SUMARIO
1. MÁS SOBRE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES
DE DEMORA. NUEVA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.
La Dirección General de Tributos en
Resolución de fecha 4 de abril de 2016 considera que con la vigente LIS los
gastos derivados de los intereses de demora tributarios sí son deducibles, si
bien están sometidos a la limitación de deducibilidad de los gastos financieros
y a las reglas de imputación temporal.
2. DERECHO A COMPROBAR POR LA INSPECCIÓN
CRÉDITOS FISCALES PENDIENTES.
La AEAT en su nota 8/15, de 8 de abril,
pone de manifiesto su criterio en relación con los límites del derecho a
comprobar y liquidar en los procedimientos de inspección los créditos fiscales
pendientes.
3. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS EN PERIODOS EN QUE UN
INMUEBLE NO SE ENCUENTRA ARRENDADO. DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO DEL
CAPITAL INMOBILIARIO EN CASO DE PARENTESCO.
Una sentencia del TSJ e Cataluña determina
que los gastos deducibles a tener en cuenta deben serlo de acuerdo con un
criterio tendencial y no estrictamente temporal.
4. CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA EN EL
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
La Dirección General de Tributos en una
consulta vinculante clarifica la necesidad de contar con una persona contratada
a tiempo total.
5. POSIBILIDAD DE QUE UN INMUEBLE QUE EL AÑO
ANTERIOR TUVIERA LA MARCA DE "VALOR CATASTRAL REVISADO" EN LA
INFORMACIÓN DE DATOS FISCALES, EN ESTE AÑO APAREZCA COMO "NO REVISADO.
Se ha producido una modificación
normativa que entró en vigor el 1 de enero de 2015, de aplicación por
tanto para la Renta 2015, por la que se modifica el artículo 85 de la Ley del
IRPF que regula la imputación de rentas inmobiliarias.
1. MÁS SOBRE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA. NUEVA
RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.
Con el fin de
garantizar la seguridad jurídica la Dirección General de Tributos ha emitido
una nueva Resolución, de 4 de abril de 2016 publicada en el BOE del día 6 de
dicho mes, por la que considera que con la vigente LIS los intereses de
demora tributarios son deducibles en base a los siguientes argumentos:
a) El criterio
establecido en las consultas vinculantes V4080-15 y V0603-16, coincidente con
el de la Resolución, es de obligado seguimiento por los órganos de aplicación de
los tributos, resultando vinculante a los órganos de la Administración
Tributaria encargados de la aplicación de los tributos, toda vez que se
interpreta un cuerpo jurídico novedoso, existiendo un nuevo texto normativo no
sólo desde un punto de vista formal (la nueva Ley 27/2014 del Impuesto sobre
Sociedades) sino también desde un punto de vista material. Dicha interpretación
afecta sólo a los ejercicios a los que les es aplicable la “nueva” Ley del
Impuesto sobre Sociedades, la Ley 27/2014, esto es, a los ejercicios
iniciados a partir de uno de enero de 2015.
b) Tal y como ha
establecido el Tribunal Constitucional, el interés de demora tributario no
deriva de la infracción de la norma, sino de la necesidad de compensación o
resarcimiento de la Administración derivada de la no disposición a tiempo de
las cantidades que son legalmente debidas, en el bien entendido que la
dimensión infractora del contribuyente tiene respuesta en la correspondiente
sanción que, en su caso, de imponga. El interés de demora tributario tiene
su origen en el resarcimiento a la Administración por el retraso en el pago de
las deudas tributarias.
c) El carácter
financiero del interés de demora tributario se deriva, asimismo, de la
normativa contable (Resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016). En este
sentido, los únicos que se registran con cargo a reservas son los que, habiendo
procedido de una provisión en ejercicios previos, la misma no fue objeto de
registro, esto es, aquellos que estarían afectados por la existencia de un
error contable. Todos los demás, cualquiera que sea el periodo impositivo al
que correspondan, se registran como gasto del ejercicio.
d) No se trata de
ningún gasto no deducible: analizándose en la Resolución si la normativa fiscal
corrige a la normativa contable, y en concreto a la no deducibilidad de gastos
recogida en el artículo 15 de la LIS, se llega a la conclusión de que ninguno
de los supuestos de no deducibilidad es aplicable a los intereses de demora,
resultando importante el criterio que se establece en la f) de dicho artículo
para considerar que un gasto no es deducible por ser contrario al ordenamiento
jurídico. El propio gasto tiene que ser ilícito para que no sea deducible, como
puede ser el caso de un soborno y al hilo de este argumento, no puede atribuirse
la ilicitud de un gasto a la mera existencia de defectos formales; estos gastos
por intereses de demora lo son por imposición del ordenamiento jurídico y si no
se permitiera su deducibilidad y la conducta del obligado tributario fuera
sancionable, se incumpliría el principio de “non bis in ídem”.
De hecho, de
atribuirle al interés de demora tributario una condición distinta de la
prevista para el interés de demora derivado de otro tipo de deudas como
consecuencia de que aquel derivara de una infracción de la ley, el primero se
vería directamente afectado por el principio general de “non bis in ídem”,
pudiendo llegarse a la conclusión de que, en caso de concurrencia de interés de
demora con una sanción tributaria, se estaría aplicando una doble sanción a
una única conducta, la primera a través de la sanción propiamente dicha y
la segunda a través de la no deducibilidad del interés de demora, interés que,
en caso de proceder de una deuda tributaria, sí sería deducible, lo que
contravendría el principio señalado.
Adicionalmente, el
Órgano Directivo establece límites a la deducibilidad de intereses:
Primero, como gastos
financieros que son, les es aplicable el límite del 30 por 100 del beneficio
operativo del ejercicio, aunque, en todo caso, a partir de 2016, los gastos
financieros son deducibles hasta un millón de euros y
Segundo, hay que
tener en cuenta la norma de imputación temporal, así, se pueden deducir los
intereses registrados en la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio, con
los límites apuntados anteriormente y los registrados en la cuenta de Reservas,
por corresponder a un error contable, si de ello no se deriva una tributación
inferior, estando sometidos también, conjuntamente con el resto de gastos
financieros del ejercicio, a los limites propios de estos.
NOTA: La DGT
entiende que no existe contradicción entre el criterio del TEAC y el suyo, dado
que se trata de criterios referidos a dos normativas diferentes.
2. DERECHO A COMPROBAR POR LA INSPECCIÓN CRÉDITOS FISCALES PENDIENTES
La
Agencia Tributaria a través de su nota 8/15, de 18 de abril de 2016, sobre el
derecho a comprobar créditos fiscales pendientes, pone de manifiesto su
criterio en relación con los límites del derecho a comprobar y liquidar en los
procedimientos de Inspección de alcance general o parcial y con el contenido y
posible efecto preclusivo (preclusión:
carácter del proceso, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de
las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en
ella) de los procedimientos de inspección en relación con el derecho de
comprobar bases, cuotas o deducciones generadas en ejercicios o periodos
impositivos en los que éste no estuviera prescrito.
Límites del derecho a comprobar y
liquidar en los procedimientos de Inspección con alcance general o parcial: Los límites del
derecho a comprobar y liquidar en los procedimientos de Inspección con alcance
general o parcial las bases, cuotas o deducciones generadas en ejercicios o
periodos impositivos en los que no estuviera prescrito el derecho a liquidar
regulado en la Ley General Tributaria, en adelante LGT, (art. 66 bis aptdo. 2
párrafo 2º contiene dos límites distintos:
- En relación con el
derecho a liquidar:
El derecho a liquidar está sometido a un límite de carácter temporal pues el
procedimiento de inspección debe tener por objeto obligaciones tributarias y
periodos en los que el derecho a liquidar no estuviese prescrito de acuerdo con
lo previsto en el art. 66 de la LGT.
- En relación con el derecho a comprobar bases, cuotas o deducciones: En este caso se conjugan dos límites diferentes, uno de carácter temporal (plazo de prescripción de 10 años del derecho de la Administración para iniciar un procedimiento de comprobación) y otro de carácter material. De la aplicación conjunta de estos dos límites resulta que sólo podrán ser objeto de comprobación las bases o cuotas que se compensen en el ejercicio comprobado o que estén pendientes de compensación o las deducciones aplicadas en el ejercicio comprobado o que estén pendientes de aplicación, cuyo plazo de comprobación no esté prescrito.
Por tanto, no queda incluida dentro del alcance del procedimiento la comprobación de aquellas bases o cuotas que ya hubieran sido compensadas ni las deducciones que ya hubieran sido aplicadas con anterioridad, aún cuando no hubiese transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para iniciar la comprobación. Consecuencia de lo anterior es que, en este último supuesto, el inicio del procedimiento no interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración a iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas ya compensadas ni las deducciones aplicadas en ejercicios anteriores que no son objeto de comprobación.
- En relación con el derecho a comprobar bases, cuotas o deducciones: En este caso se conjugan dos límites diferentes, uno de carácter temporal (plazo de prescripción de 10 años del derecho de la Administración para iniciar un procedimiento de comprobación) y otro de carácter material. De la aplicación conjunta de estos dos límites resulta que sólo podrán ser objeto de comprobación las bases o cuotas que se compensen en el ejercicio comprobado o que estén pendientes de compensación o las deducciones aplicadas en el ejercicio comprobado o que estén pendientes de aplicación, cuyo plazo de comprobación no esté prescrito.
Por tanto, no queda incluida dentro del alcance del procedimiento la comprobación de aquellas bases o cuotas que ya hubieran sido compensadas ni las deducciones que ya hubieran sido aplicadas con anterioridad, aún cuando no hubiese transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para iniciar la comprobación. Consecuencia de lo anterior es que, en este último supuesto, el inicio del procedimiento no interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración a iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas ya compensadas ni las deducciones aplicadas en ejercicios anteriores que no son objeto de comprobación.
Por último, conforme
al art. 66 bis 3 de la LGT, tenemos que tener en cuenta que cuando se inicie un
procedimiento de inspección y existieren créditos fiscales generados en
ejercicios respecto de los cuales hubiera transcurrido los 10 años,
exclusivamente podría solicitarse al obligado tributario los justificantes (la
liquidación o autoliquidación y la contabilidad) que acrediten dichos créditos en
la medida en que se hubieran compensado o aplicado en dicho ejercicio
comprobado, y no frente a los que estuvieran pendientes.
Contenido y posible
efecto preclusivo de los procedimientos de inspección en relación con el
derecho a comprobar las bases, cuotas o deducciones generadas en ejercicios o
periodos impositivos en los que este no estuviera prescrito: Se diferencia entre los procedimientos de
Inspección de alcance general y los de alcance parcial:
- Inspección de
alcance general:
Se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de todos los
créditos pendientes correspondientes a todos los ejercicios en los que
el derecho a comprobar no hubiera prescrito. Por tanto, cuando el procedimiento
tenga alcance general se proyectará el efecto preclusivo respecto de todos los
créditos que estuvieran pendientes de compensación o aplicación en el ejercicio
comprobado.
Respecto a las bases, cuotas y
deducciones que no hubieran quedado incluidas en el alcance general
por haber sido compensadas o aplicadas en ejercicios anteriores al que es
objeto de comprobación, no se verán afectadas por el efecto preclusivo, por
lo que nada impedirá que se pueda iniciar un nuevo procedimiento para
comprobarlas siempre que no hubiera prescrito el derecho de la Administración a
iniciarlo, ni el derecho a liquidar.
Por el contrario, dado el efecto
preclusivo que la Ley otorga al alcance general, una vez finalizadas las
actuaciones no se podrá volver a comprobar las bases o cuotas pendientes de
compensación o las deducciones pendientes de aplicación de cualquiera de los
ejercicios anteriores que ya fueron objeto de comprobación.
Aunque de la literalidad del art. 66 bis
de la LGT parece desprenderse que el alcance general estaría permitiendo la
comprobación de cualquier base, cuota o deducción de los 10 años anteriores, la
realidad es que en la mayoría de los supuestos no será así. En la práctica sólo
quedarán incluidas en el alcance aquellas bases o cuotas que se compensen en
el ejercicio comprobado, o que estén pendientes de compensación o
las deducciones aplicadas en el ejercicio comprobado o que estén pendientes
de aplicación, cuyo plazo de comprobación no estuviese prescrito. Por
tanto, no quedarían incluidas dentro del alcance del procedimiento la
comprobación de aquellas bases o cuotas que ya hubieran sido compensadas
ni las deducciones que ya hubieran sido aplicadas con anterioridad.
- Inspección de
alcance parcial:
Cuando el procedimiento de inspección tenga alcance parcial y se decidiera
incluir la comprobación de algunas de las bases o cuotas pendientes de
compensación o deducciones pendientes de aplicación, deberá
mencionarse expresamente en el objeto del procedimiento aquellos periodos que
van a ser objeto de comprobación, con indicación de los ejercicios o periodos
impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a
aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.
De
esta manera, si no se comprobase un ejercicio en su totalidad, las actuaciones
tendrían carácter parcial, pudiendo además, en estos casos, comprobarse algún
crédito fiscal pendiente de compensación o aplicación que se incluyese
expresamente.
3. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS EN PERIODOS EN QUE UN INMUEBLE NO SE
ENCUENTRA ARRENDADO. DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO DEL CAPITAL
INMOBILIARIO EN CASO DE PARENTESCO.
El Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña en su Sentencia de 19 de noviembre de 2015 considera que aunque los
gastos sean anuales (IBI, amortizaciones), si de las circunstancias
concurrentes (que deben ser analizadas en cada caso) se deduce que el inmueble
se destina sustancialmente al arrendamiento, de manera que las interrupciones
de tal actividad obedecen a las vicisitudes propias de estos contratos, es
decir, al tiempo en que naturalmente se concatenen los arrendamientos, sin que
exista una voluntad del arrendador de dar al inmueble un destino distinto,
incluida la desocupación, los gastos y amortizaciones deben considerarse
deducibles.
En otro orden de cosas, en relación a la
aplicación de la regla general prevista en la Ley del IRPF a efectos de la
determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario en caso de
parentesco (recordemos que si el contribuyente y la persona a la que se
arrienda el inmueble o se le cede o transmite el derecho real sobre el mismo es
el cónyuge o un pariente hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad,
el rendimiento neto no puede ser inferior al que resultaría de aplicar las
reglas propias de la imputación de las rentas inmobiliarias), el TSJ Cataluña
precisa que cuando la norma señalada menciona la condición de adquirente o
cesionario, se está refiriendo a los que lo son de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute, y no de arrendamiento, que en el art.
24 LIRPF aparece netamente separado, por lo que para la aplicación de la regla
especial de determinación del rendimiento en caso de parentesco, no es preciso
que el propietario pariente sea el que concierte el contrato de arrendamiento,
bastando que los parientes pasen a ostentar la titularidad de la relación,
aunque sea por subrogación del arrendatario.
4. CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA EN EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES EN
EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
La Dirección General de Tributos en
contestación a una consulta vinculante V3915-15 de 9 de diciembre de 2015
admite para que se considere como actividad económica el arrendamiento de
inmuebles, la sustitución de tener un empleado con contrato laboral y a tiempo
total por la contratación a terceros profesionalmente dedicados a la gestión de
activos.
En el caso de arrendamiento de inmuebles,
la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que dicha actividad tiene
la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una
persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En la medida en que
la entidad tiene externalizada su gestión, tal y como se manifiesta por la
consultante, la actividad de arrendamiento de inmuebles requiere, dada la
dimensión de la actividad que desarrolla y el volumen e importancia de sus
ingresos, de la disposición de una organización empresarial, contratar la
gestión a terceros profesionalmente dedicados a la gestión de activos, resulta
más eficiente que la contratación de un empleado.
En este caso se debe entender cumplidos los
requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar
que la entidad desarrolla una actividad económica, aun cuando los medios
materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios
sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil.
5. POSIBILIDAD DE QUE UN INMUEBLE QUE EL AÑO ANTERIOR TUVIERA LA MARCA
DE "VALOR CATASTRAL REVISADO" EN LA INFORMACIÓN DE DATOS FISCALES, EN
ESTE AÑO APAREZCA COMO "NO REVISADO".
Una modificación normativa que entró
en vigor a partir del 1 de enero de 2015, de aplicación por tanto para la Renta
2015, modificó el artículo 85 de la Ley del IRPF que regula la imputación de
rentas inmobiliarias.
• Con la redacción anterior, el valor
catastral de un inmueble se consideraba que había sido revisado cuando los
valores fijados en el procedimiento de valoración catastral colectiva hayan
entrado en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1994.
• Con la redacción actual, el valor catastral
de un inmueble se considera que ha sido revisado cuando los valores fijados en
el procedimiento de valoración catastral colectiva hayan entrado en vigor en el
periodo impositivo o en los 10 periodos impositivos anteriores. Es decir, para
la renta 2015 se considera "valor catastral revisado" sólo si se ha
revisado con posterioridad al 1 de enero de 2005 y no desde el 1 de enero de
1994.
Produciéndose en la
declaración de renta los efectos siguientes:
Si el valor
catastral, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se considera
"REVISADO" se aplicará un 1,1% a efectos de calcular la imputación de
renta inmobiliaria a consignar en la declaración.
Si el valor
catastral, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se considera "NO
REVISADO" se aplicará un 2% a efectos de calcular la imputación de renta
inmobiliaria a consignar en la declaración.
En consecuencia, a los inmuebles cuyo valor
catastral se hubiera revisado entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre
de 2004 les corresponde aplicar como renta presunta, en el caso de que estén a
disposición de su propietario, un 2% como porcentaje de imputación de rentas
inmobiliarias en lugar de un 1,1%.
DISPOSICIONES PUBLICADAS DURANTE EL MES DE ABRIL DE
2016
Impuesto sobre Sociedades. Deducibilidad
de los intereses de demora tributarios.
Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de
Tributos, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora
tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
Ministerio
de Hacienda y Adm. Públicas. B.O.E. núm. 83 de fecha 6 de abril de 2016.
Procedimientos administrativos. Gestión informatizada.
Orden HAP/533/2016,
de 13 de abril, por la que se regulan las actuaciones administrativas
automatizadas del ámbito de competencias de la Inspección General así como el
uso del sistema de código seguro de verificación.
Ministerio de
Hacienda y Adms. Públicas. B.O.E. núm. 91 de
fecha 15 de abril de 2016.
Auditoría de Cuentas: Tasas.
Orden ECC/570/2016,
de 18 de abril, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la
tasa prevista en el artículo 87 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría
de Cuentas.
Ministerio de Economía y Competitividad. B.O.E. núm. 96 de fecha 21
de abril de 2016.
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Presupuestos
Ley 1/2016, de 5 de febrero, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el
ejercicio 2016.
B.O.E.
núm. 90 de fecha 14 de abril de 2016.
CALENDARIO FISCAL PARA EL MES DE MAYO DE 2016
DESDE EL 10 DE MAYO HASTA EL 30 DE JUNIO
Renta
*
Presentación en entidades
colaboradoras, Comunidades Autónomas y oficinas de la AEAT del borrador y de la
declaración anual 2015. Modelo D-100.
Con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta
hasta el 25 de junio.
MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
Relación
mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo
reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles
siguientes a la finalización del mes al que corresponde la información.
HASTA EL DÍA 12
Estadística comercio intracomunitario (Intrastat).
*
Abril 2016. Modelos N-I, N-E, O-I,
O-E.
HASTA EL DÍA 20
Renta y Sociedades:
Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo,
actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e
imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las
instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles
urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.
*
Abril 2016. Grandes empresas.
Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 230.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
*
Abril 2016. Régimen General.
Autoliquidación. Modelo 303.
*
Abril 2016. Grupo de entidades,
modelo individual. Modelo 322.
*
Abril 2016. Declaración
recapitulativa de operaciones intracomunit. Mod.349.
*
Abril 2016. Grupo de entidades,
modelo agregado. Modelo 353.
*
Abril 2016. Operaciones asimiladas
a las importaciones. Modelo 380.
Impuesto sobre el valor Añadido e Impuesto General Indirecto
Canario.
*
Abril 2016. Declaración de
operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC. Modelo 340.
Impuesto General Indirecto Canario.
* Grandes empresas.
Declaración-liquidación mes de abril. Modelo 410.
* Régimen general
devolución mensual Declaración-liquidación mes de abril. Modelo 411.
* Declaración
Ocasional: Declaración-liquidación mes de abril. Modelo 412.
* Régimen especial del
Grupo de entidades. Mes de abril. Modelo 418.
* Régimen especial del
Grupo de entidades. Mes de abril. Modelo 419.
Impuestos sobre las labores del tabaco. Canarias.
* Autoliquidación
correspondiente al mes de abril. Modelo 460.
* Declaración de
operaciones accesorias al modelo 460 correspondiente al mes de abril. Modelo
461.
Impuesto sobre la Prima de Seguros.
1* Abril 2016. Modelo
430.
Impuestos Especiales de Fabricación.
* Febrero 2016.
Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
* Febrero 2016.
Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
* Abril 2016. Grandes
Empresas. Modelo 560.
* Abril 2016. Modelos
548, 566, 581.
* Abril 2016. Modelos
570, 580.
* Primer Trimestre
2016. Excepto Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
*
Primer
Trimestre 2016. Excepto Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
Declaración de operaciones por los
destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados.
Modelo 510.
Impuesto Especial sobre la Electricidad.
* Abril 2016. Grandes
Empresas. Modelo 560.
Impuestos Medioambientales.
* Primer Trimestre
2016. Pago fraccionado. Modelo 583.
* Pago fraccionado.
Modelo 584.
* Primer cuatrimestre
2016. Autoliquidación. Modelo 587.
MAYO 2016. APUNTES SOBRE LA ACTUALIDAD FISCAL: DISPOSICIONES AUTONÓMICAS
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
EXTREMADURA
Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tipo reducible aplicable en 2016.
Durante el
período 2016 se reconoce una nuevo tipo reducido del 0,1% en la
modalidad AJD del ITP y AJD aplicable a las escrituras públicas que documenten
las adquisiciones de inmuebles que van a constituir la vivienda habitual del
sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios para su
financiación, cuando concurran determinados requisitos.
L Extremadura 3/2016, DOE 8-4-16.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CANARIAS
Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Con efectos a
partir del 29-3-2016, ha sido publicada la Resol Agencia Tributaria Canaria
16-3-16 por la que se adapta el modelo 660, de declaración de Sucesiones.
Resol. Agencia Tributaria Canaria 16-3-16, BOCANA
28-3-16.
COMUNIDAD FORAL DE BIZKAIA
Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio.
Se han aprobado
los modelos 100 y 714 del IRPF y del IP, respectivamente, para el período
impositivo 2015.
OF Bizkaia 626/2016 y
627/2016, BOTHB 31-3-16.
COMUNIDAD FORAL DE ARABA
Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio.
Se han aprobado
los modelos de declaración 100 y 714, para el IRPF y el IP, respectivamente,
del ejercicio 2015, así como las modalidades de declaración, los plazos y
lugares en que pueden presentarse dichas declaraciones.
OF Araba 159/2016, BOTHA 23-3-16.
Impuesto sobre las Primas de
los Seguros.
Con efectos desde
el 1-1-2016, se adapta la normativa del impuesto a la normativa estatal y, por
tanto, a la sentencia del TJUE que declaró contraria a la normativa europea la
obligación de designar un representante en España a efectos fiscales para las
entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del EEE, distinto de
España, que operen en régimen de libre prestación de servicios. Por tanto, se
suprime esta obligación, y en consecuencia, la previsión relativa a la
condición de sujeto pasivo, en calidad de sustituto del contribuyente, de ese
representante fiscal.
DNUF 2/2016, BOTHA 23-3-16.
COMUNIDAD FORAL DE GIPUZKOA
Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas e Impuesto sobre la Riqueza y Grandes Fortunas.
Se han aprobado
los modelos, modalidades y formas de presentación de las autoliquidaciones de
IRPF e Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, modelos 109 y 714,
para el período impositivo 2015.
OF Gipuzkoa 190/2016, BOTHG 4-4-16.
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio.
Se han aprobado
los modelos de declaración, formas de presentación y plazos de pago
correspondientes al IRPF y al IP para el período impositivo 2015.
OF Navarra 49/2016, BON 6-4-16.
www.auren.com
Podéis descargaros este boletín en la página web de AUREN: https://www.auren.com/es-ES/noticias/publicaciones/2016/05/06/actualidad-fiscal-mayo-2016
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