EN EL CÓMPUTO DE PLAZOS EN ACCIONES DE NULIDAD
Se ha hecho de máxima actualidad el hecho de entrar a
analizar el criterio cambiante que ha experimentado la doctrina de la Sala de
lo Civil de nuestro Tribunal Supremo (en adelante TS) en lo que se refiere del
“dies a quo” (fecha a partir de la
cual se computa un plazo legal) del plazo de cuatro años que el artículo 1.301
de nuestro Código Civil (en adelante CC) establece para el ejercicio de las
acciones de anulabilidad por el llamado “error-vicio
en el consentimiento”, y más en concreto en los supuestos de productos
bancarios complejos, con ocasión de la recientísima Sentencia del Pleno de la Sala primera, Sentencia nº. 89/2018, lo
cual nos lleva primero a analizar la fluctuación que ha tenido a lo largo de
los últimos años.
En este sentido, el artículo 1.301 del CC. dispone que: "La
acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezara a correr: (...)
en los casos... de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la
consumación del contrato".
Hemos de indicar que hasta el año 2015 la regla a tener
en cuenta en esta concreta materia era muy sencilla de entender y de aplicar,
dado que la parte contractual afectada por el error-vicio en el consentimiento
calculaba la fecha de inicio del plazo (de caducidad) de cuatro años a partir
de la fecha en la cual el mismo se entendía consumado, es decir, que las partes
habían llevado a cabo el cumplimiento efectivo de las obligaciones recíprocas
que estuvieren a su respectivo cargo.
En orden a
cuándo se produce la fecha de consumación del contrato, podemos citar lo que
decía al respecto la sentencia del TS de fecha 11/07/1984:
"(…) es
de tener en cuenta que (…) el cómputo
para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa,
con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error,
se produce a partir de la consumación
del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...)"
(*Podemos citar como sentencias más antiguas de esta
línea doctrinal las dictadas por esta misma Sala del TS de fecha 24/06/1897 y de
20/02/1928).
De forma más
clara se pronunciaba el TS en su sentencia de fecha 27/03/1989
(RJ 1989, 2201) al precisar que en dicha norma del CC se dispone
la acción de nulidad del contrato empezara a correr "desde la consumación del contrato. Este momento de la consumación no
puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene
lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".
Para
entender esta concreta doctrina jurisprudencial podemos citar el siguiente ejemplo:
si el
contrato se hubiere firmado en el año 0 y en el se hubiera pactado un plazo de
duración de 5 años, se supone que a partir del inicio del año 6 las partes
contratantes conocen ya con exactitud cuánto daño ha podido padecer una de
ellas (“quantum”), de tal manera que
el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción por error-vicio comenzaría a computarse al principio del año
6 (teniendo en cuenta que el contrato se consumó al terminar el año 5), y el
plazo debería de terminar al final del año 9. Ergo si la demanda se interpone en el año 7, o en el 8, o en su
caso dentro del 9, la acción de anulabilidad habría sido interpuesta de manera
efectiva dentro del plazo de caducidad de los cuatro años establecido por la
indicada norma jurídica.
Dicho lo anterior, cabe indicar que a partir del año 2009
las entidades bancarias y las cajas de ahorro de nuestro país recibieron una
avalancha de demandas judiciales en las que un sinfín de sus clientes
minoristas –y de otros que no lo eran- vinieron a ejercer la indicada acción de
error-vicio en el consentimiento para tratar de lograr la anulación de
determinados contratos financieros o de inversión que tenían algo en común: un
clausulado complejo muy difícil de entender para una persona normal que no fuese
especialista en la materia.
Desde luego, se puede afirmar que en nuestro país no se
recordaba una avalancha tan grande de demandas con una similar argumentación,
basadas en su mayoría en el ejercicio de la precitada acción civil, al amparo
de las cuales han acabado floreciendo un sin número de despachos de abogados
que, viendo el filón, se especializaron en este concreto tipo de reclamación.
Sin embargo, de forma por completo inesperada, la
indicada Sala de lo Civil del TS vino a modificar dicha pacífica doctrina en su
sentencia nº. 769/2015 de fecha 12/01/2015, en virtud de la cual viene a
modificar la fecha “a quo” desde la
cual ha de contarse el citado plazo de cuatro años. Al respecto podemos citar
una parte de su F.Dº. “Quinto” en el
que se dice lo siguiente:
"El día inicial del plazo de ejercicio de
la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios
o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de
instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar
que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto
complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
A la vista de este nuevo pronunciamiento, debemos
plantearnos la siguiente pregunta: ¿qué tipo de nueva doctrina acaba de fijar el
TS?.
Si retomamos el ejemplo anterior y lo adaptamos a la
nueva doctrina en el cómputo del “dies a
quo”, nos encontraríamos con la circunstancia de que si el contrato complejo
hubiere dado lugar a una consecuencia económica dañosa para una de las partes
(en el caso de los contratos bancarios o de inversión para el consumidor
minorista) y esta surgiese durante el plazo de duración pactado en el mismo sin
que las obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, o de una de ellas,
no se hubieren consumado por completo, nos encontraríamos con la circunstancia
de que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción error-vicio del
consentimiento se podría haber producido durante el plazo de cumplimiento del
propio contrato, lo cual podría determinar que dicha acción podría haber
caducado si la parte afectada esperase a su ejercicio dentro del 2º, 3º ó 4º
año después de la fecha pactada para su finalización.
Esta nueva "línea
interpretativa" marcada por nuestro TS ha servido, sin duda, para
frenar y poner coto a una cantidad ingente de demandas planteadas por este tipo
de clientes minoristas, aún cuando no fuese esa su intención inicial, y ha
venido, literalmente, a “tirar por la
borda” la doctrina establecida por este Alto Tribunal a lo largo de más de
un siglo de su existencia.
A partir de esta Sentencia, y otras posteriores que se
dictaron en esta misma línea
(de fecha 20/12/2016; 03/03/2017; y 29/11/2017, se provocaron varios
efectos perniciosos (por atribuirle una calificación) que se exponen a
continuación:
1.
Muchos afectados por
este tipo de contratos financieros complejos abandonaron su idea inicial de demandar
al encontrarse, de la noche a la mañana, con su acción de anulabilidad caducada.
2.
Las demandas que ya
estaban en trámite (antes del día 12/01/2015) fueron siendo desestimadas una a
una.
3.
Se generó un enorme
desconcierto entre los Jueces y Magistrados de los Juzgados de Primera
Instancia y de las Audiencias Provinciales en cuanto a la interpretación que
habría que otorgarle a esta nueva doctrina y si la misma sería aplicable con
carácter retroactivo a derechos nacidos, e incluso ejercitados en la vía
judicial, con anterioridad a la fecha en que se dictó dicha sentencia.
Lo
cierto es que este cambio doctrinal ha venido a crear una situación de “grave inseguridad” a la comunidad
jurídica de nuestro país que afectaba al planteamiento de este tipo de acción
nacida de cualquier contrato, fuese bancario o de otro tipo.
No cabe duda que el
mantenimiento de esta doctrina llevaba consigo la exigencia de una absoluta
inmediatez en la reacción que la parte contratante que se creyese engañada, aún
sin esperar a que el contrato terminase de producir efectos para las dos
partes, y por lo tanto, sin esperar a su completa consumación., y ello para
evitar que se pudiese producir la caducidad de la acción de nulidad a ejercitar.
Sin embargo, de forma
notoriamente sorpresiva, el Pleno de la Sala de lo Civil del TS ha venido a
dictar la sentencia nº. 89/2018, de fecha 19/02/2018, que ahora viene a echar
por tierra la última doctrina anteriormente comentada. ¿Cuál es el contenido de esta última sentencia?, pues
bien, podemos citar un extracto del F.Dº. “….” de la misma en el que se dice lo
siguiente:
"De esta doctrina sentada por la sala no
resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a
un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el
cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría
contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el
ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato.
(...) 3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la
consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento
del agotamiento, de la extinción del contrato.(...) no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento
o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar
el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción
de las consecuencias económicas del contrato”.
Como se puede apreciar, y en nuestra modesta opinión, el Pleno de nuestro
TS retorna a las bases sobre las que se asentó su anterior doctrina en esta
materia, secularmente asentada sobre cientos de sentencias (“donde dije digo, digo Diego”), y,
además, lo hace sin haber reconocido el cambio jurisprudencial mantenido por este
Alto Tribunal en los tres últimos años, lo cual nos deja sin tener claro
todavía si nos encontramos ante un notorio cambio de discurso, o sea, a una “vuelta al redil” que, en todo caso,
bienvenida sea, y como se decía en el CANTAR DEL MIO CID: “Cosas
tenedes (veredes), Cid, que
farán fablar las piedras”.
Fdo.: Javier Pascual Garófano, Arturo Estévez Rodrigo,
Ernesto de Gregorio Quesada
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
Este artículo ha sido publicado en el Blog de AUREN ABOGADOS
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