SUMARIO
1. DEDUCIBILIDAD DEL IVA SOPORTADO POR UNA
ENTIDAD HOLDING
En una consulta vinculante de la Dirección
General de Tributos se analiza la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado
por las sociedades holding, con tratamiento distinto si se trata de un holding
puro o de un holding mixto.
2. TRATAMIENTO DE LOS INTERESES DE DEMORA EN EL
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Son deducibles en el Impuesto sobre
Sociedades los intereses de demora que se deriven de un acta de inspección y
forman parte del límite de deducibilidad de los gastos financieros.
3. OPERACIONES “ACORDEÓN” PARA RESTITUCIÓN DE
FONDOS PROPIOS. NO AFECTACIÓN PARA LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS PENDIENTES DE
COMPENSACIÓN
Al no tener efectos en la cuenta de
pérdidas y ganancias, la operación no afecta ni a la determinación de la base
imponible ni a las bases imponibles negativas pendientes de compensación.
4. SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN EN EL
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. SUJECIÓN AL IVA
Los arrendamientos de viviendas con cesión
posterior por parte de su arrendador están sujetos al IVA y no exentos.
5. ACUERDO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
CASOS DE FRAUDE FISCAL ENTRE LA UE Y ANDORRA
La Unión Europea y Andorra han formalizado
con fecha 12 de febrero el acuerdo para el intercambio automático de
información de las cuentas bancarias de sus residentes a partir de 2018, como
parte de las medidas para combatir el fraude fiscal.
6. HACIENDA ESTÁ OBLIGADA A RESPETAR LA
VALORACIÓN ACEPTADA PREVIAMENTE, AUNQUE SE REFIERA A TRIBUTOS O
ADMINISTRACIONES DISTINTAS
El Tribunal Supremo ha confirmado que los
efectos de la valoración en el ITPyAJD se extienden a los impuestos directos,
por lo que la Administración queda vinculada por este valor.
7. LEGALIZACIÓN TELEMÁTICA DEL LIBRO DE ACTAS Y
DEL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS/ACCIONES NOMINATIVAS
Las Sociedades Mercantiles tienen la
obligación de llevanza de los libros societarios, exclusivamente en soporte
electrónico y su legalización de forma telemática.
1. DEDUCIBILIDAD DEL IVA SOPORTADO POR UNA ENTIDAD HOLDING
La deducibilidad de las cuotas soportadas por el IVA en una empresa
holding, objeto de análisis en la consulta vinculante CV 4169-15 de 30/12/15,
vendrá determinada por la condición que ésta tenga de empresario o profesional,
quedando definido el concepto de empresario o profesional en el artículo 5 de
la LIVA, conforme al cual tienen esta condición las actividades que impliquen
la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos
o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.
En Sentencia de 20 de junio de 1991, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea analizó la sujeción al Impuesto de la mera tenencia y adquisición de
participaciones sociales, concluyendo que:
“La mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no
deben considerarse como una actividad económica, ni constituye una explotación
de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el
eventual dividendo, fruto de esta participación, depende de la mera propiedad
del bien.
Distinto es el caso cuando la participación va acompañada de una intervención
directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya
producido la adquisición de participación, sin perjuicio de los derechos que
ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio”,
concluyendo que “no tiene la calidad de sujeto pasivo del IVA, y, por tanto no
tiene derecho a deducir una sociedad holding cuyo único objeto es la
adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad
intervenga directa o indirectamente en la gestión de estas empresas, sin
perjuicio de los derechos de que sea titular la sociedad en su calidad de
accionistas o de socio”.
A las mismas conclusiones llegó el Tribunal en su sentencia de 6 de
febrero de 1997 cuando se trata de la tenencia de valores de renta fija.
En consecuencia, la condición de empresario o profesional de una entidad
holding vendrá delimitada por la actividad realizada por la misma, es decir, si
se trata de una “holding pura” o mera tenedora de participaciones, o si, por el
contrario, se trata de una “holding mixta” con intervención en la gestión de
tales participaciones.
De la propia jurisprudencia del Tribunal puede determinarse que la
tenencia de participaciones sí supondrá el ejercicio de una actividad económica
sujeta al Impuesto cuando la misma suponga una intervención directa o
indirecta en la actuación de la entidad participada, de acuerdo con los
siguientes criterios:
1º Por intervención directa o indirecta en la actuación de la sociedad
participada ha de entenderse la prestación de servicios a dicha sociedad, sin
que la influencia que una participación societaria suficientemente elevada pueda
suponer, deba llevar a la conclusión de que, efectivamente se produce dicha
participación. La existencia de prestaciones de servicios entre el accionista
de una entidad y dicha entidad requiere algo más, no siendo suficiente el
hecho de que sea el accionista quien decida quiénes son los administradores o
consejeros de la entidad, o incluso sus directivos.
2º Las operaciones en función de las cuales se debe apreciar la
existencia de prestaciones de servicios tales que permitan atribuir la
condición de empresario o profesional a la entidad holding son las operaciones
de la citada sociedad holding.
3º Existiendo dichas prestaciones de servicios, no cabe considerar los
dividendos como contraprestación de las mismas. Únicamente en aquellos
casos en los que se pudiera acreditar que el accionista ha utilizado su
capacidad de influencia en la sociedad participada para alterar la valoración
de las operaciones se podría llegar a una conclusión diferente.
4º Ha de estarse a la verdadera
naturaleza de las operaciones, evitando por tanto que una participación
accionaria suficientemente elevada altere, a través de su capacidad de
influencia en las decisiones de la entidad participada, dicha naturaleza.
5º Los servicios prestados por un accionista a la entidad en cuyo capital
participa han de ser servicios en lo que se utilice el patrimonio empresarial o
profesional. En la medida en que dichos hipotéticos servicios se presten al
margen de dicho patrimonio o actividad empresarial, no cabe la inclusión de los
mismos en el ámbito de aplicación del tributo.
A la luz de lo hasta aquí expuesto, una entidad holding que presta
servicios de gestión, asesoramiento y financieros a sus filiales, en el marco
del ejercicio de una actividad empresarial o profesional, tendrá derecho a la
deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios que se
destinen a la prestación de servicios a sus filiales.
Por el contrario, en el caso de que no participara en la gestión de
alguna de ellas, deberá adoptar un criterio de reparto del Impuesto soportado
en la medida que realizase actividades económicas y no económicas.
Cuestión que merece una mención específica, sería la actividad
financiera prestada por la sociedad holding consistente en la concesión de
préstamos y avales a sus filiales, que plantea la duda de si tal actividad
debe o no incluirse en la prorrata de la actividad.
En relación con el cálculo de la prorrata general, el apartado tres del
artículo 104 de la LIVA, señala una serie de partidas que no han de computarse
en ninguno de los términos del porcentaje de prorrata, citando en su número 4º
los siguientes:
“Las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad
empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del
sujeto pasivo la de arrendamiento.
Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las
descritas en el artículo 20, apartado uno, número 18 de la IVA, incluidas las
que no gocen de exención”.
Para la delimitación como actividad económica de la actividad financiera
prestada por la holding, se trataría de actuar en dos etapas, una primera
consistente en determinar si las operaciones financieras realizadas pueden
considerarse como actividad financiera y, en caso de respuesta afirmativa, en
una segunda etapa, determinar si dichas operaciones financieras pueden
considerarse como actividad empresarial no habitual o accesoria.
El Tribunal de Justicia de la UE exige para la consideración de determinadas
operaciones financieras como actividad empresarial que las mismas se realicen
conforme a objetivos empresariales o con una finalidad comercial, en especial
rentabilizar los capitales invertidos.
La búsqueda de objetivos comerciales debe entenderse en el sentido de la
existencia de un conjunto de medios humanos y logísticos permanentes y
organizados que superen en importancia a los medios propios utilizados por un
mero inversor privado.
Si la entidad está dada de alta en el IAE en el epígrafe 842 relativo a
“Servicios financieros y contables” y cuya actividad consiste en la concesión
de préstamos a las entidades participadas como consecuencia de la colocación de
los excedentes de tesorería y de los ingresos recurrentes derivados de los
avales, se puede concluir que los intereses abonados por esta actividad
constituyen la puesta a disposición de un capital en beneficio de un tercero a
través de la necesaria organización por lo que debe incluirse dentro del ámbito
de aplicación del Impuesto.
Una vez determinado el carácter de actividad económica de la actividad
financiera, procede analizar en una segunda etapa si estas operaciones
financieras tienen la consideración de accesorias o no habituales a efectos de
su inclusión en el porcentaje de prorrata de deducción.
Las operaciones de concesión de préstamos y avales son operaciones
sujetas y exentas del Impuesto que han de considerarse habituales o accesorias
en la medida en que la concesión de avales se produce de forma recurrente en el
tiempo, aunque su importe cuantitativo no sea relevante, y la concesión de
préstamos está ínsita en la propia gestión de las sociedades filiales. Se trata
pues de una actividad accesoria relacionada con su actividad principal puesto
que la labor de gestión de las filiales se realiza también a través de la
concesión, en su caso, de préstamos así como de avales para su actividad.
La entidad no mantendría sectores diferenciados en el ejercicio de su
actividad empresarial o profesional cuando el volumen de las operaciones financieras
no superara el 15 por ciento del que corresponde a las prestaciones de
servicios de gestión y administración, si bien en este caso deberá aplicar la
regla de prorrata.
2. TRATAMIENTO DE LOS INTERESES DE DEMORA EN EL IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
En consulta vinculante V4080-15 del pasado
21 de diciembre de 2015 la entidad consultante a consecuencia de unas actas de
inspección ha contabilizado los intereses de demora derivados de dichas actas y
correspondientes a periodos impositivos anteriores a los de su pago y
contabilización, con cargo a reservas y los devengados en el propio ejercicio,
como gastos financieros, planteándose la deducibilidad de estos intereses en el
Impuesto sobre Sociedades.
La Dirección General de Tributos en sus
razonamientos a la contestación de la pregunta planteada expone lo siguiente:
El interés de demora es un interés por el
retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma,
teniendo, por tanto, un carácter indemnizatorio que trae causa en esa dilación
en el pago de la deuda, sea del tipo que sea.
Dicho carácter indemnizatorio se deriva,
así, del interés de demora que se genera en un acta de la Administración
tributaria, diferenciándose de la sanción que recae sobre dicha acta, cuya
finalidad es estrictamente sancionadora. Ambos elementos, sanción e interés de
demora, acompañan al principal de la deuda tributaria, si bien con finalidad
diferente. El, primero con carácter sancionador, y el segundo con carácter
estrictamente financiero.
Los intereses de demora no tienen la
condición de donativo o liberalidad, por cuanto no existe por parte de la
entidad el “animus donandi” o la voluntariedad que requiere la donación o
liberalidad, toda vez que estos intereses vienen impuestos por el ordenamiento
jurídico.
En el caso de los intereses de demora, no
nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo
contrario, son gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que no cabe
establecer su no deducibilidad. Precisamente aquellos gastos impuestos por el
ordenamiento jurídico con carácter punitivo, las sanciones se consideran no
deducibles de forma expresa por la norma tributaria, mientras que nada
establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora.
Por tanto, teniendo en cuenta que los
intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y la LIS no
establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse
como gastos fiscalmente deducibles.
No obstante, teniendo en cuenta su carácter
financiero, dichos gastos están sometidos a los límites de deducibilidad
establecidos en el artículo 16 de la LIS, esto es, que los gastos financieros
netos serán deducibles con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo del
ejercicio.
Por último, debe tenerse en cuenta la norma
específica de imputación temporal prevista en el artículo 11.3 de la LIS, en
relación con los intereses de demora. Respecto de los gastos del ejercicio, son
deducibles con los límites establecidos señalados en el párrafo anterior.
Respecto de los intereses de demora correspondientes a ejercicios anteriores,
de acuerdo con el artículo 11.3 de la LIS serán deducibles en el periodo
impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que
de ello no se derive una tributación inferior.
3. OPERACIONES "ACORDEÓN" PARA RESTITUCIÓN DE FONDOS PROPIOS.
NO AFECTACIÓN PARA LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS PENDIENTES DE COMPENSACIÓN
Las operaciones “acordeón” para restablecer
el equilibrio patrimonial de una sociedad, consisten, normalmente, en un
acuerdo de reducción de su capital social a cero o por debajo de la cifra legal
mínima, para simultáneamente adoptar un acuerdo de transformación de la
sociedad o el aumento de su capital social hasta una cantidad igual o superior
a la cifra mínima.
Mercantilmente, en el art. 343 y siguientes
de la Ley de Sociedades de Capital se establecen las siguientes
particularidades:
- Es posible el
acuerdo de reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima
legal sólo si simultáneamente se adopta un acuerdo de transformación de la
sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la
cifra mínima.
- Ha de respetarse el
derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.
- La eficacia del acuerdo
de reducción de capital está condicionada a la ejecución del acuerdo de aumento
de capital.
- La inscripción en el
Registro Mercantil del acuerdo de reducción sólo es posible si simultáneamente
se presenta la inscripción del acuerdo de transformación o de aumento de
capital así como, en este último caso, su ejecución.
La operación “acordeón” (reducción de
capital sin devolución de aportaciones y simultánea ampliación de capital), no
tiene incidencia en el resultado contable al consistir en una reducción de
capital, mediante la compensación del saldo de la cuenta de pérdidas de
ejercicios anteriores (cuenta 121 del PGC), y luego una ampliación de capital.
Dicha operación no tiene incidencia en la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ni por tanto, en el derecho de la
compensación de bases imponibles negativas pendientes de compensar.
4. SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN EN EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
SUJECIÓN AL IVA
Una persona física que se dedica a la
intermediación en el alquiler de apartamentos turísticos, para lo que alquila
apartamentos a sus propietarios para estancias vacacionales, que luego factura
en nombre propio a los clientes finales, a los que también factura los
servicios de ropa de cama y limpieza de salida del apartamento pero que no se
le prestan servicios propios de la industria hoteleras cuestiona en consulta
vinculante V2907/15 evacuada con fecha 7 de octubre de 2015 si resulta
aplicable la exención en el IVA el alquiler de los apartamentos así como los
servicios facturados al cliente por ropa de cama y limpieza de salida, siendo
la contestación de la DGT en los siguientes términos:
Según el criterio de la Administración (DGT
CV 0600/15 de 17-2-15), tanto en el caso del propietario que arrienda un
inmueble, que arrienda directamente, como en el caso de que lo explote una
sociedad, cuando el arrendador se obligue a prestar servicios complementarios
propios de la industria hotelera durante el tiempo de duración del
arrendamiento, los servicios de arrendamiento de vivienda estarán sujetos y no
exentos al IVA.
No se consideran servicios complementarios
de la industria hotelera los que a continuación se citan:
- Servicio de limpieza
y servicios de cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la
salida del periodo contratado por cada arrendatario;
- Servicio de limpieza
de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de
la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y
calles);
- Servicios de
asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería,
electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
Así, los servicios prestados al inquilino
que incluyen los de ropa de cama y limpieza a la salida, no pueden ser
calificados como servicios complementarios propios de la industria hotelera.
En cuanto a la exención del arrendamiento
de vivienda y sus requisitos no es una exención de carácter objetivo que
atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la
misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace
depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta
preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento
es el de vivienda pero no en otro caso.
Por tanto los arrendamientos de
edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su
arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar
exentos en el IVA para pasar a estar sujetos y no exentos, entre otros,
en los siguientes supuestos:
- Cesión de la
edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o
los familiares de éstos.
- Cesión de la
edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial
o profesional.
- Cesión de la
edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.
En el caso de la consulta, ante la
prestación de servicios efectuada por la comisionista en nombre y por cuenta
propios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes
servicios de arrendamiento.
Los arrendamientos de edificaciones
concluidos por los propietarios con el intermediador estarán sujetos y no
exentos en el Impuesto. En la medida en que el empresario arrendatario no puede
hacer uso de la vivienda para su propio alojamiento y siendo la exención
contemplada de la LIVA art. 20.uno.23º una exención de carácter finalista y
no objetiva, no resulta aplicable tal exención.
En cuanto al tipo de gravamen cuando el
propietario arrienda el inmueble a un intermediario para su explotación en
nombre de este último, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento
del Impuesto y el tipo de gravamen será el general del 21 por 100.
En el caso de arrendamiento por parte de la
arrendataria a un cliente final para su disfrute dentro de una estancia
turística cuando no se presten servicios complementarios propios de la
industria hotelera, estará sujeto y exento del IVA.
Respecto a los servicios de ropa de cama y
limpieza de salida que presta la empresa al inquilino, esta operación es
accesoria a la prestación principal que es el arrendamiento de la vivienda. En
consecuencia, dichos servicios, estarán exentos del impuesto, al realizarse en
el marco de un arrendamiento de vivienda exento.
5. ACUERDO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN CASOS DE FRAUDE FISCAL
ENTRE LA UE Y ANDORRA
La Unión Europea y Andorra han formalizado
con fecha 12 de febrero el acuerdo que ya rubricaron en noviembre para el
intercambio automático de información de las cuentas bancarias de sus
residentes a partir de 2018, como parte de las medidas para combatir el fraude
fiscal.
El objetivo es que las autoridades
nacionales puedan perseguir a los evasores fiscales y también crear un efecto
disuasorio entre aquellos que ocultan o que poseen ingresos o valores no
declarados en el extranjero.
En base a este acuerdo, los Estados
miembros podrán recibir información relevante de sus nacionales con cuentas en
Andorra, por ejemplo el nombre del cliente, la dirección, el número de
identificación fiscal (NIF) y el saldo, con lo que los evasores no podrán
aprovechar el secreto bancario para ocultar su patrimonio.
La Unión Europea cuenta con convenios
similares con Suiza y Liechtenstein, ultima otro con San Marino y ha iniciado
las negociaciones con Mónaco.
6. HACIENDA ESTÁ OBLIGADA A RESPETAR LA VALORACIÓN ACEPTADA
PREVIAMENTE, AUNQUE SE REFIERA A TRIBUTOS O ADMINISTRACIONES DISTINTAS
Hacienda está obligada a respetar la
valoración aceptada previamente, aunque se refiera a tributos o Administraciones
distintas. El Tribunal Supremo ha confirmado que los efectos de la valoración
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(ITPyAJD) se extienden a los impuestos directos, por lo que la Administración
queda vinculada por este valor.
En una anterior Sentencia de 9 de diciembre
de 2013, el Alto Tribunal aplicó el principio de unidad administrativa entre el
Impuesto sobre Sociedades (IS) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados. En base a este principio, declaró que la
valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria como
la autonómica –competente en relación al ITPyAJD– debía vincular a las demás
Administraciones como la Estatal, competente en cuanto al IS. Esta vinculación
se establecía para el vendedor en cuanto a la determinación de su valor de
transmisión. En una sentencia de 21 de diciembre de 2015 el Tribunal Supremo
confirma esta doctrina y va más allá, por cuanto extiende sus efectos no solo
al vendedor, sino también al comprador para la determinación de su valor de
adquisición. Es decir, la ganancia patrimonial obtenida en IRPF debe fijarse
teniendo en cuenta como valor de adquisición el asignado por la Administración
autonómica en cuanto al ITPyAJD, con independencia de que este valor fuera
superior al efectivamente satisfecho por el comprador en el momento de su
adquisición. Este pronunciamiento debe tenerse en cuenta para determinar
las ganancias patrimoniales en aquellos supuestos en los que la adquisición se
gravó por un impuesto como el ITPyAJD, cuya base imponible quedó sometida a
unas reglas de valoración, por lo que es conveniente analizar la operación de
forma conjunta.
Por último, comentamos que la Agencia
Tributaria en Consulta Vinculante V1181-15, de 16 de abril de 2015y por tanto,
anterior a la Sentencia que hemos desarrollado, se manifestaba con un criterio
distinto al del Alto Tribunal, entendiendo que el valor de adquisición debía
ser el realmente satisfecho y no otro.
7. LEGALIZACIÓN TELEMÁTICA DEL LIBRO DE ACTAS Y DEL LIBRO REGISTRO DE
SOCIOS/ACCIONES NOMINATIVAS
A raíz de la emisión de la Instrucción de
12 de febrero de 2015 de la Dirección General de Registros y Notariado, las
Sociedades Mercantiles tienen la obligación de llevanza de los libros
societarios, incluidos el Libro de Actas y el Libro Registro de Socios (en caso
de S.A., Libro Registro de Acciones Nominativas), exclusivamente en soporte
electrónico y su legalización de forma telemática.
Dicha obligación es para los ejercicios
iniciados a partir del 29/09/2013. No obstante, para las empresas cuyo
ejercicio coincida con el año natural, es de aplicación desde el pasado
ejercicio 2014.
La legalización telemática implica que
todos los libros deberán cumplimentarse exclusivamente en soporte electrónico y
deberán ser enviados por vía telemática, dentro de los 4 meses siguientes al
cierre del ejercicio social.
Esto afecta especialmente al Libro de
Actas, en el que deberán transcribirse todas las actas de los órganos colegiados
de las sociedades mercantiles, Actas de Junta General (mínimo el Acta de Junta
General Ordinaria de aprobación de Cuentas Anuales), y Actas del Consejo de
Administración (mínimo un acta al trimestre) en soporte electrónico. La
legalización de este libro deberá realizarse todos los años, siendo este un
gran cambio con respecto a la normativa anterior.
En el caso de los libros registros de
socios o de acciones nominativas, se procederá de forma similar a la
anteriormente establecida para el Libro de Actas.
Recordamos que para las sociedades cuyo
ejercicio económico coincida con el año natural, el plazo máximo que tienen
para legalizar los libros es hasta el 30 de abril de cada ejercicio.
Los libros se enviarán telemáticamente
mediante la plataforma de tramitación telemática del Colegio de Registradores,
en la web www.registradores.org en soporte electrónico, atendiendo a los
requisitos técnicos que se especifican en el anexo I de la Instrucción de 12 de
febrero de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre
legalización de libros de los empresarios.
DISPOSICIONES PUBLICADAS
DURANTE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2016
Auditores
de Cuentas. Nombramiento de auditores
Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas
con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y
otras materias relacionadas.
Ministerio
de Justicia. B.O.E. núm. 39 de fecha 15 de febrero de 2016.
Plan
General de Contabilidad. Contabilización del Impuesto sobre Beneficios
Resolución de 9 de febrero de 2016, del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las
normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la
contabilización del Impuesto sobre Beneficios.
Ministerio
de Economía y Competitividad. B.O.E. núm. 40 de fecha 16 de febrero de 2016.
Procedimientos
administrativos. Gestión informatizada
Resolución de 18 de febrero de 2016, de la
Subsecretaría, por la que se modifica la de 17 de octubre de 2013, por la que
se aprueba el Registro electrónico auxiliar de la Dirección General de
Ordenación del Juego y los documentos electrónicos normalizados de su ámbito de
competencia.
Ministerio
de Hacienda y Adms. Públicas. B.O.E. núm. 44 de fecha 20 de febrero de 2016.
Control
tributario y aduanero
Resolución de 22 de febrero de 2016, de la
Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la
que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario
y Aduanero de 2016.
Ministerio
de Hacienda y Adms. Públicas. B.O.E. núm. 46 de fecha 23 de febrero de 2016.
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS
ILLES BALEARS
Presupuestos
Ley 12/2016,
de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears para el año 2016.
B.O.E. núm. 25 de fecha 29 de enero de 2016.
COMUNITAT VALENCIANA
Medidas fiscales,
administrativas y financieras. Organización
Ley 10/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
B.O.E. núm. 33 de fecha 8 de febrero de 2016.
Presupuestos
Ley 11/2016,
de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2016.B.O.E. núm. 35 de fecha 10 de febrero de
2016.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CANARIAS
Presupuestos
Ley 11/2016,
de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Canarias para 2016.
B.O.E. núm. 41 de fecha 17 de febrero de 2016.
COMUNIDAD DE CASTILLA Y
LEÓN
Medidas tributarias
Ley 7/2015,
de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias.
Presupuestos
Ley 8/2015,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y
León para 2016.
B.O.E. núm. 47 de fecha 24 de febrero de 2016.
CALENDARIO
FISCAL PARA EL MES DE MARZO DE 2016
MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
Relación mensual de
notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido,
expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles siguientes a la
finalización del mes al que corresponde la información.
HASTA EL DÍA 12
Estadística Comercio Intracomunitario (Intrastat)
*
Febrero 2016. Modelos
N-I, N-E, O-I, O-E.
HASTA EL DÍA 21
RENTA Y SOCIEDADES
Retenciones
o ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas,
premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta,
ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de
inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital
mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas
* Febrero
2016. Grandes empresas. Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126,
128, 230.
IMPUESTO
SOBRE EL VALOR AÑADIDO
* Febrero 2016.
Autoliquidación. Modelo 303.
* Febrero 2016. Grupo de
entidades, modelo individual. Modelo 322.
* Febrero 2016. Declaración
recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Modelo 349.
* Febrero 2016. Grupo de
entidades, modelo agregado. Modelo 353.
* Febrero 2016. Operaciones
asimiladas a las importaciones. Modelo 380.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTO GENERAL INDIRECTO
CANARIO
* Febrero 2016.
Declaración
de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC. Modelo 340.
IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS
* Febrero 2016. Modelo
430.
IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
* Diciembre 2015.
Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
* Diciembre 2015.
Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
* Febrero 2016. Todas
las empressas. Modelos 548, 566, 581.
* Febrero 2016.
Modelos 570, 580.
* Declaración de
operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y
receptores autorizados. Modelo 510.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD
* Febrero 2016.
Grandes Empresas. Modelo 580.
IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
* Febrero 2016.
Grandes Empresas. Modelo 410.
* Febrero 2016.
Régimen general devolución mensual. Modelo 411.
* Declaración
ocasional. Correspondiente al mes de febrero. Modelo 412.
* Declaración anual de
operaciones con terceros (año anterior). Modelo 415.
* Régimen Especial del
grupo de entidades. Autoliquidación individual. Febrero 2016. Modelo 418.
* Régimen Especial del
grupo de entidades. Autoliquidación agregada. Febrero 2016. Modelo 419.
IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO (CANARIAS)
* Febrero 2016.
Autoliquidación. Modelo 460.
* Febrero 2016.
Declaración de operaciones accesorias al modelo 460.
HASTA EL DÍA 31 DE MARZO
Declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de
fondos y de los cobros de cualquier documento
* Año 2015. Modelo
171.
Declaración informativa de valores, seguros y rentas
* Año 2015. Modelo
189.
Declaración anual de cuentas financieras de determinadas
personas estadounidenses
* Año 2015. Modelo
290.
Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas
físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros
países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de
información
* Año 2015. Modelo
299.
Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero
* Año 2015. Modelo
720.
Impuesto sobre hidrocarburos
* Relación anual de destinatarios
de productos de la tarifa segunda. Modelo 512.
* Año 2015. Relación
anual de kilómetros realizados.
Declaración recapitulativa de operaciones con gases Fluorados de
efecto invernadero
* Año 2015. Modelo
586.
IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
* Declaración de
operaciones exentas por aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994. Ejercicio
2015. Modelo 416.
ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS
ISLAS CANARIAS
* Solicitud de
devolución de cuotas soportadas. El correspondiente al ejercicio 2015. Modelo
451.
* Declaración de
entregas de combustibles exentas del AJEM. El correspondiente al ejercicio
2015. Modelo 452.
MARZO 2016. APUNTES SOBRE LA
ACTUALIDAD FISCAL
DISPOSICIONES AUTONÓMICAS
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas
Deducciones en la cuota
íntegra
Con efectos desde
1-1-2016, se han aprobado dos nuevas deducciones de la cuota íntegra autonómica
del impuesto: 1) Por Inversión en
entidades de la economía social y 2) Por
adquisición de abonos de transporte público.
L Aragón 2/2016,
BOA 3-2-16.
Impuesto sobre el Patrimonio
Bonificaciones
Se limita a
300.000 euros la bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de
contribuyentes con discapacidad.
L Aragón 2/2016, BOA 3-2-16.
Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones
Con efectos a
partir del 4-2-2016, entre otras medidas, se aclara el plazo de presentación de
las autoliquidaciones del ISD así como determinados aspectos de la reducción
que afecta al cónyuge e hijos del donante.
L Aragón 2/2016, BOA 3-2-16.
Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Con efectos a
partir del 4-2-2016, se introducen determinadas aclaraciones que afectan a la
presentación de la autoliquidación del ITP y AJD.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CASTILLA LA MANCHA
Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones
Valoración de inmuebles de
naturaleza urbana
Con efectos desde
el 12-2-2016, se aprueban las normas para la aplicación de los medios de
comprobación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a efectos
del ITP y AJD e ISD aplicables en el 2016.
Orden Castilla-La Mancha 3-2-16, DOCM 11-2-16.
DIPUTACIONES FORALES DE ARABA
Y BIZKAIA
Impuesto sobre el Valor
Añadido
Con efectos desde
el 1-1-2016, se adecúa la normativa de estos territorios a la estatal y
comunitaria, y se declaran exentas las importaciones de bienes destinadas a
tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos
y aeropuertos.
Exenciones en las
exportaciones en el IVA. Se modifica la exención de las prestaciones de
servicios directamente relacionados con las exportaciones de bienes fuera de la
CE para adecuarla a la normativa estatal y comunitaria.
Régimen especial
simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA. Se modifican las
magnitudes para la aplicación del régimen simplificado y de la agricultura,
ganadería y pesca.
Recargo de
equivalencia en el IVA. Se permite a las sociedades civiles que pasen a ser
contribuyentes por el IS y que hayan estado acogidas al régimen especial del
recargo de equivalencia, aplicar las reglas de deducción en caso de cese de la
actividad.
DNUF Araba 1/2016, BOTHA
12-2-16.
DFN Bizkaia 1/2016, BOTHB
8-2-16.
DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA
Impuesto sobre el Valor
Añadido
Se ha aprobado el
nuevo modelo 310 de autoliquidación en el régimen simplificado de IVA.
OF Bizkaia 180/2016, BOTHB 27-1-16.
Impuesto sobre la Prima de
Seguros
Se suprime la
obligación de designar un representante fiscal en España para las entidades
aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del EEE que operen en régimen
de libre prestación de servicios
DFN Bizkaia 1/2016, BOTHB
8-1-16.
DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
Actividades prioritarias de
mecenazgo en el ámbito del deporte para 2015 en el IRPF e IS
Se ha aprobado la
relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito del deporte para
2015.
OF Gipuzkoa 02-004/2016, BOTHG 5-2-16.
DIPUTACIÓN FORAL DE ARABA
Impuesto sobre el Valor
Añadido. Modelos de declaración y pago
Con efectos a
partir del 21-2-2016, se regulan y aprueban las condiciones y el diseño de los
soportes directamente legibles por ordenador válidos para sustituir los modelos
en papel correspondientes a las declaraciones-liquidaciones
del ejercicio 2016 de los modelos 303 y 310.
Resol. Araba 21/2016, BOTHA 1-1-16.
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido
Se ha aprobado la
Orden Foral por la que se desarrollan para el año 2016 el régimen de estimación
objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA.
LF Navarra 1/2016, BON 1-2-16.
Precios medios de venta en el
ISD, ITP y AJD e IMT (Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte)
Desde el
5-2-2016, se actualizan los precios medios de venta de vehículos de turismo,
todo terrenos y motocicletas, así como
de embarcaciones de recreo y motores
marinos, usados, y los porcentajes de depreciación en función de la antigüedad
de los mismos, en la gestión del ITP y AJD, ISD e IMT.
En relación con
el IMT, se mantiene, para adecuar su valoración a los criterios de la Unión
Europea, la fórmula que elimina del valor de mercado la imposición indirecta ya
soportada por el vehículo usado de que se trate.
OF Navarra 165/2015, BON 4-2-16.
www.auren.com
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