, pese a la coincidencia de miembros del órgano de administración, la Sociedad “dominada” objetivo ya forma parte, claramente, a otro “Grupo de Sociedades” con el que mantiene la obligación de consolidar cuentas, y por lo tanto, no puede pertenecer a dos Grupos de este tipo al mismo tiempo.

No queremos pensar en la cantidad de “cadáveres” que nuestra Agencia Tributaria ha podido ir dejando por el camino a lo largo de los últimos años que han transcurrido desde que el Legislador vino a integrar en nuestra actual LIS las limitaciones a las operaciones “intra-grupo” (antes en el TRLIS a través de la reforma introducida por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, que entraron en vigor con carácter retroactivo a partir del 01/01/2013), pero lo cierto es que, a nuestro entender, estamos ante una situación de claro atropello a los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades.

Sin embargo, si acudimos a la interpretación que nuestra doctrina y jurisprudencia de los Tribunales tiene sobre el contenido y alcance de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 42 del CCom nos encontramos determinadas limitaciones y problemas que, por el momento, favorecen las actuaciones indiscriminadas que han sido y son emprendidas por nuestra Agencia Tributaria en esta materia, y que, a nuestro juicio, son las siguientes:

-     Nuestro Legislador patrio ha venido jugando con sucesivos cambios de redacción del apartado 1 del artículo 42 del CCom que lo único que han conseguido es generar una notable confusión en la doctrina jurídica y en la jurisprudencia de los tribunales de los últimos 15 años. Así, la reforma de la redacción de este artículo que fue introducida por Ley 62/2003, de 30 diciembre, que vino a sustituir el concepto de “situación de control” por el de “unidad en la toma de decisiones[1], siendo éste último mucho más amplio que el primero, para luego volver al primero de tales conceptos en la reforma introducida por la Ley 16/2007, de 4 de julio, que provocó  la eliminación de la obligación de consolidar para los denominados "grupos de coordinación", integrados por las empresas sometidas a “una misma unidad de decisión”;

-     La más reciente jurisprudencia entorno a la interpretación del contenido del artículo 42.1 del CCom está notoriamente influenciada por la confusión del concepto de “Grupo de Sociedades” con el de “Grupo de Empresas” al mezclarse en determinados artículos de la vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sobre el que se han pronunciado las salas de lo Civil y de lo Social de nuestro Tribunal Supremo. En nada ha ayudado el hecho de que en los últimos 8 años se haya producido una profusión desmedida de procedimientos de concurso de acreedores y de despidos colectivos de trabajadores que han “contaminado” literalmente la interpretación pura de dicha norma jurídica, toda vez que en la normativa concursal y en la laboral se habla de forma indistinta de “Grupo de Sociedades” y de “Grupo de Empresas”, englobando esté último concepto a muchas más situaciones que el primero de ellos.

-     Y, por último, porque la muy reciente reforma tributaria de las operaciones “intra-grupo” no ha dado tiempo a generar, todavía, pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Tribunal Supremo en el que se venga a interpretar la nueva casuística que, en la aplicación de las comentadas normas fiscales contenidas en el LIS, se ha comenzado a generar a instancias de nuestra Agencia Tributaria.

Sirva, por lo tanto, esta pequeña “atalaya” para denunciar el abuso que se está cometiendo con la interesada interpretación del concepto de “Grupo de Sociedades” por nuestra Agencia Tributaria con la finalidad de que, en el futuro, enmiende su actuaciones al camino correcto o le sea enmendado a la fuerza por las sentencias de nuestros tribunales de lo Contencioso-Administrativo.


Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES



[1] Dado que la misma se puede producir por medios societarios o extrasocietarios, integrando también a los grupos horizontales de sociedades que están participados en un grado u otro por las mismas personas, concepto jurídico que permitía identificar la obligación de consolidar cuando varias sociedades estaban controladas por terceros no obligados a consolidar, por carecer de la forma societaria mercantil.

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