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lunes, 23 de octubre de 2017

¿Por qué el caso de Cristiano Ronaldo no es igual al de Lionel Messi?



¿POR QUÉ EL CASO DE CRISTIANO RONALDO
NO ES IGUAL AL DE LIONEL MESSI?


Como continuación a mi anterior artículo ¿se ha abierto la veda del Asesor Fiscal?  (publicado en este Blog), en el que venía a tratar la compleja situación en la que se pueden encontrar, en la vía penal, los que fueron asesores de Cristiano Ronaldo (el futbolista-estrella del Real Madrid C. F.), por la responsabilidad que se les pueda reclamar por su supuesta participación en la planificación de las declaraciones tributarias de rentas y patrimonio llevada a cabo por este deportista profesional en España y que hoy se pretende encuadrar dentro del tipo del delito fiscal (ex articulos 305 y 305 bis del Código Penal encuadrados en el Título XIV “De los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social”)[1], creo que es necesario poner de manifiesto por qué motivo entiendo que no es ni igual, ni parecida, su situación fiscal a la del otro futbolista global que es Lionel Messi (del F.C. Barcelona), que recientemente ha sido enjuiciado y condenado como autor de varios delitos fiscales en la citada vía jurisdiccional, y por qué aquél primero tiene opciones de no resultar procesado o, en su caso, condenado en la indicada vía jurisdiccional.

 

Antes de nada, he de indicar que estoy muy lejos del fanatismo que dirige los pasos de muchos “hinchas” (de ambos clubes de futbol), pero es precisamente ese fanatismo que he visto y veo –a diario- en ambas hinchadas el que me lleva a redactar este artículo, sin otra pretensión que la de aportar un poco de claridad a este concreto debate dentro del ámbito fiscal.

 

Dicho lo anterior, he de precisar que si repasamos la biografía que “Wikipedia” tiene publicada de Lionel Messi, se nos informa que “a los 13 años se radicó en España, donde el Barcelona accedió a pagar el tratamiento de la enfermedad hormonal que le habían diagnosticado de niño”, y que tras su paso por la Academia del Barcelona “hizo su debut oficial con el primer equipo a los 17 años, en octubre de 2004”. Estos datos biográficos nos indican que este futbolista profesional, además de ostentar la doble nacionalidad argentina y española, vino a alcanzar también (desde su mayoría de edad) la plena consideración de “residente fiscal” en España, por lo cual, durante los ejercicios fiscales por los que fue condenado como autor de sendos delitos fiscales (2007, 2008 y 2009), no pudo escapar a la consideración de “contribuyente” por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), vigente en España en virtud de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y, por ello, estaba obligado a declarar y a tributar en España por su “renta mundial”, conforme se establece en su actual artículo 2 (“Objeto del Impuesto”), y ello “con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.  

 

En este punto debemos recordar, como se precisa en las sentencias dictadas enel caso Messipor la Audiencia Provincial de Barcelona y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que este futbolista, su padre y sus asesores diseñaron la constitución de determinadas sociedades mercantiles que estaban radicadas en los paraísos fiscales en Uruguay y Belice, y que a través de ellas (como instrumento) se llevó a cabo una evasión de impuestos valorada en 4,1 millones de euros procedentes de ganancias que diversas marcas muy conocidas abonaron por contratos de patrocinio suscritos con el propio jugador entre los años 2007 y 2009.

 

Parece evidente, por lo tanto, que los beneficios de tales contratos de patrocinio tenían que haber sido declarados por Lionel Messi en España dentro de los márgenes que se fijaban para la imputación en la Base Imponible del IRPF por cesión de derechos de imagen en el artículo 92 de la precitada Ley del tributo, porque además estaba obligado a tributar en España –como ya he indicado-  “por su renta mundial[2].

 

Quizás se podría afirmar que Lionel Messi y su padre cayeron en el error de llevar a la práctica unas erradas recomendaciones de actuación a través del empleo de sociedades instrumentales, que tenían como único fin lograr la ocultación parcial al fisco español de determinados beneficios derivados de la gestión de sus derechos de imagen, lo cual, sin duda, sobrepasaba en mucho la legalidad vigente, y eran el fruto, quizás, de unos asesores que estarían ávidos por llevarse unas buenas minutas por su asesoramiento. Lo cual, a pesar de ello, no les quita ni un ápice de culpabilidad, porque, como ha dejado sentenciado el Tribunal Supremo en este caso, “Cuando acude al despacho profesional no es para que éste le informe sobre cuál sea su obligación tributaria y cómo darle adecuado cumplimiento, sino para que le indiquen cómo lograr eludirlo (…)”. Estamos, pues, hablando de un deportista de élite que ya ha sido condenado, por sentencia firme, como autor de varios “delitos fiscales” cometidos en nuestro país y contra nuestra Hacienda Pública.

 

Por el contrario, el caso de Cristiano Ronaldo, que hoy está sujeto a investigación penal (en este momento por sus declaraciones tributarias relativas a los años 2011, 2012, 2013 y 2014), es en una parte diferente al de Lionel Messi, porque cuando él fue fichado por el Real Madrid C.F. (el 11/06/2009) sus asesores le vinieron a recomendar que optase por acogerse –de forma muy ventajosa para él- al Régimen Especial para Trabajadores Desplazados (“Impatriados”) que, ya en aquellas fecha, se establecía y regulaba en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (esta normativa era conocida en aquel entonces como “Ley Beckham”)[3].

 

Debemos tener en cuenta que, muy probablemente, Cristiano Ronaldo podría haber mantenido su condición de “residente fiscal” en el Reino Unido de la Gran Bretaña (UK) durante el año 2009 (dado que la fecha en la que fue “fichado” coincidía con su inicio de vacaciones y determinaba que la mitad del año natural en la que se mantuvo como residente fiscal en UK estaba casi consumida), sin embargo, acordó desplazarse a residir fiscalmente en España en ese mismo año –procediendo a abrir su nueva “vivienda permanente [4] en nuestro país-, muy probablemente ante el aviso que le dieron sus entonces asesores de la inminente reforma que iba a sufrir este régimen especial de impatriados, la cual se plasmó a través de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, que vendría excluir de su aplicación a aquellas rentas del trabajo que superasen, en cada ejercicio fiscal, los 600.000 euros convirtiendo esta reforma en una auténtica cláusula “anti-futbolistas”, “anti-altos directivos o banqueros” y “anti-artistas” (que eran los únicos “gremios” que aquéllas fechas de grave crisis económica podían aspirar a obtener unos ingresos por rentas del tamaño importe).

 

El motivo no era otro que esta concreta normativa especial del IRPF establecía una tributación de las rentas del trabajo que obtuviera al tipo fijo del 24,00% (posteriormente el 24,75%)[5] que estaba vigente en esa fecha (del traslado de la “residencia fiscal”) para tal tipo de rentas en el IRNR[6] –y ello durante el año de ejercicio de la opción y los cinco siguientes-, de tal manera que cuando ejercitó Cristiano Ronaldo su opción por la aplicación de este régimen fiscal estableció su aplicación de forma transitoria para los cinco años siguientes (aún a pesar de su posterior modificación legislativa)[7] .

 

Otra cuestión, a tratar, es si a la par del tratamiento de Cristiano Ronaldo como “no residente” en España, éste se volvió a establecer con “vivienda permanente” abierta en su Funchal natal (Isla de Madeira – Portugal), toda vez que, en tal caso, se le aplicarían las normas y beneficios que, en relación con el resto de rentas, imputaciones de rentas y ganancias del patrimonio viniese a obtener en el resto del mundo, se establezcan en el vigente Convenio Internacional para evitar la Doble Imposición que consta suscrito entre el Reino de España y la República de Portugal, de fecha 26 de octubre de 1993, y que consta publicado en el “Boletín Oficial del Estado” español con fecha 7 de noviembre de 1995 (en adelante CDI España-Portugal). De tal manera que, si es este el caso, nos encontraríamos con el hecho de que –dicho de forma muy simplificada- los dividendos procedentes de su participación en entidades mercantiles –que no fuesen residentes en España- y las ganancias del patrimonio que hubiera obtenido este profesional del futbol –no vinculadas a la titularidad de bienes inmuebles radicados en territorio español- vendrían a someterse a gravamen “en el Estado contratante del que (…) sea residente”, esto es Portugal (si entendemos que su residencia fiscal con “vivienda permanente abierta” la hubiera mantenido en Madeira), con los efectos que luego analizaremos.

 

Por lo tanto, podríamos afirmar que Cristiano Ronaldo ha disfrutado desde su primer año de contrato con el Real Madrid C. F. de la aplicación de esta normativa tan beneficiosa para él, al hacer tributar su cuantiosa nómina al tipo fijo de gravamen muy inferior al tipo máximo progresivo que, por ejemplo su homólogo Lionel Messi, ha tenido que soportar en estos mismos años por su residencia fiscal en España (máxime cuando la Comunidad Autónoma de Cataluña se ha destacado del resto de España por imponer a sus ciudadanos –dentro de sus competencias normativas- el tipo marginal más alto para el tramo autonómico del IRPF).

 

Por ello, bajo el paraguas de este concreto “régimen especial” los asesores de Cristiano Ronaldo encontraron las posibilidades legales que les bridaba nuestro Ordenamiento Jurídico, optando por que su cliente tributase –durante cinco años seguidos- como No Residente Fiscal beneficiándose de lo siguiente: 1º.-  La deuda tributaria  sujeta a gravamen vendrá determinada, de manera exclusiva, por las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español; y 2º.- La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen previstos entonces en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), que eran, desde luego, inferiores a los tipos máximos y progresivos que, en los tramos estatal y autonómico, se aplicaban a las grandes rentas en el IRPF que residiesen en la Comunidad Autónoma de Madrid.

 

La aplicación de este régimen especial implicaba la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español como consecuencia de trabajos realizados de manera “efectiva” en España, y, por lo tanto, se dejaban fuera de la tributación a las rentas y a las ganancias del patrimonio que obtuviese este deportista en el resto del mundo.

 

Sin embargo, analizando la normativa de este concreto régimen especial y la general del propio IRNR, debemos indicar que tenemos serias dudas de que la propia normativa del IRPF en materia de la tributación de los “Derechos de Imagen” (que, entonces, estaban regulados en el artículo 92 de la Ley de este tributo) fuese de aplicación a los “no residentes” (en la fecha en la que Cristiano Ronaldo llegó con contrato a España), toda vez que, en el caso de los futbolistas profesionales es muy habitual la percepción de este tipo de derechos por contratos de patrocinio que podrían estar o no vinculados a su contrato de trabajo con el Club de Futbol.

 

En nuestra opinión, si analizamos la redacción que, a fecha 11 de junio de 2009, tenía el artículo 13 (apartado 1, letra f, sub-apartado 3º) del Texto Refundido de la Ley del IRNR, se establecía que “Se consideran rentas obtenidas en territorio español” los “rendimientos del capital mobiliario” procedentes de “Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen”, por lo cual, aquí surge el principal “caballo de batalla” para interpretar si a través de este artículo se establece solamente aquellos (“rendimientos” de este tipo) que se hubieren obtenido en territorio español quedarían dentro de la esfera fiscal española, y por lo tanto, todos los demás que tuvieran un origen de generación fuera de nuestro territorio tendrían que ser sometidos a tributación en el estado de residencia del “no residente” (que en este caso pensamos que sería Portugal), o bien, por el contrario, como entiende nuestra Agencia Tributaria, en esta norma fiscal se está estableciendo una “vis atractiva” que vendría a determinar que tal tipo de rendimientos se entienden producidos siempre en España cualquiera que sea el lugar de residencia del pagador, del perceptor y el de firma del contrato.

 

En cambio, si se analiza el CDI España-Portugal nos encontramos con la circunstancia de que en ninguna parte de su cuerpo legal se aborda la cuestión de la  explotación comercial de los “derechos de imagen”, ni de su posterior cesión, se habla, eso sí, de los llamados “servicios profesionales independientes” (en su artículo 14) y de los “artistas y deportistas” (en su artículo 17), sin que las rentas obtenidas de los contratos de patrocinio que hayan sido suscritos por un deportista profesional se puedan encuadrar, de forma muy clara, en uno u otro apartados. En el primero de ellos podrían ser encasillados como “otras actividades de naturaleza independiente” si entendemos que algunos de los contratos de patrocinio suscritos por Cristiano Ronaldo se contrataron al margen y de forma independiente a su contrato con el Real Madrid C.F. . De esta manera, este artículo 14 del CDI España-Portugal establece que tales rentas podrían ser sometidas a tributación en su Estado de residencia (Portugal), salvo que dispusiera “de manera habitual” en España de “una base fija (…) para la realización de sus actividades”. De forma complementaria a lo indicado anteriormente, hemos de indicar que el segundo de tales artículos (17) del CDI España Portugal se dispone que las rentas obtenidas por un deportista “en el ejercicio de su actividad personalen España podrían someterse a imposición en nuestro país, pero se establece la salvaguarda que “no obstante” lo dispuesto en el precitado artículo 14, lo cual no deja de arrojar “multitud de dudas” sobre esta concreta materia.

 

¿Son, por lo tanto, los contratos de patrocinio un contrato ajeno y diferente al contrato de trabajo dependiente que ha sido suscrito por el deportista profesional con el club en el que milita y del que obtiene rentas del trabajo en contraprestación?

 

El “quid de la cuestión” radica, en este caso, en multitud de factores que, más de arrojar luz, de seguro que no paran de poner de manifiesto un sinfín de dudas.

 

Sin duda es determinante conocer si las ganancias “por patrocinio” obtenidas por el futbolista profesional han tenido su origen en contratos –como su ficha por el Real Madrid C.F.- suscritos en España, o, por el contrario, en contratos que hayan sido suscritos en el extranjero, por ejemplo en el país de su residencia (Portugal). E, incluso, se podría llegar a plantear qué proporción de las rentas procedentes del contrato de patrocinio se entendería obtenida “en territorio español” y qué parte habría de considerarse obtenida “fuera de España” cuando estos tienen ámbito mundial.

 

Por otra parte, debemos indicar que habitualmente la Inspección de Tributos de nuestra Agencia Tributaria  se aferra a la interpretación extensiva de la norma (antes comentada) que vendría a determinar la forzosa tributación en España todo tipo de rendimientos y ganancias que, por contratos de patrocinio, hubiera obtenido un “deportista de élite” en el desarrollo de su carrera profesional, aún cuando se tratase de “deportistas impatriados (es decir “no residentes”), o de contratos no suscritos en España y, desde el luego, no vinculados a su contrato de trabajo con el Club de futbol que les contrata (en este caso el Real Madrid C.F.), y es aquí en donde reside el “nudo gordiano” de esta controversia.

 

Así, no generarían ninguna duda interpretativa la atribución de aquellas rentas por contratos de patrocinio que el propio Cristiano Ronaldo hubiera percibido –por ejemplo- de la marca automovilística AUDI, o por ejemplo la marca de neumáticos HANKOOK, toda vez que, como todo el mundo sabe, se trata de dos conocido co-patrocinadores del Real Madrid C.F. y, por lo tanto, se podría afirmar que todos los ingresos que perciba por patrocinar tales marcas comerciales estarían estrechamente vinculados a su contrato de trabajo, por lo cual se habrían de entender generados en España, y, por ello, es en nuestro país en donde deben tributar.

 

Pero otra cuestión diferente es que, este mismo deportista profesional, hubiese alcanzado, por ejemplo, un acuerdo para publicitar una concreta línea aérea y dicho contrato lo hubiese suscrito, siguiendo este ejemplo, en su Madeira natal (Portugal), y, por lo tanto, podría ser allí (en Portugal) en donde tendría la obligación de declarar ese ingreso o renta, y no en España, al entenderse que tal ingreso no ha sido obtenido en nuestro territorio. Este ejemplo se podría, además, complicar más todavía si este futbolista ha cedido, legalmente, la explotación de sus derechos de imagen con carácter mundial –ya lo ha hecho- a través de un contrato firmado en el país de su residencia, o en otro tercero, y a favor de una sociedad mercantil en la que mantenga una participación en su capital social, siempre y cuando tal explotación requiera de la puesta en práctica de una necesaria y real actividad económica de promoción de su marca personal (como contratación en nómina de “blogueros”, de “influencers”, de asesores legales, de gestores comerciales o relaciones públicas, de fotógrafos, y otros), o desde ella se lleve a cabo la fabricación, distribución y venta de productos de “merchandising”, etc. .

 

El criterio de la Agencia Tributaria está centrado en la opción de que dicho segundo contrato no se habría podido firmar de no haber sido, Cristiano Ronaldo, un futbolista perteneciente a la plantilla del Real Madrid C.F. (club de futbol radicado sin duda en territorio español) y, por ello, se trataría de un contrato directamente vinculado con su contrato de trabajo como deportista profesional, pero, sin embargo, también cabría argumentar que esta interpretación sería inválida si se tiene en cuenta que el Sr. Ronaldo ya era famoso antes de fichar por este Club español (baste comprobar cuáles eran sus patrocinadores cuando militaba en el Manchester United F.C.), por lo tanto tal argumento podría ser echado abajo sin mucho esfuerzo.

 

Es público y notorio que Cristiano Ronaldo vino a realizar una regularización voluntaria con el “fisco” español de sus declaraciones fiscales de sus ejercicios fiscales 2010-11-12-13, por los que tributaba como “no residente”, si bien no tenemos datos de su alcance, ni de los motivos que llevaron a hacerlo.

 

También es público que este futbolista procedió a vender, en el último año de aplicación para él del régimen especial de trabajadores impatriados (año 2014), sus derechos de imagen en bloque y por el plazo de los siguientes cinco años, lo cual, en nuestro modesto entender, es un ejercicio claro del principio deeconomía de opción” (que solo es predicable de aquellos casos en los que el obligado tributario pueda escoger la forma tributaria más ventajosa dentro del marco de la más estricta legalidad vigente), concentrando en ese año la tributación a un tipo de gravamen que para él era muy ventajoso, y trasladando un elevado riesgo a la parte compradora, que, al adquirir los derechos de imagen por tantos años estaría asumiendo que este futbolista pudiese terminar antes de tiempo su carrera deportiva si, por ejemplo, padeciese una grave lesión o una enfermedad incapacitante, que le impidiese seguir en la práctica del futbol profesional o de élite.

 

Por su parte, nuestra Agencia Tributaria, en una nota de prensa, vino a cuestionar públicamente que los derechos de imagen se cobren a través de un país distinto al de residencia y, también, que se facturen a través de una sociedad mercantil. Pero olvida que, en estos años en los que Cristiano Ronaldo está siendo enjuiciado, no era residente en España y estaba asimilado al régimen especial de trabajadores impatriados.

 

En este sentido, hemos de partir de la base de que desconocemos, por completo, la circunstancias específicas de cómo se planificaron los flujos de rentas obtenidas fuera del territorio español por Cristiano Ronaldo, en los años que hoy son objeto de comprobación e investigación, y si se llevaron a cabo a través del empleo de sociedades instrumentales radicadas en algún paraíso fiscal o de baja tributación con la finalidad de infringir o de eludir la aplicación de la norma tributaria españolaen vigor”, con intención de ocultarlas al “fisco” español, dado que, de encontrarse en tal supuesto, es evidente que su actuación –y la de sus asesores- podría ser encuadrada dentro del tipo del delito fiscal[9].

 

De seguro que la defensa de Cristiano Ronaldo vendrá a argumentar que en su caso nos encontramos ante un supuesto de “economía de opción” (como ya hemos comentado), y al hecho de que no resulta, en absoluto, razonable la doctrina administrativa que defiende nuestra Agencia Tributaria en cuanto a atraer a la tributación en España de los beneficios obtenidos por determinados contratos de patrocinio que no estén vinculados a su contrato con el Real Madrid C.F. y que, ni tan siquiera, se hubieren suscrito en España.

 

Estaremos atentos a las nuevas noticias que se vayan filtrando a la opinión pública  sobre la investigación penal de que está siendo objeto Cristiano Ronaldo, si bien cualquier sombra de duda que pueda surgir al Tribunal Penal al que se encomendase su enjuiciamiento sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias que concurren en este caso podría determinar la aplicación a su favor del principio jurídico-penal de que “en la duda, hay que estar en favor del acusado” (“in dubio pro reo”), y ello sin perjuicio de que esta cuestión se acabe ventilando en nuestros tribunales de lo contencioso administrativo para determinar si su actuación se podría encuadrar dentro de algún “ilícito administrativo” y, solo en este caso, si el mismo ha de ser objeto de imposición de la(s) correspondiente(s) “sanción(es) tributaria(s)”.

 

 

Fdo. Arturo Estévez Rodrigo

AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES

https://www.linkedin.com/in/arturoestevezrodrigo/

 





[1] En el momento actual la situación procesal de este futbolista y de sus asesores es la de “investigados” (antes de la reforma legislativa introducida por la  Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre,  su situación se encuadraba dentro del término de “imputado”, que usualmente sigue siendo usado por una parte de la prensa escrita).


[2] En cuyo apartado 2 se dispone lo siguiente: “La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por ciento de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior por los actos allí señalados”.

[3] Este Régimen Especial había sido introducido en nuestro Derecho por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que había venido a “incluir”, con efectos desde el 1 de enero de 2004,  un nuevo apartado 5 en el artículo 9 de la entonces vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y esta Ley 62/2003 fue conocida como “Ley Beckham” porque parecía que había sido hecha “a medida” del que fue jugador del Real Madrid C.F. –que había sido fichado en el mes de junio de 2003 y que iba a adquirir la condición de residente fiscal en España justo en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley. Posteriormente, este régimen fue modificado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número uno de la decimotercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre), que, entre otros cambios, vino a establecer una cláusula anti-futbolistas al limitar la aplicación del mismo a “que las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que se aplique este régimen especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales”.

[4] Así se dispone en el vigente Convenio Internacional para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y su Protocolo, que consta suscrito entre el Reino de España y el Reino Unido de la Gran Bretaña (“United Kingdom”) en Londres el día 14 de marzo de 2013 (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” español con fecha 15 de mayo de 2014).

[5] Cabe decir que desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1 a) fue elevado al 24,75 por ciento.

[6] Al tipo de gravamen establecido en el entonces vigente artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

[7] En el artículo 113 de la originaria Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (o “Ley Beckham”), que introdujo esta concreta normativa, se establecía lo siguiente: “Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes (…)”.

[8] Si partimos de la base de dar veracidad a la filtración informativa que la web de internet  “Football Leaks” hizo de determinados datos de la esfera privada de Cristiano Ronaldo, podemos comprobar que, cuando éste todavía militaba en el equipo de futbol británico Manchester United F.C. y, por lo tanto, cuando todavía era “residente fiscal” en UK, sus entonces asesores le habían diseñado la venta de una parte de sus derechos de imagen (se habla del 20% sobre el total) a varias sociedades de las Islas Vírgenes Británicas (paraíso fiscal del Caribe muy conocido por la opacidad de aquellas entidades mercantiles cuyo capital estuviera dividido en acciones al portador), que habrían venido funcionado “en un esquema propio de sociedades instrumentales sin actividad real, sin empleados y operando a través de testaferros profesionales”. También se habla –publicación del Diario “La Vanguardia” de fecha 01/12/2016- de que participa directamente en la empresa de nacionalidad irlandesa Multisports Image Management (MIM) Limited.

jueves, 19 de octubre de 2017

Circular de Actualidad Fiscal de AUREN - Octubre 2017

     Octubre 2017               

SUMARIO

1.  NUEVA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES VINCULADAS Y DE OPERACIONES Y SITUACIONES RELACIONADAS CON PARAÍSOS FISCALES.
     
     El 30 de agosto se publicó la Orden Ministerial por la que se aprueba un nuevo modelo de declaración tributaria a través del cual se deberán informar, de forma específica, las operaciones vinculadas y las relacionadas con paraísos fiscales. Este modelo es exigible a partir de 1 de enero de 2016.

2.   CONSULTA DE LA DGT SOBRE SUMINISTRO INMEDIATO DE INFORMACIÓN (SII).
     
     La DGT modifica su criterio respecto de la obligación de llevar el libro registro de facturas recibidas una vez iniciada la aplicación del SII, para los sujetos a los que les resulte aplicable o se acojan al mismo, aunque únicamente se realicen operaciones exentas.

3.   ESTÁ LEGITIMADA PARA IMPUGNAR LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU) LA PERSONA QUE SE OBLIGA AL PAGO DEL IMPUESTO MEDIANTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

      Al tener un interés directo está legitimada para recurrir la liquidación del IIVTNU la persona que se obliga al pago del impuesto mediante un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario.

4.   LA COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES COMO “OPCIÓN”.     

     A juicio del Tribunal Central, en Resolución de 4 de abril de 2017, el hecho de que la Ley permita al contribuyente elegir entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en el primer caso, el importe a compensar dentro de los límites posibles, entra plenamente dentro del concepto de “opción”.
  
                       __________________________________________


1. NUEVA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES VINCULADAS Y DE OPERACIONES Y SITUACIONES RELACIONADAS CON PARAÍSOS FISCALES.

Desde que se creó la obligación de documentar las operaciones vinculadas prevista en la Ley 36/2006, se estableció la obligación de información de las operaciones vinculadas en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009. Durante el ejercicio 2009 y siguientes, esta obligación de información ha estado inevitablemente conectada con la obligación de documentar las operaciones vinculadas, de forma que en el IS sólo se informaba de las operaciones sobre las que existía la obligación de su documentación.

Con la reforma del IS regulada por la Ley 27/2014, se redujo la obligación de documentación específica de operaciones vinculadas para las pequeñas y medianas empresas con el fin de simplificar y reducir las cargas fiscales. No obstante, la Orden que aprobó el Modelo 200 para el ejercicio 2015 aumentó el número de las operaciones que se informaban en los ejercicios precedentes e incluso llegó a introducir determinadas operaciones de las que se tenía que informar pero que estaban excluidas de su obligación de documentación.

Para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, la Orden que aprobó el Modelo 200 anunciaba que estas operaciones se incluirían en un nuevo modelo específico (Modelo 232). Y lo mismo se puede decir con respecto a las operaciones y situaciones relacionadas con los países o territorios considerados paraísos fiscales, que también han de incluirse en el nuevo Modelo 232, así como las rentas procedentes de determinados activos intangibles (patent box).

Este nuevo Modelo nace con la finalidad de reducir las cargas fiscales que comportaba incluir esta información en la declaración del IS. Pero esta reducción de las cargas fiscales sólo se produce por su eliminación en el Modelo 200, que en este sentido se simplifica, pero no porque reduzca realmente las obligaciones informativas.

En efecto, si bien no hay cambios o modificaciones normativas en esta materia, y por esto pueda parecer que el nuevo modelo constituye simplemente un traslado de información de un modelo (200) a otro modelo (232), lo cierto es que sí que se han producido novedades que merecen una atención especial, dado que se amplía nuevamente el número de operaciones sometidas a la obligación de informar, las cuales exponemos seguidamente.

Modelo 232. Declaración informativa de operaciones vinculadas y operaciones y situaciones relacionadas con paraísos o territorios considerados paraísos fiscales.

A.    Plazo de presentación:
           
1.    Para periodos impositivos iniciados el 2016 y que terminen el 31 de diciembre o antes:

Durante el mes de noviembre de 2017.

2.    Para el resto de periodos impositivos (terminados en 2017 y siguientes):

Se tiene que presentar en el mes siguiente a los 10 meses posteriores a la finalización del periodo impositivo a que se refiera la información que se ha de suministrar (será el mes de noviembre del año siguiente para los contribuyentes cuyo periodo impositivo coincida con el año natural).

B.    Contribuyentes obligados:

1.  Para las operaciones vinculadas realizadas:

Situaciones y límites que hasta la fecha ha determinado la obligación de informar:

Se mantiene la obligación de informar de las siguientes operaciones, independientemente del importe neto de la cifra de negocio de la entidad:

a)  Siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones del periodo impositivo con una misma persona o entidad vinculada supere 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado (regla general por la que hay obligación de documentar).

b)  Las siguientes operaciones específicas, siempre que el importe conjunto de cada una de las operaciones de este tipo supere los 100.000 euros, independientemente de que hayan utilizado o no el mismo método de valoración.

-   Las realizadas por contribuyentes del IRPF en el desarrollo de sus actividades económicas a las que les resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que éstos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de manera individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

-   Las de transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en fondos propios no admitidos a negociación en mercados regulados de valores, o admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

-   Los de transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de activos intangibles.

En la Orden por la que se probó el Modelo 200 para el año 2015 sólo se informaba de estas operaciones por importe superior a 100.000 e inferiores a 250.000 euros si eran del mismo tipo y método de valoración. Por consiguiente el Modelo 232 amplía el número de operaciones específicas a informar, al exigirlo en cualquier caso si superan los 100.000 euros.

c) Las operaciones con personas o entidades vinculadas en caso de aplicación de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles prevista en el art. 23 de la Ley del IS, como consecuencia de la cesión de determinados intangibles (régimen de patent box)

Novedad en este apartado:

Independientemente del importe de la contraprestación del conjunto de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, se ha de informar de las operaciones de la misma naturaleza (o tipo de operación) y con el mismo método de valoración siempre que el importe del conjunto de estas operaciones sea superior al 50 por 100 de la cifra de negocio de la entidad. (Entendemos que la cifra de negocio será la que resulte del periodo impositivo a que se refiere la declaración informativa).

2.  Para las operaciones y situaciones relacionadas con paraísos o territorios calificados como paraísos fiscales:

Se mantiene la obligación de información cuando se hayan realizado estas operaciones o bien el contribuyente tenga valores en paraísos o territorios calificados como paraísos fiscales, independientemente de su importe.

C.    Exoneración de informar determinadas operaciones:

Se mantiene la exoneración de información de las siguientes operaciones:

- Las operaciones realizadas dentro del grupo de consolidación fiscal.
- Las realizadas con sus miembros o con otras entidades que integren el mismo grupo de consolidación fiscal para las agrupaciones de interés económico (AIE) y las uniones temporales de empresas (UTE) con la excepción de las UTE que se acojan a la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de establecimiento permanente regulada en el art. 22 de la LIS.
- Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta (OPV) o de ofertas públicas de adquisición de valores (OPA).

D.   Contenido del modelo 232:

El formato de información que se ha de suministrar es idéntico al del Modelo 200 aprobado para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015:

-         Identificación de la persona o entidad vinculada;
-         Tipo de vinculación;
-         Pago o ingreso;
-         Método de valoración
-         Importe de la operación en euros (sin incluir IVA/IGIC);
-         Naturaleza o tipo de operación.


E.    Cuadro resumen:

Modelo 232
Operaciones realizadas con una misma persona o entidad vinculada:
Obligación de informar
*  Regla general: Hasta 250.000 € (no operaciones específicas)

Conjunto de operaciones por entidad vinculada, del mismo tipo y método de valoración </= 50% INCN
NO
Conjunto de operaciones por entidad vinculada, del mismo tipo y método de valoración >/= 50% INCN (regla especial)
SI
Resto de situaciones que no superen 250.000 euros
NO
*  Hasta 250.000 € en operaciones específicas, se distingue:

</= 100.000 € conjunto de operaciones por entidad vinculada
NO
>/= 100.000 € conjunto de operaciones por entidad vinculada
SI
*  Más de 250.000 €
SI
Operaciones excluidas de la obligación de informar:

Operaciones dentro del grupo fiscal
NO
Operaciones dentro AIE, UTE (salvo exención art. 22 LIS)
NO
OPV, OPA.
NO


F.    Otras consideraciones:

En definitiva, el nuevo Modelo 232 añade supuestos y situaciones de las que se ha de informar (con el nivel de detalle descrito en el apartado D), inclusive cuando no haya obligación de documentación, esto es, más allá de lo que exigen la Ley y el Reglamento del IS.

Por otro lado, es indudable que este modelo específico facilitará el control y la comprobación por la AEAT del cumplimiento de la obligación de información de las operaciones vinculadas. Para el contribuyente constituye una obligación tributaria formal adicional con las consecuencias que ello genera, con la posibilidad de aplicación del régimen sancionador ante el incumplimiento erróneo o incompleto de esta obligación.


2. CONSULTA DE LA DGT SOBRE SUMINISTRO INMEDIATO DE INFORMACIÓN (SII).

La DGT modifica su criterio respecto de la obligación de llevar el libro registro de facturas recibidas una vez entrado en vigor el SII, para los sujetos a los que les resulte aplicable o se acojan al mismo, aunque únicamente se realicen operaciones exentas.

En una consulta vinculante V1588-17 de la DGT recientemente publicada de fecha de 20 de junio de 2017, la DGT responde sobre el nuevo sistema de llevanza de libros a través de la Sede electrónica respecto de una entidad que únicamente realiza actividades sujetas y exentas.

Desde el pasado 1 de julio de 2017, esta entidad debe llevar los libros previstos en el art. 62.1 Rgto IVA, a través de la Sede electrónica de la AEAT, en el caso de que el periodo de liquidación coincida con el mes natural o en caso de que opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través del nuevo sistema. La llevanza de libros a través de la Sede electrónica se basa en el envío automatizado de registros de facturación, de forma que no es necesario el suministro o envío de la propia factura, pues los registros contenidos en la misma son el fundamento de la información a suministrar. La entidad no tendrá la obligación de confeccionar el libro de facturas expedidas pero sí, en cambio, el de facturas recibidas a través de la Sede Electrónica de la AEAT.


3. ESTÁ LEGITIMADA PARA IMPUGNAR LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU) LA PERSONA QUE SE OBLIGA AL PAGO DEL IMPUESTO MEDIANTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

En una consulta V0549-2017 de la Dirección General de Tributos de 2 de marzo de 2017, se reconoce la legitimación de la adquirente para impugnar la liquidación del impuesto, ya que a pesar de no ser sujeto pasivo  conforme a la normativa del mismo,  efectivamente es ella quien lo paga, ya que mediante el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario entre una persona como adquirente/compradora y una entidad financiera en el que se hace constar que al ejercitarse la opción de compra será de cargo de la adquirente y por tanto sus intereses legítimos y directos resultan afectados por esta liquidación.

Se formaliza un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario entre una persona como adquirente/compradora y una entidad financiera en el que se hace constar que al ejercitarse la opción de compra será de cargo de la adquirente el pago del IIVTNU. La condición de sujeto pasivo, como elemento subjetivo de la obligación tributaria, no puede ser alterada por actos o convenios de los particulares, no produciendo tales actos o contratos efectos ante la Administración tributaria y sin perjuicio de las consecuencias jurídico-privadas de los mismos. Por lo tanto, la Administración tributaria competente, a la hora de exigir el IIVTNU, tendrá que dirigir su acción al sujeto pasivo de este impuesto, la entidad bancaria.

Aunque el sujeto pasivo del impuesto sea la entidad bancaria transmitente, la adquirente se encuentra legitimada pues efectivamente paga el impuesto para recurrir contra la liquidación del citado IIVTNU, puesto que sus intereses legítimos y directos resultan afectados por esta liquidación (Vid. STS de 13 de mayo de 2010, en recurso de casación para unificación de la doctrina nº 296/2005).



4. LA COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES COMO “OPCIÓN”.

A juicio del Tribunal Central, en Resolución de 4 de abril de 2017, el hecho de que la Ley permita al contribuyente elegir entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en el primer caso, el importe a compensar dentro de los límites posibles, entra plenamente dentro del concepto de “opción”.

La compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores es una excepción al principio de independencia de ejercicios que se practica reduciendo la base imponible de los ejercicios posteriores, es decir, que opera sobre la base. La Ley reconoce a los sujetos pasivos el derecho a compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores; el ejercicio de dicho derecho es potestativo y no imperativo, debiendo ser el sujeto pasivo el que decida, dentro de los límites legales establecidos para ello, si ejercita o no su derecho a la compensación, así como el importe de la misma. Además se trata de una opción que se ejercita “con la presentación de una declaración”, que es la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la elección respecto de la compensación o no y, en caso afirmativo, de la cuantía de la misma, cumple todas las condiciones para que le resulte aplicable el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT).

Las posibilidades que se pueden dar son las siguientes:

-        Que el contribuyente hubiere autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación.

-        Que el contribuyente decida deducirse hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso debe entenderse, no que el contribuyente haya optado por compensarse el concreto importe compensado, sino que implícitamente optó por deducirse el importe máximo que se podía deducir, por lo que, de incrementarse (por el propio contribuyente o por una comprobación administrativa) la base imponible previa a la compensación, mantendrá el interesado su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en su autoliquidación.

-        Que, aun autoliquidando una base imponible previa a la compensación positiva, el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso es claro que el contribuyente optó por no aprovechar en todo o en parte las bases imponibles negativas compensables, lo que tendrá una determinada repercusión sobre la cantidad que finalmente resulte a ingresar o a devolver en su autoliquidación. Así las cosas, a juicio del Tribunal Central, el sujeto pasivo que pudiendo obtener como resultado de su autoliquidación una cantidad a ingresar inferior a la resultante o una cantidad a devolver superior a la resultante, ha optado por consignar los importes consignados en su autoliquidación, no podrá posteriormente, y fuera ya del plazo de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación, el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), modificar la opción ya ejercitada en el sentido de que le resulte a ingresar una cantidad inferior o a devolver una cantidad superior.

-        Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos, a juicio de este Tribunal es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos.



DISPOSICIONES PUBLICADAS DURANTE LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2017

Información tributaria. Nuevo modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales:

Orden HFP/816/2017, de 28 de agosto, por la que se aprueba el modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales.

Ministerio de Hacienda y Función Pública. B.O.E. número 208 de 30 de agosto de 2017.

Aduanas. Documento Único Administrativo:

Resolución de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Resolución de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

Ministerio de Hacienda y Función Pública. B.O.E. número 210 de 1 de septiembre de 2017.

Catastro:

Orden HFP/885/2017, de 19 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Ministerio de Hacienda y Función Pública. B.O.E. número 228 de 21 de septiembre de 2017.


COMUNIDADES AUTÓNOMAS


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Medidas económicas. Presupuestos:

Ley 3/2017, de 13 de julio, de impulso al crecimiento económico y refuerzo del gasto social y de modificación de la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017.

B.O.E. número 224 de 16 de septiembre de 2017.


COMUNIDAD DE MADRID

Presupuestos:

Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017.

B.O.E. número 232 de 26 de septiembre de 2017.


CALENDARIO FISCAL PARA EL MES DE OCTUBRE DE 2017

MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN:

Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles siguientes a la finalización del mes al que corresponde la información.

HASTA EL DÍA 2 DE OCTUBRE

Impuesto sobre el Valor Añadido (SII):

*      Agosto 2017. Autoliquidación. Modelo 303.
*      Agosto 2017. Grupo de entidades, modelo individual. Modelo 322.
*      Agosto 2017. Grupo de entidades, modelo agregado. Modelo 353.

HASTA EL DÍA 13

Estadística Comercio Intracomunitario (Intrastat):

*        Septiembre 2017.  Modelos N-I, N-E, O-I, O-E

HASTA EL DÍA 20 DE OCTUBRE

RENTA Y SOCIEDADES:
Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

*        Tercer Trimestre 2017.  Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 136.
*        Septiembre 2017. Grandes empresas.  Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 230.
*         
Pagos fraccionados Renta:

*        Tercer Trimestre 2017.
-         Estimación Directa.  Modelo 130.
-         Estimación Objetiva.  Modelo 131.

Pagos fraccionados Sociedades y Establecimientos Permanentes de no Residentes:

*        Ejercicio en curso
-         Régimen general.  Modelo 202.
-         Régimen de consolidación fiscal (grupos fiscales).  Modelo 222.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:

*        Septiembre 2017. Autoliquidación. Modelo 303.
*        Septiembre 2017. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Modelo 349.
*        Septiembre 2017. Operaciones asimiladas a las importaciones Modelo 380.
*        Tercer Trimestre 2017. Autoliquidación. Modelo 303.
*        Tercer Trimestre 2017. Declaración-Liquidación no periódica. Modelo 309.
*        Tercer Trimestre 2017. Declaración recapitulativa de ops. intracomunitarias. Modelo 349.
*        Tercer Trimestre 2017. Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos en el IVA. Autoliquidación Modelo 368.
*        Tercer Trimestre 2017. Operaciones asimiladas a las importaciones. Modelo 380.
*        Solicitud devolución Recargo de Equivalencia y sujetos pasivos ocasionales. Modelo 308.
*        Reintegro de compensaciones en el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca. Modelo 341.

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO Y ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS:

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO:

*    Septiembre 2017. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IGIC y otras operaciones. Modelo 340.
*      Grandes empresas. Declaración-liquidación mes de Septiembre. Modelo 410.
*      Régimen general devolución mensual Declaración-liquidación mes de Septiembre. Modelo 411.
*      Declaración Ocasional: Declaración-liquidación mes de Septiembre. Modelo 412.
*      Régimen especial del Grupo de entidades. Mes de Septiembre. Modelo 418.
*      Régimen especial del Grupo de entidades. Mes de Septiembre. Modelo 419.
*      Régimen General: Declaración-liquidación 3er. Trimestre del año. Modelo 420
*      Régimen simplificado: Declaración-liquidación 3er. Trimestre del año. Modelo 421.
*      Solicitud de reintegro de compensaciones de sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Tercer trimestre del año. Modelo 422.

IMPUESTOS SOBRE LAS LABORES DEL TABACO (CANARIAS):

*      Autoliquidación correspondiente al mes de septiembre. Modelo 460.
*      Declaración de operaciones accesorias al modelo 460 correspondiente al mes de septiembre. Modelo 461.

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO (CANARIAS):

*    Declaración-liquidación correspondiente al mes de septiembre. Modelo 430.

ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS:

*      Régimen General. 3er. Trimestre del año. Modelo 450.

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS:

*    Septiembre 2017. Modelo 430.
                                    
IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN:

*    Julio 2017. Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
*    Julio 2017. Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
*    Septiembre 2017. Modelos 548, 566, 581.
*    Septiembre 2017. Modelos 570, 580.
*    Tercer Trimestre 2017. Modelos 521,522, 547.
*    Tercer Trimestre 2017. Actividades V1, V2, V7, F1. F2. Modelo 553
*    Tercer Trimestre 2017. Modelo 582.
*    Tercer Trimestre 2017. Solicitudes de devolución. de:
-         Introducción en depósito fiscal. Modelo 506.
-         Envíos garantizados. Modelo 507.
-         Ventas a distancia. Modelo 508.
-         Consumos de alcohol y bebidas alcohólicas. Modelo 524.
-         Consumo de hidrocarburos Modelo 572.
Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados. Modelo 510.

IMPUESTOS ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD:

*    Septiembre 2017. Grandes empresas. Modelo 560.
*     Tercer Trimestre 2017. Excepto grandes empresas. Modelos 560.

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES:

*     Tercer Trimestre 2017. Pago fraccionado. Modelo 585.
*     Pago fraccionado 2017. Modelo 589.

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN:

*     Tercer Trimestre 2017. Modelo 595.



HASTA EL DÍA 30 DE OCTUBRE

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:

*     Septiembre 2017. Autoliquidación. Modelo 303.
*     Septiembre 2017. Grupo de entidades, modelo individual. Modelo 322.
*     Septiembre 2017. Grupo de entidades, modelo agregado. Modelo 353.


HASTA EL DÍA 31 DE OCTUBRE

CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA:

* Solicitud de inclusión para el año 2017. Modelo CCT.
La renuncia al sistema de cuenta corriente en materia tributaria se deberá formular en el modelo de “solicitud de inclusión/ comunicación de renuncia al sistema de cuenta corriente en materia tributaria”.

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL:


*    Tercer Trimestre 2017. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el N.I.F. a las Entidades de Crédito. Modelo 195.


HASTA EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. PAGO DEL SEGUNDO PLAZO:


Ingreso del segundo plazo de la declaración anual de 2016, si se fraccionó el pago.  Modelo 102.


OCTUBRE 2017. APUNTES SOBRE LA ACTUALIDAD FISCAL. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Con efectos desde el día 2 de octubre de 2017, se regula el procedimiento de confección, pago y presentación de las autoliquidaciones, tanto en su modalidad presencial como telemática, del ITP y AJD y del ISD.

Orden Aragón HAP/1224/2017, BOA 30-8-17.
Orden Aragón HAP/1225/2017, BOA 30-8-17.
Orden Aragón HAP/1226/2017, BOA 30-8-17.


DIPUTACIÓN FORAL DE ARABA

Impuesto sobre el Valor Añadido:

Se adapta la normativa tributaria alavesa a las diversas modificaciones introducidas en el IVA y en el interés de demora por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

DNUF Araba 5/2017, BOTHA 23-8-17.

COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Impuesto sobre el Valor Añadido:

Se adapta la normativa tributaria navarra a las diversas modificaciones introducidas en el IVA por la Ley de Presupuestos Generales del Estado

DFLeg Navarra 2/2017, BON 31-8-17.


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