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martes, 8 de marzo de 2016

Comentarios a la sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la reducción del 95% a la transmisión de empresa individual en el ISD.


Comentarios a la sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la reducción del 95% a la transmisión de empresa individual en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Rec. 2319/2015).


El pasado día 18 de enero de 2016 la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia resolviendo estimatoriamente el recurso de casación en unificación de doctrina nº 2319/2015 que viene a revocar la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 928/2013, en materia de liquidación en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en este caso centrados en la modalidad de Donaciones (“transmisiones inter vivos”).

En esta sentencia se analiza el grado de cumplimiento de uno de los requisitos que se le exigen a un miembro de la familia en cuyo seno se produce una transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, a los efectos de aplicar la reducción fiscal del 95% en la Base Liquidable del citado Tributo que está prevista, con carácter general, en el art. 20.6.

En concreto se analiza el cumplimiento del requisito de que “el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal" establecido en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, subapartado Dos, letra c), al que se reenvía dicha norma fiscal cuando dispone que ha ser de aplicación la exención en dicho Impuesto regulada en dicho artículo.

Una de las claves para entender esta sentencia viene determinada por la llamada “teoría del vínculo” que determina la prevalencia la relación mercantil sobre la laboral cuando en un directivo de una empresa concurra también la condición de administrador. Cabe decir que nuestro Tribunal Supremo admite la coexistencia de una dualidad de retribuciones, con base en una y otra relación, e incluso la dualidad de relaciones jurídicas, permitiendo entonces el doble vínculo jurídico en determinadas  circunstancias. Si bien esta teoría nació para establecer determinadas consecuencias prácticas en el ámbito laboral, es cierto que se ha ido utilizando por las Administraciones Tributarias de nuestro país con la única finalidad de denegar, en muchos casos, la aplicación del citado beneficio fiscal amparándose en diferentes “vericuetos” argumentativos que pueden llegar a ser, por completo, ridículos y que, sin duda, se alejan de la interpretación razonable de la norma.

Cabe decir que el recurrente vino a invocar en su recurso la aplicación de tres sentencias (de fecha 23 de diciembre de 2013), que dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en los recursos 614 , 615 y 616 de 2012, cuestión esta necesaria para la procedibilidad del recurso de casación en unificación de doctrina, citando que todas ellas guardan relación entre sí por tratarse del mismo asunto con diferentes recurrentes, en las que se analizan las circunstancias concurrentes entre dos hermanos de la causante de la herencia, ambos del mismo grupo familiar, que ejercían funciones de dirección como miembros del Consejo de Administración, ostentaban los cargos de Consejero Delegado y Secretario, y no eran retribuidos por el ejercicio de sus cargos como miembros del citado órgano de administración, sino por el ejercicio de sus funciones en el ámbito laboral como "auxiliar administrativo" y como "gerente".

Frente a este ejemplo, el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de esta sentencia (D. Emilio Frías Ponce), recuerda, en primer lugar, cual es el contenido del artículo 5.1.d) del R.D. 1704/1999, de 5 de noviembre, en el cual se determina que las funciones de dirección “deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa", que entiende importante para la interpretación que va a realizar en esta sentencia.

Este Excmo. Sr. Magistrado viene a exponer, a continuación, que “No estimamos pues, que la diferente denominación del empleo permita descartar la identidad sustancial entre los hechos de la sentencia recurrida y los de las sentencias de contraste, porque en todos los casos no existían otras personas que ejercieran funciones de dirección en la Sociedad. En el caso de la recurrida era de <<Jefe de personal>>; en las de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias los hermanos eran <<Gerentes>>, aunque uno de ellos cotizaba a la Seguridad Social como Auxiliar Administrativo y soportaba una retención en nómina que no correspondía con la de Gerente, y en la del Tribunal Supremo el afectado era <<Encargado>>”, para continuar afirmando[1] que, en su opinión, “cualquiera que sea la denominación empleada para calificar las funciones desempeñadas por el sujeto en la entidad mercantil, lo realmente decisivo es que tales funciones impliquen la administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización”.

Es decir, lo que viene a aplicar este Excmo. Sr. es el sentido común, muy alejado del criterio “restriccionista” que es aplicado y defendido “a machete” por la Administración Tributaria recurrida en supuestos como este de cuyo análisis se ocupa esta sentencia.

          Además, este Excmo. Sr. Magistrado viene a recordar cuál es la esencia fundamental que subyace en el establecimiento de este necesario beneficio fiscal cuando dispone que “esta Sala viene afirmando que la reducción discutida es consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, también demostrada por la Unión Euroepea, pues la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas pone de manifiesto la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento (…) por lo que debe aplicarse cuando pueda entenderse materialmente cumplido el requisito legal controvertido, sin que deban excluirse los supuestos en que los estatutos societarios preveen la gratuidad de los cargos de administración de la sociedad si queda demostrada la existencia de una relación laboral entre el sujeto que ejerce efectivamente funciones directivas y la sociedad”.

En consecuencia, nuestro Tribunal Supremo avala la tesis de que la disposición estatutaria en virtud de la cual se establece que la gratuidad en el desempeño del cargo de miembro del órgano de administración de una sociedad mercantil no puede ser óbice para que se desestimen como legítimas otras fuentes de retribución alternativas vinculadas al ámbito laboral y/o mercantil (como por ejemplo prestaciones de servicios profesionales), siempre y cuando el administrador demuestre que ejerce funciones efectivas de dirección y no existe otra persona que, en su lugar, las realice, sin que sea imprescindible la nomenclatura del cargo que figure en su contrato o hubiere dado lugar a su nombramiento.

Sin duda esta sentencia es relevante y conviene analizar cuál será su influencia a partir de ahora, no solo por haber sido dictada por nuestro Alto Tribunal[2], sino por el hecho de que se dicta dentro de un entorno claramente hostil motivado por la inquina con la que se están llevando a cabo las comprobaciones de la legalidad a cargo de las diferentes dependencias de Gestión y de Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas y Territorios Forales de Concierto y Convenio Económico, en relación con la aplicación de este beneficioso precepto legal por los contribuyente.

Esta “literal” persecución del contribuyente se ha agravado, aún más, en el entorno de grave crisis económica en el que se ha encontrado y, todavía, se encuentra los diferentes territorios que componen nuestro país, porque en el seno de dichos departamentos de gestión y de inspección tributaria se han establecido consignas de que se ha de “recaudar a toda costa” y, por lo tanto, se ha de denegar la aplicación de la indicada reducción legal en claro beneficio de la recaudación tributaria, pero en claro perjuicio de los principios de legalidad, de justicia y de seguridad jurídica, así como otros principios generales del Derecho Tributario que son, literalmente, pisoteados “sin ningún atisbo de cargo de conciencia” en los funcionarios que tramitan y suscriben las resoluciones que nacen de estos procesos de comprobación.

Es sin duda importante destacar que, muchas veces, el funcionario viene presionado por el “cargo político” que le ha tocado como Consejero (en Galicia “Conselleiro”) de Hacienda, o como Director General de Tributos de su Comunidad o Territorio, que si bien de cara al exterior le gusta hablar a los medios de comunicación que “su partido” defiende la “bajada de impuestos” o la “ progresiva reducción de los tipos de gravamen” asociados a este “impopular” tributo (ISD), no es menos cierto que con estas directrices ocultas se persigue aumentar la presión fiscal que de forma directa padecen los ciudadanos, provocándose (por ejemplo en Galicia) un inusitado aumento de las renuncias a las herencias como consecuencia -por ejemplo- de las grandes divergencias entre las valoraciones fijadas por las Administraciones tributarias y el valor real de los bienes que componen las mismas, o, como sucede en el caso que nos ocupa, por la eliminación de la necesaria bonificación del 95% en los supuestos de la llamada “sucesión de empresa familiar”.

Porque, en definitiva, hace tiempo que se “ha perdido el norte” por parte de los altos cargos de nuestras Administraciones Tributarias dado que se están olvidando que la reducción del 95% antes analizada tiene como finalidad el mantenimiento del tejido empresarial que es fundamental para que este país pueda salir de la crisis económica, pueda darle una patada al problema del desempleo, y, sobre todo, se consiga aumentar la recaudación de los principales tributos directos e indirectos.

A veces uno piensa que no hemos avanzado nada desde el desgobierno propio de nuestro Siglo de Oro, y de que la Administración española es, en general y salvo contadas excepciones, un grave freno al desarrollo económico de nuestro país, y, a modo de reflexión, debo indicar que actuaciones como las analizadas en esta sentencia están provocando que España y sus territorios sean un lugar muy poco seguro para la inversión extranjera y para la creación de empresas. 

      Menos mal que todavía tenemos a nuestros Juzgados y Tribunales que van "acotando" los desafueros de nuestras Administraciones.


Fdo. Arturo Estévez Rodrigo.
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
https://www.linkedin.com/in/arturoestevezrodrigo/


       Puedes descargarte la sentencia en este enlace:

http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/7587776/tributario/20160129





[1] Ya en el Fundamento de Derecho “Quinto” de esta sentencia.
[2] Con permiso de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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