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lunes, 15 de enero de 2018

Los límites del procedimiento de verificación de datos en fase de Gestión Tributaria



LOS LÍMITES DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS
EN FASE DE GESTION TRIBUTARIA.

  
Sucede cada vez con mayor habitualidad que los órganos de Gestión de nuestra Administración Tributaria utilicen el procedimiento de verificación de datos (regulado en los artículos 131 a 133 de la Ley General Tributaria) con cierto abuso e ignorancia, excediendo el marco legal y la finalidad para el que fue creado.

Cabe decir, al respecto, que los procedimientos de gestión en el ámbito tributario se configuran como una importante herramienta de control tributario al que se añade la posibilidad de determinar la situación tributaria de los contribuyentes, dentro de unos límites, a través de unos concretos procedimientos de comprobación (el procedimiento iniciado mediante declaración, el procedimiento de verificación de datos, el procedimiento de comprobación de valores y el procedimiento de comprobación limitada), asumiendo así los órganos de gestión —aunque de una manera parcial-— una función que por naturaleza le correspondió inicialmente en nuestro Derecho a los órganos de Inspección de Tributos.

En este sentido, la regulación legal del procedimiento de verificación de datos tiene, en nuestra LGT, el siguiente tenor literal:

Artículo 131.- Procedimiento de verificación de datos.

La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.


Artículo 132.- Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos.

1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.


Artículo 133.- Terminación del procedimiento de verificación de datos.

1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.

2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.

Hemos de indicar, en consecuencia, que el procedimiento de verificación de datos sólo puede iniciarse, a instancias de los órganos de Gestión Tributaria, cuando nos encontremos ante una de las cuatro circunstancias alternativas (letras a, b, c y d) que se describen en el artículo 131 de la LGT, que tienen entre sí un mismo denominador común, esto es, la previa presentación por el obligado tributario de su declaración o autoliquidación.

Ahora bien, estas circunstancias habilitantes para dar inicio a este tipo de procedimiento en fase de gestión vienen a configurarse, al mismo tiempo, como un marco de actuación legal que legitima el empleo de esta herramienta de “verificación” tributaria, que sin duda son los siguientes:

-     Debe existir una previa declaración o autoliquidación presentada por el obligado tributario.

-     La declaración o autoliquidación presentada puede adolecer de defectos formales o puede contener errores aritméticos.

-     La declaración o autoliquidación presentada puede contener datos declarados que no coincidan, o bien con los contenidos en otras declaraciones del obligado tributario, o bien con los que ya obren en poder de la propia Administración.

-     La declaración o autoliquidación presentada puede contener una aplicación indebida de la normativa tributaria, y ello se pueda determinar bien de la propia declaración o autoliquidación presentada, o bien de los justificantes documentales que con ella se aporten.

Adicionalmente, se precisa también que a través de este procedimiento se puede requerir al obligado tributario que aclare o justifique algún dato relativo a la declaración o autoliquidación que ha presentado, si bien se excluyen expresamente de este tipo de requerimientos los que correspondan al desarrollo de actividades económicas.

Frente a estos límites legales que “circuncidan” el procedimiento de verificación de datos nos encontramos con la alternativa del procedimiento de comprobación limitada que puede emplear, a su elección, la Administración Tributaria, al que se le atribuye la facultad del “Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto” (art. 136.2.a LGT), pero sin una parte de las limitaciones establecidas para aquél primero.

Por su parte, el procedimiento de comprobación limitada está también circunscrito, a su vez, a que en su seno se realicen las actuaciones que “únicamente” vienen establecidas en el apartado 2 el artículo 136 de la LGT y “Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada” (art. 139.1.c LGT).

Asimismo, en el procedimiento de comprobación limitada se establece una especialidad procedimental, en el apartado 1 del artículo 138 de la LGT, que era propia de los procedimientos de comprobación e investigación realizados por la Inspección de Tributos, como lo es que las actuaciones que se den en su seno se documentarán “en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 7 del artículo 99 de esta ley”, lo cual, “a sensu contrario”, no está previsto de forma específica para el procedimiento de verificación de datos.

Esto último viene a determinar que en el seno de un procedimiento de verificación de datos no se contemple la posibilidad de que el obligado tributario proponga y aporte pruebas documentales que no hubiere presentado ya con su declaración o autoliquidación tributaria sujeta a comprobación.

Como consecuencia de todo lo anterior, no cabe duda que, dentro de las diferentes categorías de procedimientos tributarios a los que está facultado á iniciar un órgano de Gestión de Tributos, es “el procedimiento de verificación de datos” unos de los que contienen mayor limitación en cuanto a su contenido y alcance, y, en contraposición, es “el procedimiento de comprobación limitada” el que le otorga mayores facultades al estructurarse éste como un procedimiento muy parecido al de comprobación e investigación que puede emprender el órgano de Inspección de Tributos, aunque con determinadas limitaciones legales.

Las dos diferencias más importantes entre uno y otro tipo de procedimiento tributario (en fase de Gestión Tributaria) radica en las siguientes tres cuestiones:

-       La primera: que en “el procedimiento de verificación de datos” solo se contempla la existencia de un trámite de audiencia, sin que el obligado tributario pueda aportar o proponer la presentación de pruebas documentales en el transcurso de una o varias diligencias tributarias como se contempla en “el procedimiento de comprobación limitada” (baste ver la redacción confrontada de lo dispuesto en los artículos 132.3 y 138.1 de la LGT).

-       La segunda: que “el procedimiento de comprobación limitada” se configura como un verdadero procedimiento de comprobación de la situación tributaria del sujeto pasivo del tributo (aunque con limitaciones) tal y como viene determinado en el artículo 136 de la LGT, mientras que en “el procedimiento de verificación de datos” la facultad del órgano de Gestión Tributaria queda circunscrita los supuestos establecidos, con carácter de “numerus clausus” en el artículo 131 del mismo cuerpo legal.

-       La tercera: que en “el procedimiento de comprobación limitada” no existe cauce  suficiente para el análisis de las alegaciones y de nuevos los documentos que pueden ser aportados por el obligado tributario dentro del trámite de audiencia o en fase de Recurso de Reposición, toda vez que la Administración Tributaria solo puede tener en cuenta los documentos aportados en su día con la declaración tributaria que es objeto “de verificación”.

Es por ello que, en aquellos supuestos en los que se superen tales límites, la Unidad o Dependencia de Gestión Tributaria que hubiera dado inicio al procedimiento de verificación de datos ha de dictar la correspondiente resolución en la que se acuerde su terminación y el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación limitada o, en su caso, remitir las actuaciones de comprobación a la Inspección de Tributos.

Podemos, en este caso, invocar la aplicación de la doctrina administrativa sentada ya por la Vocalía 12ª del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid (TEAC) en varias de sus resoluciones, pudiendo citar la Resolución (Rec. 87/2016) que fue dictada con fecha 05/07/2016, toda vez que en su Fundamento de Derecho “Quinto” se establece lo siguiente:

QUINTO: Partiendo de la conclusión del anterior fundamento de derecho, este Tribunal Central se ha manifestado en múltiples ocasiones sobre la naturaleza y el alcance del procedimiento de verificación de datos y sobre las consecuencias de, en su caso, su utilización improcedente. Nuestra doctrina, al respecto, puede sintetizarse del modo siguiente:

- La norma (artículo 131 LGT) contiene una lista cerrada, supuestos tasados que son los únicos en los que cabe la instrucción de dicho procedimiento para regularizar la situación tributaria del contribuyente, toda vez que la propia Exposición de Motivos de la Ley 58/2003 ya informa que se crea "(...) el procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas" (RG 1945/2011 de 20 de diciembre de 2012).

- Es improcedente la utilización del procedimiento de verificación de datos para llevar a cabo actuaciones de comprobación de valor, (…).

-  Es improcedente la utilización  del procedimiento de verificación de datos para la comprobación de datos concernientes a actividades económicas, pues así lo dispone claramente el propio artículo 131 de la Ley en su apartado d) (RG 1922/2012 de 21 de mayo de 2015; RG 1819/2013, de 17 de marzo de 2016).

- Resulta obvio, a la vista de la redacción de los cuatro apartados del artículo 131 de la LGT, que el procedimiento de verificación de datos sólo puede iniciarse cuando haya existido previa declaración o autoliquidación presentada por parte del obligado tributario (RG 1922/2012 de 21 de mayo de 2015; RG 1819/2013, de 17 de marzo de 2016). En ello insiste, como antes relacionamos, la letra c) del artículo 163 del RGGI.

- Y en supuestos diferentes a los tres anteriores, en los que en principio cabría el inicio de un procedimiento de verificación de datos, en todo caso hay que tener presente que este procedimiento se agota en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto, para lo que la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos como son el de comprobación limitada o el de inspección. Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan el procedimiento, deben ser muy simples (RG 1151/2011 de 19 de enero de 2012; RG 2498/2010 de 23 de febrero de 2012).

En coherencia con lo anterior, la tramitación de un procedimiento de verificación de datos amparado en concreto en el supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 131 de la LGT (Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma) , nace con una clara limitación: que la indebida aplicación de la norma que, según el órgano tributario, se aprecia en la declaración tributaria o autoliquidación presentada por el sujeto pasivo sea patente, esto es, palmaria, evidente, notoria y clara, a la vista de la propia declaración presentada o de los justificantes aportados, en su caso, junto con aquélla (RG 2498/2010 de 23 de febrero de 2012).

En el mismo sentido se puede citar un breve extracto de la Resolución dictada por el TEAC, de fecha 17/06/2014, en la que viene a manifestar que la línea que separa la procedencia de una verificación de datos y la comprobación limitada es “clara” en la medida en que en el primer caso solo caben comprobaciones de “escasa entidad”.

Citar cabe, asimismo, un breve párrafo que se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia (Rec. 436/2014), de fecha 11/11/2015, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelín Martínez de Velasco, en la que, en relación con “el procedimiento de verificación de datos”, se dice lo siguiente:

SEGUNDO.- (…).

Cierto es que el procedimiento de verificación de datos no es un procedimiento de comprobación de valores en sentido estricto (si lo fuera, no existiría debate). Pero también lo es que se trata de un procedimiento de comprobación -en este caso de bases- que, eso sí, se agota con el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. Y en todo caso, si dicho procedimiento termina mediante liquidación, ésta deberá ser motivada (artículo 133.1.b), si bien también puede concluir mediante iniciación de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección (artículo 133.1.e).

Es por ello que, si se superan los mencionados límites legales que se establecen para el procedimiento de verificación de datos, la Administración Tributaria está obligada a “reconvertir” el mismo en un nuevo procedimiento de comprobación limitada (en fase de Gestión de Tributos), o en un procedimiento de comprobación e investigación (en fase de Inspección de Tributos), so pena de que, en el futuro, se declare su nulidad e improcedencia.


Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES


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