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lunes, 14 de marzo de 2016

Circular de actualidad Fiscal AUREN - Marzo 2016


SUMARIO

1.   DEDUCIBILIDAD DEL IVA SOPORTADO POR UNA ENTIDAD HOLDING
      En una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos se analiza la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por las sociedades holding, con tratamiento distinto si se trata de un holding puro o de un holding mixto.

2.   TRATAMIENTO DE LOS INTERESES DE DEMORA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
      Son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los intereses de demora que se deriven de un acta de inspección y forman parte del límite de deducibilidad de los gastos financieros.

3.   OPERACIONES “ACORDEÓN” PARA RESTITUCIÓN DE FONDOS PROPIOS. NO AFECTACIÓN PARA LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS PENDIENTES DE COMPENSACIÓN
      Al no tener efectos en la cuenta de pérdidas y ganancias, la operación no afecta ni a la determinación de la base imponible ni a las bases imponibles negativas pendientes de compensación.

4.   SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN EN EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. SUJECIÓN AL IVA
      Los arrendamientos de viviendas con cesión posterior por parte de su arrendador están sujetos al IVA y no exentos.

5.   ACUERDO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN CASOS DE FRAUDE FISCAL ENTRE LA UE Y ANDORRA
      La Unión Europea y Andorra han formalizado con fecha 12 de febrero el acuerdo para el intercambio automático de información de las cuentas bancarias de sus residentes a partir de 2018, como parte de las medidas para combatir el fraude fiscal.

6.   HACIENDA ESTÁ OBLIGADA A RESPETAR LA VALORACIÓN ACEPTADA PREVIAMENTE, AUNQUE SE REFIERA A TRIBUTOS O ADMINISTRACIONES DISTINTAS
      El Tribunal Supremo ha confirmado que los efectos de la valoración en el ITPyAJD se extienden a los impuestos directos, por lo que la Administración queda vinculada por este valor.

7.   LEGALIZACIÓN TELEMÁTICA DEL LIBRO DE ACTAS Y DEL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS/ACCIONES NOMINATIVAS

      Las Sociedades Mercantiles tienen la obligación de llevanza de los libros societarios, exclusivamente en soporte electrónico y su legalización de forma telemática.


1. DEDUCIBILIDAD DEL IVA SOPORTADO POR UNA ENTIDAD HOLDING

La deducibilidad de las cuotas soportadas por el IVA en una empresa holding, objeto de análisis en la consulta vinculante CV 4169-15 de 30/12/15, vendrá determinada por la condición que ésta tenga de empresario o profesional, quedando definido el concepto de empresario o profesional en el artículo 5 de la LIVA, conforme al cual tienen esta condición las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En Sentencia de 20 de junio de 1991, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizó la sujeción al Impuesto de la mera tenencia y adquisición de participaciones sociales, concluyendo que:

“La mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, ni constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, depende de la mera propiedad del bien.

Distinto es el caso cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio”, concluyendo que “no tiene la calidad de sujeto pasivo del IVA, y, por tanto no tiene derecho a deducir una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa o indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular la sociedad en su calidad de accionistas o de socio”.

A las mismas conclusiones llegó el Tribunal en su sentencia de 6 de febrero de 1997 cuando se trata de la tenencia de valores de renta fija.

En consecuencia, la condición de empresario o profesional de una entidad holding vendrá delimitada por la actividad realizada por la misma, es decir, si se trata de una “holding pura” o mera tenedora de participaciones, o si, por el contrario, se trata de una “holding mixta” con intervención en la gestión de tales participaciones.

De la propia jurisprudencia del Tribunal puede determinarse que la tenencia de participaciones sí supondrá el ejercicio de una actividad económica sujeta al Impuesto cuando la misma suponga una intervención directa o indirecta en la actuación de la entidad participada, de acuerdo con los siguientes criterios:

1º Por intervención directa o indirecta en la actuación de la sociedad participada ha de entenderse la prestación de servicios a dicha sociedad, sin que la influencia que una participación societaria suficientemente elevada pueda suponer, deba llevar a la conclusión de que, efectivamente se produce dicha participación. La existencia de prestaciones de servicios entre el accionista de una entidad y dicha entidad requiere algo más, no siendo suficiente el hecho de que sea el accionista quien decida quiénes son los administradores o consejeros de la entidad, o incluso sus directivos.

2º Las operaciones en función de las cuales se debe apreciar la existencia de prestaciones de servicios tales que permitan atribuir la condición de empresario o profesional a la entidad holding son las operaciones de la citada sociedad holding.

3º Existiendo dichas prestaciones de servicios, no cabe considerar los dividendos como contraprestación de las mismas. Únicamente en aquellos casos en los que se pudiera acreditar que el accionista ha utilizado su capacidad de influencia en la sociedad participada para alterar la valoración de las operaciones se podría llegar a una conclusión diferente.

 4º Ha de estarse a la verdadera naturaleza de las operaciones, evitando por tanto que una participación accionaria suficientemente elevada altere, a través de su capacidad de influencia en las decisiones de la entidad participada, dicha naturaleza.

5º Los servicios prestados por un accionista a la entidad en cuyo capital participa han de ser servicios en lo que se utilice el patrimonio empresarial o profesional. En la medida en que dichos hipotéticos servicios se presten al margen de dicho patrimonio o actividad empresarial, no cabe la inclusión de los mismos en el ámbito de aplicación del tributo.

A la luz de lo hasta aquí expuesto, una entidad holding que presta servicios de gestión, asesoramiento y financieros a sus filiales, en el marco del ejercicio de una actividad empresarial o profesional, tendrá derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios que se destinen a la prestación de servicios a sus filiales.

Por el contrario, en el caso de que no participara en la gestión de alguna de ellas, deberá adoptar un criterio de reparto del Impuesto soportado en la medida que realizase actividades económicas y no económicas.

Cuestión que merece una mención específica, sería la actividad financiera prestada por la sociedad holding consistente en la concesión de préstamos y avales a sus filiales, que plantea la duda de si tal actividad debe o no incluirse en la prorrata de la actividad.

En relación con el cálculo de la prorrata general, el apartado tres del artículo 104 de la LIVA, señala una serie de partidas que no han de computarse en ninguno de los términos del porcentaje de prorrata, citando en su número 4º los siguientes:

“Las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.

Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20, apartado uno, número 18 de la IVA, incluidas las que no gocen de exención”.

Para la delimitación como actividad económica de la actividad financiera prestada por la holding, se trataría de actuar en dos etapas, una primera consistente en determinar si las operaciones financieras realizadas pueden considerarse como actividad financiera y, en caso de respuesta afirmativa, en una segunda etapa, determinar si dichas operaciones financieras pueden considerarse como actividad empresarial no habitual o accesoria.

El Tribunal de Justicia de la UE exige para la consideración de determinadas operaciones financieras como actividad empresarial que las mismas se realicen conforme a objetivos empresariales o con una finalidad comercial, en especial rentabilizar los capitales invertidos.

La búsqueda de objetivos comerciales debe entenderse en el sentido de la existencia de un conjunto de medios humanos y logísticos permanentes y organizados que superen en importancia a los medios propios utilizados por un mero inversor privado.

Si la entidad está dada de alta en el IAE en el epígrafe 842 relativo a “Servicios financieros y contables” y cuya actividad consiste en la concesión de préstamos a las entidades participadas como consecuencia de la colocación de los excedentes de tesorería y de los ingresos recurrentes derivados de los avales, se puede concluir que los intereses abonados por esta actividad constituyen la puesta a disposición de un capital en beneficio de un tercero a través de la necesaria organización por lo que debe incluirse dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

Una vez determinado el carácter de actividad económica de la actividad financiera, procede analizar en una segunda etapa si estas operaciones financieras tienen la consideración de accesorias o no habituales a efectos de su inclusión en el porcentaje de prorrata de deducción.

Las operaciones de concesión de préstamos y avales son operaciones sujetas y exentas del Impuesto que han de considerarse habituales o accesorias en la medida en que la concesión de avales se produce de forma recurrente en el tiempo, aunque su importe cuantitativo no sea relevante, y la concesión de préstamos está ínsita en la propia gestión de las sociedades filiales. Se trata pues de una actividad accesoria relacionada con su actividad principal puesto que la labor de gestión de las filiales se realiza también a través de la concesión, en su caso, de préstamos así como de avales para su actividad.

La entidad no mantendría sectores diferenciados en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional cuando el volumen de las operaciones financieras no superara el 15 por ciento del que corresponde a las prestaciones de servicios de gestión y administración, si bien en este caso deberá aplicar la regla de prorrata.


2. TRATAMIENTO DE LOS INTERESES DE DEMORA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En consulta vinculante V4080-15 del pasado 21 de diciembre de 2015 la entidad consultante a consecuencia de unas actas de inspección ha contabilizado los intereses de demora derivados de dichas actas y correspondientes a periodos impositivos anteriores a los de su pago y contabilización, con cargo a reservas y los devengados en el propio ejercicio, como gastos financieros, planteándose la deducibilidad de estos intereses en el Impuesto sobre Sociedades.

La Dirección General de Tributos en sus razonamientos a la contestación de la pregunta planteada expone lo siguiente:

El interés de demora es un interés por el retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma, teniendo, por tanto, un carácter indemnizatorio que trae causa en esa dilación en el pago de la deuda, sea del tipo que sea.

Dicho carácter indemnizatorio se deriva, así, del interés de demora que se genera en un acta de la Administración tributaria, diferenciándose de la sanción que recae sobre dicha acta, cuya finalidad es estrictamente sancionadora. Ambos elementos, sanción e interés de demora, acompañan al principal de la deuda tributaria, si bien con finalidad diferente. El, primero con carácter sancionador, y el segundo con carácter estrictamente financiero.

Los intereses de demora no tienen la condición de donativo o liberalidad, por cuanto no existe por parte de la entidad el “animus donandi” o la voluntariedad que requiere la donación o liberalidad, toda vez que estos intereses vienen impuestos por el ordenamiento jurídico.

En el caso de los intereses de demora, no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que no cabe establecer su no deducibilidad. Precisamente aquellos gastos impuestos por el ordenamiento jurídico con carácter punitivo, las sanciones se consideran no deducibles de forma expresa por la norma tributaria, mientras que nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora.

Por tanto, teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y la LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.

No obstante, teniendo en cuenta su carácter financiero, dichos gastos están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la LIS, esto es, que los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio.

Por último, debe tenerse en cuenta la norma específica de imputación temporal prevista en el artículo 11.3 de la LIS, en relación con los intereses de demora. Respecto de los gastos del ejercicio, son deducibles con los límites establecidos señalados en el párrafo anterior. Respecto de los intereses de demora correspondientes a ejercicios anteriores, de acuerdo con el artículo 11.3 de la LIS serán deducibles en el periodo impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no se derive una tributación inferior.


3. OPERACIONES "ACORDEÓN" PARA RESTITUCIÓN DE FONDOS PROPIOS. NO AFECTACIÓN PARA LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS PENDIENTES DE COMPENSACIÓN

Las operaciones “acordeón” para restablecer el equilibrio patrimonial de una sociedad, consisten, normalmente, en un acuerdo de reducción de su capital social a cero o por debajo de la cifra legal mínima, para simultáneamente adoptar un acuerdo de transformación de la sociedad o el aumento de su capital social hasta una cantidad igual o superior a la cifra mínima. 

Mercantilmente, en el art. 343 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital se establecen las siguientes particularidades:

-      Es posible el acuerdo de reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo si simultáneamente se adopta un acuerdo de transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la cifra mínima.
-      Ha de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.
-      La eficacia del acuerdo de reducción de capital está condicionada a la ejecución del acuerdo de aumento de capital.
-      La inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de reducción sólo es posible si simultáneamente se presenta la inscripción del acuerdo de transformación o de aumento de capital así como, en este último caso, su ejecución.

La operación “acordeón” (reducción de capital sin devolución de aportaciones y simultánea ampliación de capital), no tiene incidencia en el resultado contable al consistir en una reducción de capital, mediante la compensación del saldo de la cuenta de pérdidas de ejercicios anteriores (cuenta 121 del PGC), y luego una ampliación de capital.

Dicha operación no tiene incidencia en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ni por tanto, en el derecho de la compensación de bases imponibles negativas pendientes de compensar.

  
4. SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN EN EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. SUJECIÓN AL IVA

Una persona física que se dedica a la intermediación en el alquiler de apartamentos turísticos, para lo que alquila apartamentos a sus propietarios para estancias vacacionales, que luego factura en nombre propio a los clientes finales, a los que también factura los servicios de ropa de cama y limpieza de salida del apartamento pero que no se le prestan servicios propios de la industria hoteleras cuestiona en consulta vinculante V2907/15 evacuada con fecha 7 de octubre de 2015 si resulta aplicable la exención en el IVA el alquiler de los apartamentos así como los servicios facturados al cliente por ropa de cama y limpieza de salida, siendo la contestación de la DGT en los siguientes términos:

Según el criterio de la Administración (DGT CV 0600/15 de 17-2-15), tanto en el caso del propietario que arrienda un inmueble, que arrienda directamente, como en el caso de que lo explote una sociedad, cuando el arrendador se obligue a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera durante el tiempo de duración del arrendamiento, los servicios de arrendamiento de vivienda estarán sujetos y no exentos al IVA.

No se consideran servicios complementarios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

-      Servicio de limpieza y servicios de cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario;
-      Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles);
-      Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

Así, los servicios prestados al inquilino que incluyen los de ropa de cama y limpieza a la salida, no pueden ser calificados como servicios complementarios propios de la industria hotelera.

En cuanto a la exención del arrendamiento de vivienda y sus requisitos no es una exención de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda pero no en otro caso.

Por tanto los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el IVA para pasar a estar sujetos y no exentos, entre otros, en los siguientes supuestos:

-      Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.
-      Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
-      Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.

En el caso de la consulta, ante la prestación de servicios efectuada por la comisionista en nombre y por cuenta propios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios de arrendamiento.

Los arrendamientos de edificaciones concluidos por los propietarios con el intermediador estarán sujetos y no exentos en el Impuesto. En la medida en que el empresario arrendatario no puede hacer uso de la vivienda para su propio alojamiento y siendo la exención contemplada de la LIVA art. 20.uno.23º una exención de carácter finalista y no objetiva, no resulta aplicable tal exención.

En cuanto al tipo de gravamen cuando el propietario arrienda el inmueble a un intermediario para su explotación en nombre de este último, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto y el tipo de gravamen será el general del 21 por 100.

En el caso de arrendamiento por parte de la arrendataria a un cliente final para su disfrute dentro de una estancia turística cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, estará sujeto y exento del IVA.

Respecto a los servicios de ropa de cama y limpieza de salida que presta la empresa al inquilino, esta operación es accesoria a la prestación principal que es el arrendamiento de la vivienda. En consecuencia, dichos servicios, estarán exentos del impuesto, al realizarse en el marco de un arrendamiento de vivienda exento.



5. ACUERDO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN CASOS DE FRAUDE FISCAL ENTRE LA UE Y ANDORRA

La Unión Europea y Andorra han formalizado con fecha 12 de febrero el acuerdo que ya rubricaron en noviembre para el intercambio automático de información de las cuentas bancarias de sus residentes a partir de 2018, como parte de las medidas para combatir el fraude fiscal.

El objetivo es que las autoridades nacionales puedan perseguir a los evasores fiscales y también crear un efecto disuasorio entre aquellos que ocultan o que poseen ingresos o valores no declarados en el extranjero.

En base a este acuerdo, los Estados miembros podrán recibir información relevante de sus nacionales con cuentas en Andorra, por ejemplo el nombre del cliente, la dirección, el número de identificación fiscal (NIF) y el saldo, con lo que los evasores no podrán aprovechar el secreto bancario para ocultar su patrimonio.

La Unión Europea cuenta con convenios similares con Suiza y Liechtenstein, ultima otro con San Marino y ha iniciado las negociaciones con Mónaco.



6. HACIENDA ESTÁ OBLIGADA A RESPETAR LA VALORACIÓN ACEPTADA PREVIAMENTE, AUNQUE SE REFIERA A TRIBUTOS O ADMINISTRACIONES DISTINTAS

Hacienda está obligada a respetar la valoración aceptada previamente, aunque se refiera a tributos o Administraciones distintas. El Tribunal Supremo ha confirmado que los efectos de la valoración en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) se extienden a los impuestos directos, por lo que la Administración queda vinculada por este valor.

En una anterior Sentencia de 9 de diciembre de 2013, el Alto Tribunal aplicó el principio de unidad administrativa entre el Impuesto sobre Sociedades (IS) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En base a este principio, declaró que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria como la autonómica –competente en relación al ITPyAJD– debía vincular a las demás Administraciones como la Estatal, competente en cuanto al IS. Esta vinculación se establecía para el vendedor en cuanto a la determinación de su valor de transmisión. En una sentencia de 21 de diciembre de 2015 el Tribunal Supremo confirma esta doctrina y va más allá, por cuanto extiende sus efectos no solo al vendedor, sino también al comprador para la determinación de su valor de adquisición. Es decir, la ganancia patrimonial obtenida en IRPF debe fijarse teniendo en cuenta como valor de adquisición el asignado por la Administración autonómica en cuanto al ITPyAJD, con independencia de que este valor fuera superior al efectivamente satisfecho por el comprador en el momento de su adquisición. Este pronunciamiento debe tenerse en cuenta para determinar las ganancias patrimoniales en aquellos supuestos en los que la adquisición se gravó por un impuesto como el ITPyAJD, cuya base imponible quedó sometida a unas reglas de valoración, por lo que es conveniente analizar la operación de forma conjunta.

Por último, comentamos que la Agencia Tributaria en Consulta Vinculante V1181-15, de 16 de abril de 2015y por tanto, anterior a la Sentencia que hemos desarrollado, se manifestaba con un criterio distinto al del Alto Tribunal, entendiendo que el valor de adquisición debía ser el realmente satisfecho y no otro.



7. LEGALIZACIÓN TELEMÁTICA DEL LIBRO DE ACTAS Y DEL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS/ACCIONES NOMINATIVAS

A raíz de la emisión de la Instrucción de 12 de febrero de 2015 de la Dirección General de Registros y Notariado, las Sociedades Mercantiles tienen la obligación de llevanza de los libros societarios, incluidos el Libro de Actas y el Libro Registro de Socios (en caso de S.A., Libro Registro de Acciones Nominativas), exclusivamente en soporte electrónico y su legalización de forma telemática.

Dicha obligación es para los ejercicios iniciados a partir del 29/09/2013. No obstante, para las empresas cuyo ejercicio coincida con el año natural, es de aplicación desde el pasado ejercicio 2014.

La legalización telemática implica que todos los libros deberán cumplimentarse exclusivamente en soporte electrónico y deberán ser enviados por vía telemática, dentro de los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio social.

Esto afecta especialmente al Libro de Actas, en el que deberán transcribirse todas las actas de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles, Actas de Junta General (mínimo el Acta de Junta General Ordinaria de aprobación de Cuentas Anuales), y Actas del Consejo de Administración (mínimo un acta al trimestre) en soporte electrónico. La legalización de este libro deberá realizarse todos los años, siendo este un gran cambio con respecto a la normativa anterior.

En el caso de los libros registros de socios o de acciones nominativas, se procederá de forma similar a la anteriormente establecida para el Libro de Actas.

Recordamos que para las sociedades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el plazo máximo que tienen para legalizar los libros es hasta el 30 de abril de cada ejercicio.

Los libros se enviarán telemáticamente mediante la plataforma de tramitación telemática del Colegio de Registradores, en la web www.registradores.org en soporte electrónico, atendiendo a los requisitos técnicos que se especifican en el anexo I de la Instrucción de 12 de febrero de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios.



DISPOSICIONES PUBLICADAS DURANTE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2016


Auditores de Cuentas. Nombramiento de auditores
Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.
Ministerio de Justicia. B.O.E. núm. 39 de fecha 15 de febrero de 2016.
Plan General de Contabilidad. Contabilización del Impuesto sobre Beneficios
Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.
Ministerio de Economía y Competitividad. B.O.E. núm. 40 de fecha 16 de febrero de 2016.
Procedimientos administrativos. Gestión informatizada
Resolución de 18 de febrero de 2016, de la Subsecretaría, por la que se modifica la de 17 de octubre de 2013, por la que se aprueba el Registro electrónico auxiliar de la Dirección General de Ordenación del Juego y los documentos electrónicos normalizados de su ámbito de competencia.
Ministerio de Hacienda y Adms. Públicas. B.O.E. núm. 44 de fecha 20 de febrero de 2016.
Control tributario y aduanero
Resolución de 22 de febrero de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2016.
Ministerio de Hacienda y Adms. Públicas. B.O.E. núm. 46 de fecha 23 de febrero de 2016.

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
Presupuestos
Ley 12/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2016.
B.O.E. núm. 25 de fecha 29 de enero de 2016.

COMUNITAT VALENCIANA

Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización
Ley 10/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
B.O.E. núm. 33 de fecha 8 de febrero de 2016.

Presupuestos
Ley 11/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2016.B.O.E. núm. 35 de fecha 10 de febrero de 2016.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Presupuestos
Ley 11/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016.
B.O.E. núm. 41 de fecha 17 de febrero de 2016.


COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Medidas tributarias
Ley 7/2015, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias.

Presupuestos
Ley 8/2015, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2016.
B.O.E. núm. 47 de fecha 24 de febrero de 2016.

CALENDARIO FISCAL PARA EL MES DE MARZO DE 2016

MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles siguientes a la finalización del mes al que corresponde la información.


HASTA EL DÍA 12

Estadística Comercio Intracomunitario (Intrastat)
*    Febrero 2016. Modelos N-I, N-E, O-I, O-E.


HASTA EL DÍA 21

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones o ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas
*    Febrero 2016. Grandes empresas. Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 230.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
*    Febrero 2016. Autoliquidación. Modelo 303.
*    Febrero 2016. Grupo de entidades, modelo individual. Modelo 322.
*    Febrero 2016. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Modelo 349.
*    Febrero 2016. Grupo de entidades, modelo agregado. Modelo 353.
*    Febrero 2016. Operaciones asimiladas a las importaciones. Modelo 380.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
*    Febrero 2016. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC. Modelo 340.

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS
*      Febrero 2016. Modelo 430.

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
*      Diciembre 2015. Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
*      Diciembre 2015. Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
*      Febrero 2016. Todas las empressas. Modelos 548, 566, 581.
*      Febrero 2016. Modelos 570, 580.
*      Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados. Modelo 510.

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD
*      Febrero 2016. Grandes Empresas. Modelo 580.

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
*      Febrero 2016. Grandes Empresas. Modelo 410.
*      Febrero 2016. Régimen general devolución mensual. Modelo 411.
*      Declaración ocasional. Correspondiente al mes de febrero. Modelo 412.
*      Declaración anual de operaciones con terceros (año anterior). Modelo 415.
*      Régimen Especial del grupo de entidades. Autoliquidación individual. Febrero 2016. Modelo 418.
*      Régimen Especial del grupo de entidades. Autoliquidación agregada. Febrero 2016. Modelo 419.

IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO (CANARIAS)
*      Febrero 2016. Autoliquidación. Modelo 460.
*      Febrero 2016. Declaración de operaciones accesorias al modelo 460.
  

HASTA EL DÍA 31 DE MARZO

Declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento
*      Año 2015. Modelo 171.

Declaración informativa de valores, seguros y rentas
*      Año 2015. Modelo 189.

Declaración anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses
*      Año 2015. Modelo 290.

Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información
*      Año 2015. Modelo 299.

Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero
*      Año 2015. Modelo 720.

Impuesto sobre hidrocarburos
*      Relación anual de destinatarios de productos de la tarifa segunda. Modelo 512.
*      Año 2015. Relación anual de kilómetros realizados.

Declaración recapitulativa de operaciones con gases Fluorados de efecto invernadero
*      Año 2015. Modelo 586.

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
*      Declaración de operaciones exentas por aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994. Ejercicio 2015. Modelo 416.

ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS
*      Solicitud de devolución de cuotas soportadas. El correspondiente al ejercicio 2015. Modelo 451.
*      Declaración de entregas de combustibles exentas del AJEM. El correspondiente al ejercicio 2015. Modelo 452.


MARZO 2016. APUNTES SOBRE LA ACTUALIDAD FISCAL
DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Deducciones en la cuota íntegra
Con efectos desde 1-1-2016, se han aprobado dos nuevas deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto: 1)  Por Inversión en entidades de la economía social y 2)  Por adquisición de abonos de transporte público.
L Aragón 2/2016, BOA 3-2-16.

Impuesto sobre el Patrimonio
Bonificaciones
Se limita a 300.000 euros la bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.
L Aragón 2/2016, BOA 3-2-16.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Con efectos a partir del 4-2-2016, entre otras medidas, se aclara el plazo de presentación de las autoliquidaciones del ISD así como determinados aspectos de la reducción que afecta al cónyuge e hijos del donante.
L Aragón 2/2016, BOA 3-2-16.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Con efectos a partir del 4-2-2016, se introducen determinadas aclaraciones que afectan a la presentación de la autoliquidación del ITP y AJD.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Valoración de inmuebles de naturaleza urbana
Con efectos desde el 12-2-2016, se aprueban las normas para la aplicación de los medios de comprobación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a efectos del ITP y AJD e ISD aplicables en el 2016.
Orden Castilla-La Mancha 3-2-16, DOCM 11-2-16.


DIPUTACIONES FORALES DE ARABA Y BIZKAIA

Impuesto sobre el Valor Añadido
Con efectos desde el 1-1-2016, se adecúa la normativa de estos territorios a la estatal y comunitaria, y se declaran exentas las importaciones de bienes destinadas a tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos.

Exenciones en las exportaciones en el IVA. Se modifica la exención de las prestaciones de servicios directamente relacionados con las exportaciones de bienes fuera de la CE para adecuarla a la normativa estatal y comunitaria.

Régimen especial simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA. Se modifican las magnitudes para la aplicación del régimen simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca.
Recargo de equivalencia en el IVA. Se permite a las sociedades civiles que pasen a ser contribuyentes por el IS y que hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia, aplicar las reglas de deducción en caso de cese de la actividad.
DNUF Araba 1/2016, BOTHA 12-2-16.
DFN Bizkaia 1/2016, BOTHB 8-2-16.


DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA

Impuesto sobre el Valor Añadido
Se ha aprobado el nuevo modelo 310 de autoliquidación en el régimen simplificado de IVA.
OF Bizkaia 180/2016, BOTHB 27-1-16.

Impuesto sobre la Prima de Seguros
Se suprime la obligación de designar un representante fiscal en España para las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del EEE que operen en régimen de libre prestación de servicios
DFN Bizkaia 1/2016, BOTHB 8-1-16.


DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

Actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito del deporte para 2015 en el IRPF e IS
Se ha aprobado la relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito del deporte para 2015.
OF Gipuzkoa 02-004/2016, BOTHG 5-2-16.


DIPUTACIÓN FORAL DE ARABA
Impuesto sobre el Valor Añadido. Modelos de declaración y pago
Con efectos a partir del 21-2-2016, se regulan y aprueban las condiciones y el diseño de los soportes directamente legibles por ordenador válidos para sustituir los modelos en papel correspondientes a las declaraciones-liquidaciones del ejercicio 2016 de los modelos 303 y 310.
Resol. Araba 21/2016, BOTHA 1-1-16.


COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido
Se ha aprobado la Orden Foral por la que se desarrollan para el año 2016 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA.
LF Navarra 1/2016, BON 1-2-16.

Precios medios de venta en el ISD, ITP y AJD e IMT (Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte)
Desde el 5-2-2016, se actualizan los precios medios de venta de vehículos de turismo, todo terrenos  y motocicletas, así como de embarcaciones de recreo  y motores marinos, usados, y los porcentajes de depreciación en función de la antigüedad de los mismos, en la gestión del ITP y AJD, ISD e IMT.
En relación con el IMT, se mantiene, para adecuar su valoración a los criterios de la Unión Europea, la fórmula que elimina del valor de mercado la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate.
OF Navarra 165/2015, BON 4-2-16.



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