COMENTARIOS A LA SENTENCIA
NUM. 1611/2018
DE LA SALA TERCERA DEL
TRIBUNAL SUPREMO
QUE RECHAZA LA PETICION
GENERAL DE INFORMACIÓN QUE FUE
CURSADA POR LA AGENCIA ESTATAL
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
No podía comenzar el nuevo
año sin dejar de comentar la importante sentencia Núm. 1.611/2018 que fue
dictada, con fecha 13 del mes de noviembre del pasado año 2018, por la Sección
6ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en
virtud de la cual vino a estimar el recurso interpuesto por el Consejo General
de la Abogacía contra el Acuerdo (de fecha 20 de julio de 2017) dictado por la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en virtud
del cual se había dado el visto bueno parcial a la petición general de
información que había sido formulada por el Equipo Central lnformación de la
Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (AEAT) en relación con la participación de abogados y
procuradores en todos los procedimientos judiciales durante los años 2014, 2015
y 2016, al no ser dicho acuerdo conforme a Derecho.
La
indicada petición de información venía, inicialmente, respaldada por el Plan
Anual de Control Tributario Aduanero elaborado por Ia Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) y que había sido aprobado por la Resolución do
22 de febrero do 2016 (BOE de fecha 23 de febrero de 2016), y renovado por reenvío en el Plan del año 2017, en base al cual la ONIF preveía la realización de actuaciones de obtención de información con respecto
a determinados datos sobre procedimientos judiciales y sobre los profesionales
que en ellos habían intervenido cuya titularidad le pertenecía al propio
Consejo General del Poder Judicial.
Tal
petición venía fundamentada en lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de
la vigente ley General Tributaria, y la ONIF afirmaba que la información
solicitada resultaba necesaria para el adecuado cumplimiento de las actuaciones
de comprobación e investigación del fraude tributario que tenían encomendadas.
Pero
¿cuál era esa concreta información que se solicitaba?.
La
ONIF venía a requerirle al CGPJ la siguiente información por cada procedimiento
judicial:
ldentificación de cada Abogado y Procurador que haya intervenido en procesos
judiciales en cualesquiera de los Juzgados y Tribunales con sede en cualquier
parte del territorio nacional. La lnformación contendrá nombre completo y NIE
del Abogado o Procurador y su número de colegiado.
Fecha de inicio de Ia intervención en el procedimiento.
Fecha de cese (en su caso) en el procedimiento.
Juzgado o Tribunal ante el que ha Intervenido.
Localidad.
ldentificación del procedimiento Judicial mediante su correspondiente clave.
Fecha de inicio del procedimiento.
Fecha de finalización del procedimiento (en su caso).
lmporte en litigio (en su caso).
Identificación del cliente.
La información se referirá a los años 2014, 2015 y 2016.
Frente a esta petición, tan general
de información, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial
acuerda estimar, parcialmente, la misma en su acuerdo de fecha 20 de junio de
2017, viniendo a rechazar, únicamente, la solicitud de identificación del
cliente (es decir de la identificación de las partes en litigio en cada proceso).
Por su parte, en el recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acuerdo por el Consejo
General de la Abogacía se esgrimen los siguientes argumentos para apoyar el
mismo: 1º.- El requerimiento de
obtención de información de 8 de mayo de 2017 no está suficientemente motivado;
2º.- El mencionado requerimiento no se refiere a información con
trascendencia tributaria; 3º.- El mencionado requerimiento de obtención
de información no respeta lo establecido en la Ley 58/2003, do 17 de diciembre,
General Tributaria [LGT 2003], en el sentido como lo ha interpretado la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que hace a las vías de obtención de
información tributaria por la AEAT; 4º.- El referido requerimiento de
obtención de información no se acomoda a Ia jurisprudencia del Tribunal
Constitucional en materia de transmisión o cesión de datos entre
Administraciones Públicas; 5º.- El citado requerimiento de obtención de
información no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en materia de protección de datos de carácter personal.
Sin embargo, antes de entrar en el análisis de
esta sentencia, debemos recordar que en el artículo 56 del Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión de inspección tributaria y
de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), que regula los llamados “Requerimientos a determinadas autoridades
sometidas al deber de informar y colaborar” se dispone que “el órgano actuante que pretenda obtener la
información dirigirá una solicitud debidamente justificada al órgano competente
para realizar el requerimiento". Repárese en que esta norma reglamentaria exige que la solicitud ha de estar "debidamente justificada". ¿Estaba en este caso justificada?.
La
Sala sentenciadora recuerda en el Fundamento de Derecho “CUARTO”
de esta sentencia que la Administración
Tributaria puede obtener información a través de dos clases de actividad
investigadora: por medio de la actividad de suministro de información
(“que opera según las previsiones
reglamentariamente establecidas en cuanto a sus formas y plazos”) y por
medio de una actividad por captación (“en
la que rige su motivación singularizada en orden a expresar las circunstancias
y hechos que la justifican, así como su individualización subjetiva y su
concreción objetiva”). Analiza también si es posible la cesión de datos entre administraciones públicas (lo cual si es posible), o si esta concreta petición de información cumplía o no con la actual normativa en materia de protección de datos personales (lo cual cumplía).
Además, en en esta sentencia se aclara que, dentro de los
planes de control tributario, se puede llegar a “señalar o singularizar grupos
colectivos sobre los que la Administración tenga razonables indicios de fraude,
e iniciar frente a sus componentes actuaciones de reclamación de información
como paso previo para iniciar en su caso actuaciones individualizadas de
investigación”.
Ahora bien, esta opción (de señalar o singularizar a grupos colectivos) no venía especialmente
habilitada para el conjunto de los gremios de los abogados y de los procuradores ni en el Plan de Control
Tributario del año 2016, ni tampoco en el del año 2017 (al que se aplicaba la
regla de continuidad de lo dispuesto en plan anterior en esta concreta materia),
dado que en ellos no se justificaba un requerimiento de información dirigido
globalmente a la totalidad de ambos colectivos, toda vez que, para que un
requerimiento de información dirigido a uno o varios profesionales pudiera
considerarse amparado por estos planes, habría de concurrir, a título individual,
el siguiente presupuesto de hecho:
«(...) signos externos de riqueza
en los casos en los que dichos signos no resulten acordes con su historial de
declaraciones de renta o patrimonio preexistentes mediante el uso combinado de
las múltiples informaciones que existen en la actualidad a disposición de la
Administración Tributaria».
Y es aquí en donde
estriba, sin duda, la “ilegalidad”
o la “improcedencia” de la petición de información que fue formulada
por la ONIF al CGPJ, toda vez que la misma no es, en absoluto, individualizada,
ni tampoco se justifican o motivan los hechos objetivos que la pudieren amparar.
Precisando este Alto Tribunal que “la información por captación es el cauce
ordinario para constatar los indicios de posibles incumplimientos que hayan
llegado a la Administración tributaria”. Y, claro está, en este caso que nos ocupa no existía
indicio alguno en el que se pudiera afirmar la existencia de un general incumplimiento
por parte de la totalidad de los abogados y procuradores que ejercen su
profesión ante los diferentes juzgados y tribunales de Justicia de nuestro país.
No puede ser óbice el hecho
de que existan abogados y procuradores de los tribunales que defraudan al
Erario Público al no declarar la totalidad de los rendimientos íntegros de la
actividad económica que desarrollan como profesionales de la Justicia y que obtienen de sus clientes por su
intervención en determinados procesos judiciales, máxime cuando la mayoría de
los profesionales que forman parte de estos dos gremios sí cumplen o por lo
menos intentan cumplir con dicha obligación.
También no deja de ser poco
tranquilizador que la Agencia Tributaria utilice el “big data” obtenido del CGPJ para determinar qué honorarios se tenían que haber
percibido de tal o cual cliente según la cuantía del procedimiento cuando,
por ejemplo, entre todos los abogados, no solo nos hemos cargado las normas de
honorarios, toda vez que hemos entrado desde hace años en una insana pelea por
ver quién establece el precio más bajo por tramitar un procedimiento, siendo
los descuentos más altos a medida que aumenta su cuantía, de tal manera que ya
nadie trabaja con arreglo a la cuantía, sino con arreglo a lo que buenamente pueda
cobrar de su cliente, ello sin olvidar el azote de los Tribunales de Defensa de
la Competencia imponiendo sanciones desproporcionadas a una parte importante de
los colegios de abogados de nuestro país con lo cual se han anulado por
completo las normas orientadoras sobre honorarios que antes estaban vigentes. No
cabe duda, además, que este mismo problema también ha alcanzado, en menor
medida, al gremio de los procuradores de los tribunales, los cuales se han
visto obligados a cobrar en la mayoría de los casos por debajo del arancel.
Ya
sabemos cómo se las gastan las diferentes Administraciones Tributarias de
nuestras diferentes Comunidades Autónomas o Territorios de Concierto o Forales cuando
estamos hablando de fijar el valor real de un inmueble, muchas veces alejado de
su verdadero valor de mercado, por lo
cual hemos de indicar que esta petición de información formulada por la ONIF al
CGPJ que, sin la menor oposición, acordó aceptar en el Acuerdo de su Comisión
Permanente, nos había dejado muy preocupados a la mayoría de los abogados que
nos dedicamos a la especialidad -muchas veces ingrata- del Derecho Tributario
porque, en definitiva, sabíamos lo que podía suceder cuando la Administración
decide, con hasta cuatro años de retraso, en qué cantidad se tenían que haber
fijado los honorarios profesionales en un determinado proceso judicial, por
lo cual no podemos sino celebrar la
afortunada impugnación que de dicho Acuerdo se llevó a cabo por el Consejo
General de la Abogacía Española y que ha dado lugar a esta importante sentencia.
Por
lo tanto, estamos completamente de acuerdo con esta Sección 6ª de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo cuando en esta sentencia afirma lo siguiente:
“b) Los textos de uno y otro Plan permiten
diferenciar dos cosas distintas: el presupuesto para actuar contra los
contribuyentes que presten servicios profesionales y la actuación que sobre
ellos podrá realizar la Administración tributaria; pero sin que sean posibles
estas últimas actuaciones si la selección del contribuyente sobre quien se va a
reclamar información no se efectuó con observancia de la concurrencia en él del
presupuesto que se viene mencionando”.
“c)
La observancia del tan repetido presupuesto resulta inexcusable para hacer
visible que la selección del profesional cuya actividad vaya a ser objeto de un
requerimiento de información se ajusta a unas pautas de objetividad; unas
pautas que, según ya se dijo, resultan necesarias para asegurar que la
actuación de la Administración tributaria observa debidamente el mandato de
interdicción de la arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 de la
Constitución”.
En consecuencia, la Sala argumenta que los
planes de control tributario de Hacienda no justifican una solicitud global
sobre la totalidad de los abogados como la realizada, al no estar
debidamente justificada.
No
puedo finalizar este artículo sin darle las gracias al ilustre compañero que se
ha encargado de formular y tramitar, con tanto acierto por su parte, este
importante recurso contencioso-administrativo que, realmente, se ha interpuesto
en nombre y por cuenta del Consejo General de la Abogacía Española pero que,
realmente, se ha interpuesto en nombre y en beneficio de nuestra respetable
profesión y de todos los profesionales que la conformamos que, en nuestra mayoría,
si cumplimos de manera regular, ejercicio a ejercicio, con nuestras
obligaciones tributarias, y estábamos realmente perplejos ante tamaña
arbitrariedad en un tratamiento de datos tan sensible por parte del CGPJ y de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
En definitiva, parece
que, por el momento, se ha conseguido
una pequeña victoria frente a los que defienden la implantación del “Gran
Hermano” dentro del ámbito
Tributario de nuestro Ordenamiento Jurídico (lúcidamente predicho por
George Orwell en su obra “Nineteen Eighty-Four”), pero ¿hasta cuándo se evitará su definitiva
implantación?. Habría que recordar, en este caso, el poema del pastor Luterano
alemán Martín Niemöller "Primero vinieron por ...", para tratar de adivinar que otro colectivo será el siguiente, porque el apetito de nuestra Administración Tributaria es insaciable.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
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