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jueves, 12 de mayo de 2016

Circular de Actualidad Fiscal de AUREN - Mayo 2016

SUMARIO


1.   MÁS SOBRE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA. NUEVA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

      La Dirección General de Tributos en Resolución de fecha 4 de abril de 2016 considera que con la vigente LIS los gastos derivados de los intereses de demora tributarios sí son deducibles, si bien están sometidos a la limitación de deducibilidad de los gastos financieros y a las reglas de imputación temporal.

2.   DERECHO A COMPROBAR POR LA INSPECCIÓN CRÉDITOS FISCALES PENDIENTES.

      La AEAT en su nota 8/15, de 8 de abril, pone de manifiesto su criterio en relación con los límites del derecho a comprobar y liquidar en los procedimientos de inspección los créditos fiscales pendientes.

3. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS EN PERIODOS EN QUE UN INMUEBLE NO SE ENCUENTRA ARRENDADO. DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO DEL CAPITAL INMOBILIARIO EN CASO DE PARENTESCO.

      Una sentencia del TSJ e Cataluña determina que los gastos deducibles a tener en cuenta deben serlo de acuerdo con un criterio tendencial y no estrictamente temporal.

4.  CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA EN EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

      La Dirección General de Tributos en una consulta vinculante clarifica la necesidad de contar con una persona contratada a tiempo total.

5.   POSIBILIDAD DE QUE UN INMUEBLE QUE EL AÑO ANTERIOR TUVIERA LA MARCA DE "VALOR CATASTRAL REVISADO" EN LA INFORMACIÓN DE DATOS FISCALES, EN ESTE AÑO APAREZCA COMO "NO REVISADO.

    Se ha producido una modificación normativa que entró en vigor el 1 de enero de 2015, de aplicación por tanto para la Renta 2015, por la que se modifica el artículo 85 de la Ley del IRPF que regula la imputación de rentas inmobiliarias.




1. MÁS SOBRE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA. NUEVA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica la Dirección General de Tributos ha emitido una nueva Resolución, de 4 de abril de 2016 publicada en el BOE del día 6 de dicho mes, por la que considera que con la vigente LIS los intereses de demora tributarios son deducibles en base a los siguientes argumentos:
  
a)  El criterio establecido en las consultas vinculantes V4080-15 y V0603-16, coincidente con el de la Resolución, es de obligado seguimiento por los órganos de aplicación de los tributos, resultando vinculante a los órganos de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos, toda vez que se interpreta un cuerpo jurídico novedoso, existiendo un nuevo texto normativo no sólo desde un punto de vista formal (la nueva Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades) sino también desde un punto de vista material. Dicha interpretación afecta sólo a los ejercicios a los que les es aplicable la “nueva” Ley del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 27/2014, esto es, a los ejercicios iniciados a partir de uno de enero de 2015.
       
b)  Tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional, el interés de demora tributario no deriva de la infracción de la norma, sino de la necesidad de compensación o resarcimiento de la Administración derivada de la no disposición a tiempo de las cantidades que son legalmente debidas, en el bien entendido que la dimensión infractora del contribuyente tiene respuesta en la correspondiente sanción que, en su caso, de imponga. El interés de demora tributario tiene su origen en el resarcimiento a la Administración por el retraso en el pago de las deudas tributarias.

c)  El carácter financiero del interés de demora tributario se deriva, asimismo, de la normativa contable (Resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016). En este sentido, los únicos que se registran con cargo a reservas son los que, habiendo procedido de una provisión en ejercicios previos, la misma no fue objeto de registro, esto es, aquellos que estarían afectados por la existencia de un error contable. Todos los demás, cualquiera que sea el periodo impositivo al que correspondan, se registran como gasto del ejercicio.

d)  No se trata de ningún gasto no deducible: analizándose en la Resolución si la normativa fiscal corrige a la normativa contable, y en concreto a la no deducibilidad de gastos recogida en el artículo 15 de la LIS, se llega a la conclusión de que ninguno de los supuestos de no deducibilidad es aplicable a los intereses de demora, resultando importante el criterio que se establece en la f) de dicho artículo para considerar que un gasto no es deducible por ser contrario al ordenamiento jurídico. El propio gasto tiene que ser ilícito para que no sea deducible, como puede ser el caso de un soborno y al hilo de este argumento, no puede atribuirse la ilicitud de un gasto a la mera existencia de defectos formales; estos gastos por intereses de demora lo son por imposición del ordenamiento jurídico y si no se permitiera su deducibilidad y la conducta del obligado tributario fuera sancionable, se incumpliría el principio de “non bis in ídem”.

De hecho, de atribuirle al interés de demora tributario una condición distinta de la prevista para el interés de demora derivado de otro tipo de deudas como consecuencia de que aquel derivara de una infracción de la ley, el primero se vería directamente afectado por el principio general de “non bis in ídem”, pudiendo llegarse a la conclusión de que, en caso de concurrencia de interés de demora con una sanción tributaria, se estaría aplicando una doble sanción a una única conducta, la primera a través de la sanción propiamente dicha y la segunda a través de la no deducibilidad del interés de demora, interés que, en caso de proceder de una deuda tributaria, sí sería deducible, lo que contravendría el principio señalado.

Adicionalmente, el Órgano Directivo establece límites a la deducibilidad de intereses:

Primero, como gastos financieros que son, les es aplicable el límite del 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio, aunque, en todo caso, a partir de 2016, los gastos financieros son deducibles hasta un millón de euros y

Segundo, hay que tener en cuenta la norma de imputación temporal, así, se pueden deducir los intereses registrados en la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio, con los límites apuntados anteriormente y los registrados en la cuenta de Reservas, por corresponder a un error contable, si de ello no se deriva una tributación inferior, estando sometidos también, conjuntamente con el resto de gastos financieros del ejercicio, a los limites propios de estos.

NOTA: La DGT entiende que no existe contradicción entre el criterio del TEAC y el suyo, dado que se trata de criterios referidos a dos normativas diferentes.



2. DERECHO A COMPROBAR POR LA INSPECCIÓN CRÉDITOS FISCALES PENDIENTES

La Agencia Tributaria a través de su nota 8/15, de 18 de abril de 2016, sobre el derecho a comprobar créditos fiscales pendientes, pone de manifiesto su criterio en relación con los límites del derecho a comprobar y liquidar en los procedimientos de Inspección de alcance general o parcial y con el contenido y posible efecto preclusivo (preclusión: carácter del proceso, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella) de los procedimientos de inspección en relación con el derecho de comprobar bases, cuotas o deducciones generadas en ejercicios o periodos impositivos en los que éste no estuviera prescrito.

Límites del derecho a comprobar y liquidar en los procedimientos de Inspección con alcance general o parcial: Los límites del derecho a comprobar y liquidar en los procedimientos de Inspección con alcance general o parcial las bases, cuotas o deducciones generadas en ejercicios o periodos impositivos en los que no estuviera prescrito el derecho a liquidar regulado en la Ley General Tributaria, en adelante LGT, (art. 66 bis aptdo. 2 párrafo 2º contiene dos límites distintos:  

      -   En relación con el derecho a liquidar: El derecho a liquidar está sometido a un límite de carácter temporal pues el procedimiento de inspección debe tener por objeto obligaciones tributarias y periodos en los que el derecho a liquidar no estuviese prescrito de acuerdo con lo previsto en el art. 66 de la LGT.

-  En relación con el derecho a comprobar bases, cuotas o deducciones: En este caso se conjugan dos límites diferentes, uno de carácter temporal (plazo de prescripción de 10 años del derecho de la Administración para iniciar un procedimiento de comprobación) y otro de carácter material. De la aplicación conjunta de estos dos límites resulta que sólo podrán ser objeto de comprobación las bases o cuotas que se compensen en el ejercicio comprobado o que estén pendientes de compensación o las deducciones aplicadas en el ejercicio comprobado o que estén pendientes de aplicación, cuyo plazo de comprobación no esté prescrito.

 Por tanto, no queda incluida dentro del alcance del procedimiento la comprobación de aquellas bases o cuotas que ya hubieran sido compensadas ni las deducciones que ya hubieran sido aplicadas con anterioridad, aún cuando no hubiese transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para iniciar la comprobación. Consecuencia de lo anterior es que, en este último supuesto, el inicio del procedimiento no interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración a iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas ya compensadas ni las deducciones aplicadas en ejercicios anteriores que no son objeto de comprobación.

Por último, conforme al art. 66 bis 3 de la LGT, tenemos que tener en cuenta que cuando se inicie un procedimiento de inspección y existieren créditos fiscales generados en ejercicios respecto de los cuales hubiera transcurrido los 10 años, exclusivamente podría solicitarse al obligado tributario los justificantes (la liquidación o autoliquidación y la contabilidad) que acrediten dichos créditos en la medida en que se hubieran compensado o aplicado en dicho ejercicio comprobado, y no frente a los que estuvieran pendientes.

Contenido y posible efecto preclusivo de los procedimientos de inspección en relación con el derecho a comprobar las bases, cuotas o deducciones generadas en ejercicios o periodos impositivos en los que este no estuviera prescrito: Se diferencia entre los procedimientos de Inspección de alcance general y los de alcance parcial:

-      Inspección de alcance general: Se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de todos los créditos pendientes correspondientes a todos los ejercicios en los que el derecho a comprobar no hubiera prescrito. Por tanto, cuando el procedimiento tenga alcance general se proyectará el efecto preclusivo respecto de todos los créditos que estuvieran pendientes de compensación o aplicación en el ejercicio comprobado.

      Respecto a las bases, cuotas y deducciones que no hubieran quedado incluidas en el alcance general por haber sido compensadas o aplicadas en ejercicios anteriores al que es objeto de comprobación, no se verán afectadas por el efecto preclusivo, por lo que nada impedirá que se pueda iniciar un nuevo procedimiento para comprobarlas siempre que no hubiera prescrito el derecho de la Administración a iniciarlo, ni el derecho a liquidar.

     Por el contrario, dado el efecto preclusivo que la Ley otorga al alcance general, una vez finalizadas las actuaciones no se podrá volver a comprobar las bases o cuotas pendientes de compensación o las deducciones pendientes de aplicación de cualquiera de los ejercicios anteriores que ya fueron objeto de comprobación.

     Aunque de la literalidad del art. 66 bis de la LGT parece desprenderse que el alcance general estaría permitiendo la comprobación de cualquier base, cuota o deducción de los 10 años anteriores, la realidad es que en la mayoría de los supuestos no será así. En la práctica sólo quedarán incluidas en el alcance aquellas bases o cuotas que se compensen en el ejercicio comprobado, o que estén pendientes de compensación o las deducciones aplicadas en el ejercicio comprobado o que estén pendientes de aplicación, cuyo plazo de comprobación no estuviese prescrito. Por tanto, no quedarían incluidas dentro del alcance del procedimiento la comprobación de aquellas bases o cuotas que ya hubieran sido compensadas ni las deducciones que ya hubieran sido aplicadas con anterioridad.

-      Inspección de alcance parcial: Cuando el procedimiento de inspección tenga alcance parcial y se decidiera incluir la comprobación de algunas de las bases o cuotas pendientes de compensación o deducciones pendientes de aplicación, deberá mencionarse expresamente en el objeto del procedimiento aquellos periodos que van a ser objeto de comprobación, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

 De esta manera, si no se comprobase un ejercicio en su totalidad, las actuaciones tendrían carácter parcial, pudiendo además, en estos casos, comprobarse algún crédito fiscal pendiente de compensación o aplicación que se incluyese expresamente.


3. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS EN PERIODOS EN QUE UN INMUEBLE NO SE ENCUENTRA ARRENDADO. DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO DEL CAPITAL INMOBILIARIO EN CASO DE PARENTESCO.

 El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia de 19 de noviembre de 2015 considera que aunque los gastos sean anuales (IBI, amortizaciones), si de las circunstancias concurrentes (que deben ser analizadas en cada caso) se deduce que el inmueble se destina sustancialmente al arrendamiento, de manera que las interrupciones de tal actividad obedecen a las vicisitudes propias de estos contratos, es decir, al tiempo en que naturalmente se concatenen los arrendamientos, sin que exista una voluntad del arrendador de dar al inmueble un destino distinto, incluida la desocupación, los gastos y amortizaciones deben considerarse deducibles.

 En otro orden de cosas, en relación a la aplicación de la regla general prevista en la Ley del IRPF a efectos de la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario en caso de parentesco (recordemos que si el contribuyente y la persona a la que se arrienda el inmueble o se le cede o transmite el derecho real sobre el mismo es el cónyuge o un pariente hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, el rendimiento neto no puede ser inferior al que resultaría de aplicar las reglas propias de la imputación de las rentas inmobiliarias), el TSJ Cataluña precisa que cuando la norma señalada menciona la condición de adquirente o cesionario, se está refiriendo a los que lo son de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, y no de arrendamiento, que en el art. 24 LIRPF aparece netamente separado, por lo que para la aplicación de la regla especial de determinación del rendimiento en caso de parentesco, no es preciso que el propietario pariente sea el que concierte el contrato de arrendamiento, bastando que los parientes pasen a ostentar la titularidad de la relación, aunque sea por subrogación del arrendatario.


4. CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA EN EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

 La Dirección General de Tributos en contestación a una consulta vinculante V3915-15 de 9 de diciembre de 2015 admite para que se considere como actividad económica el arrendamiento de inmuebles, la sustitución de tener un empleado con contrato laboral y a tiempo total por la contratación a terceros profesionalmente dedicados a la gestión de activos.

 En el caso de arrendamiento de inmuebles, la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En la medida en que la entidad tiene externalizada su gestión, tal y como se manifiesta por la consultante, la actividad de arrendamiento de inmuebles requiere, dada la dimensión de la actividad que desarrolla y el volumen e importancia de sus ingresos, de la disposición de una organización empresarial, contratar la gestión a terceros profesionalmente dedicados a la gestión de activos, resulta más eficiente que la contratación de un empleado.

 En este caso se debe entender cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la entidad desarrolla una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil.

  
5. POSIBILIDAD DE QUE UN INMUEBLE QUE EL AÑO ANTERIOR TUVIERA LA MARCA DE "VALOR CATASTRAL REVISADO" EN LA INFORMACIÓN DE DATOS FISCALES, EN ESTE AÑO APAREZCA COMO "NO REVISADO".

 Una modificación normativa que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2015, de aplicación por tanto para la Renta 2015, modificó el artículo 85 de la Ley del IRPF que regula la imputación de rentas inmobiliarias.

•     Con la redacción anterior, el valor catastral de un inmueble se consideraba que había sido revisado cuando los valores fijados en el procedimiento de valoración catastral colectiva hayan entrado en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1994.

•    Con la redacción actual, el valor catastral de un inmueble se considera que ha sido revisado cuando los valores fijados en el procedimiento de valoración catastral colectiva hayan entrado en vigor en el periodo impositivo o en los 10 periodos impositivos anteriores. Es decir, para la renta 2015 se considera "valor catastral revisado" sólo si se ha revisado con posterioridad al 1 de enero de 2005 y no desde el 1 de enero de 1994.

 Produciéndose en la declaración de renta los efectos siguientes:

 Si el valor catastral, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se considera "REVISADO" se aplicará un 1,1% a efectos de calcular la imputación de renta inmobiliaria a consignar en la declaración.

 Si el valor catastral, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se considera "NO REVISADO" se aplicará un 2% a efectos de calcular la imputación de renta inmobiliaria a consignar en la declaración.

 En consecuencia, a los inmuebles cuyo valor catastral se hubiera revisado entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2004 les corresponde aplicar como renta presunta, en el caso de que estén a disposición de su propietario, un 2% como porcentaje de imputación de rentas inmobiliarias en lugar de un 1,1%.



DISPOSICIONES PUBLICADAS DURANTE EL MES DE ABRIL DE 2016

Impuesto sobre Sociedades. Deducibilidad de los intereses de demora tributarios.

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Ministerio de Hacienda y Adm. Públicas. B.O.E. núm. 83 de fecha 6 de abril de 2016.

Procedimientos administrativos. Gestión informatizada.

Orden HAP/533/2016, de 13 de abril, por la que se regulan las actuaciones administrativas automatizadas del ámbito de competencias de la Inspección General así como el uso del sistema de código seguro de verificación.

Ministerio de Hacienda y Adms. Públicas. B.O.E. núm. 91 de fecha 15 de abril de 2016.

Auditoría de Cuentas: Tasas.

Orden ECC/570/2016, de 18 de abril, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Ministerio de Economía y Competitividad. B.O.E. núm. 96 de fecha 21 de abril de 2016.


COMUNIDADES AUTÓNOMAS
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Presupuestos
Ley 1/2016, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2016.
B.O.E. núm. 90 de fecha 14 de abril de 2016.



CALENDARIO FISCAL PARA EL MES DE MAYO DE 2016
DESDE EL 10 DE MAYO HASTA EL 30 DE JUNIO

Renta

*          Presentación en entidades colaboradoras, Comunidades Autónomas y oficinas de la AEAT del borrador y de la declaración anual 2015. Modelo D-100.

Con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta hasta el 25 de junio.


MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles siguientes a la finalización del mes al que corresponde la información.


HASTA EL DÍA 12

Estadística comercio intracomunitario (Intrastat).

*          Abril 2016. Modelos N-I, N-E, O-I, O-E.


HASTA EL DÍA 20

Renta y Sociedades:

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

*          Abril 2016. Grandes empresas. Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 230.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

*          Abril 2016. Régimen General. Autoliquidación. Modelo 303.
*          Abril 2016. Grupo de entidades, modelo individual. Modelo 322.
*          Abril 2016. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunit. Mod.349.
*          Abril 2016. Grupo de entidades, modelo agregado. Modelo 353.
*          Abril 2016. Operaciones asimiladas a las importaciones. Modelo 380.

Impuesto sobre el valor Añadido e Impuesto General Indirecto Canario.

*          Abril 2016. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC. Modelo 340.

Impuesto General Indirecto Canario.

*      Grandes empresas. Declaración-liquidación mes de abril. Modelo 410.
*      Régimen general devolución mensual Declaración-liquidación mes de abril. Modelo 411.
*      Declaración Ocasional: Declaración-liquidación mes de abril. Modelo 412.
*      Régimen especial del Grupo de entidades. Mes de abril. Modelo 418.
*      Régimen especial del Grupo de entidades. Mes de abril. Modelo 419.

Impuestos sobre las labores del tabaco. Canarias.

*      Autoliquidación correspondiente al mes de abril. Modelo 460.
*      Declaración de operaciones accesorias al modelo 460 correspondiente al mes de abril. Modelo 461.

Impuesto sobre la Prima de Seguros.

1*   Abril 2016. Modelo 430.

Impuestos Especiales de Fabricación.

*      Febrero 2016. Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
*      Febrero 2016. Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
*      Abril 2016. Grandes Empresas. Modelo 560.
*      Abril 2016. Modelos 548, 566, 581.
*      Abril 2016. Modelos 570, 580.
*      Primer Trimestre 2016. Excepto Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
*      Primer Trimestre 2016. Excepto Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados. Modelo 510.

Impuesto Especial sobre la Electricidad.

*      Abril 2016. Grandes Empresas. Modelo 560.

Impuestos Medioambientales.

*      Primer Trimestre 2016. Pago fraccionado. Modelo 583.
*      Pago fraccionado. Modelo 584.
*      Primer cuatrimestre 2016. Autoliquidación. Modelo 587.



MAYO 2016. APUNTES SOBRE LA ACTUALIDAD FISCAL: DISPOSICIONES AUTONÓMICAS


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tipo reducible aplicable en 2016.

Durante el período 2016 se reconoce una nuevo tipo reducido del 0,1%  en la modalidad AJD del ITP y AJD aplicable a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles que van a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios para su financiación, cuando concurran determinados requisitos.

L Extremadura 3/2016, DOE 8-4-16.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos a partir del 29-3-2016, ha sido publicada la Resol Agencia Tributaria Canaria 16-3-16 por la que se adapta el modelo 660, de declaración de Sucesiones.

Resol. Agencia Tributaria Canaria 16-3-16, BOCANA 28-3-16.


COMUNIDAD FORAL DE BIZKAIA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio.

Se han aprobado los modelos 100 y 714 del IRPF y del IP, respectivamente, para el período impositivo 2015. 

OF Bizkaia 626/2016 y 627/2016, BOTHB 31-3-16.


COMUNIDAD FORAL DE ARABA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio.

Se han aprobado los modelos de declaración 100 y 714, para el IRPF y el IP, respectivamente, del ejercicio 2015, así como las modalidades de declaración, los plazos y lugares en que pueden presentarse dichas declaraciones.

OF Araba 159/2016, BOTHA 23-3-16.

Impuesto sobre las Primas de los Seguros.

Con efectos desde el 1-1-2016, se adapta la normativa del impuesto a la normativa estatal y, por tanto, a la sentencia del TJUE que declaró contraria a la normativa europea la obligación de designar un representante en España a efectos fiscales para las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del EEE, distinto de España, que operen en régimen de libre prestación de servicios. Por tanto, se suprime esta obligación, y en consecuencia, la previsión relativa a la condición de sujeto pasivo, en calidad de sustituto del contribuyente, de ese representante fiscal.

DNUF 2/2016, BOTHA 23-3-16.


COMUNIDAD FORAL DE GIPUZKOA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Riqueza y Grandes Fortunas.

Se han aprobado los modelos, modalidades y formas de presentación de las autoliquidaciones de IRPF e Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, modelos 109 y 714, para el período impositivo 2015.

OF Gipuzkoa 190/2016, BOTHG 4-4-16.


COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio.

Se han aprobado los modelos de declaración, formas de presentación y plazos de pago correspondientes al IRPF y al IP para el período impositivo 2015.

OF Navarra 49/2016, BON 6-4-16.


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