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lunes, 15 de enero de 2018

Los límites del procedimiento de verificación de datos en fase de Gestión Tributaria



LOS LÍMITES DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS
EN FASE DE GESTION TRIBUTARIA.

  
Sucede cada vez con mayor habitualidad que los órganos de Gestión de nuestra Administración Tributaria utilicen el procedimiento de verificación de datos (regulado en los artículos 131 a 133 de la Ley General Tributaria) con cierto abuso e ignorancia, excediendo el marco legal y la finalidad para el que fue creado.

Cabe decir, al respecto, que los procedimientos de gestión en el ámbito tributario se configuran como una importante herramienta de control tributario al que se añade la posibilidad de determinar la situación tributaria de los contribuyentes, dentro de unos límites, a través de unos concretos procedimientos de comprobación (el procedimiento iniciado mediante declaración, el procedimiento de verificación de datos, el procedimiento de comprobación de valores y el procedimiento de comprobación limitada), asumiendo así los órganos de gestión —aunque de una manera parcial-— una función que por naturaleza le correspondió inicialmente en nuestro Derecho a los órganos de Inspección de Tributos.

En este sentido, la regulación legal del procedimiento de verificación de datos tiene, en nuestra LGT, el siguiente tenor literal:

Artículo 131.- Procedimiento de verificación de datos.

La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.


Artículo 132.- Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos.

1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.


Artículo 133.- Terminación del procedimiento de verificación de datos.

1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.

2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.

Hemos de indicar, en consecuencia, que el procedimiento de verificación de datos sólo puede iniciarse, a instancias de los órganos de Gestión Tributaria, cuando nos encontremos ante una de las cuatro circunstancias alternativas (letras a, b, c y d) que se describen en el artículo 131 de la LGT, que tienen entre sí un mismo denominador común, esto es, la previa presentación por el obligado tributario de su declaración o autoliquidación.

Ahora bien, estas circunstancias habilitantes para dar inicio a este tipo de procedimiento en fase de gestión vienen a configurarse, al mismo tiempo, como un marco de actuación legal que legitima el empleo de esta herramienta de “verificación” tributaria, que sin duda son los siguientes:

-     Debe existir una previa declaración o autoliquidación presentada por el obligado tributario.

-     La declaración o autoliquidación presentada puede adolecer de defectos formales o puede contener errores aritméticos.

-     La declaración o autoliquidación presentada puede contener datos declarados que no coincidan, o bien con los contenidos en otras declaraciones del obligado tributario, o bien con los que ya obren en poder de la propia Administración.

-     La declaración o autoliquidación presentada puede contener una aplicación indebida de la normativa tributaria, y ello se pueda determinar bien de la propia declaración o autoliquidación presentada, o bien de los justificantes documentales que con ella se aporten.

Adicionalmente, se precisa también que a través de este procedimiento se puede requerir al obligado tributario que aclare o justifique algún dato relativo a la declaración o autoliquidación que ha presentado, si bien se excluyen expresamente de este tipo de requerimientos los que correspondan al desarrollo de actividades económicas.

Frente a estos límites legales que “circuncidan” el procedimiento de verificación de datos nos encontramos con la alternativa del procedimiento de comprobación limitada que puede emplear, a su elección, la Administración Tributaria, al que se le atribuye la facultad del “Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto” (art. 136.2.a LGT), pero sin una parte de las limitaciones establecidas para aquél primero.

Por su parte, el procedimiento de comprobación limitada está también circunscrito, a su vez, a que en su seno se realicen las actuaciones que “únicamente” vienen establecidas en el apartado 2 el artículo 136 de la LGT y “Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada” (art. 139.1.c LGT).

Asimismo, en el procedimiento de comprobación limitada se establece una especialidad procedimental, en el apartado 1 del artículo 138 de la LGT, que era propia de los procedimientos de comprobación e investigación realizados por la Inspección de Tributos, como lo es que las actuaciones que se den en su seno se documentarán “en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 7 del artículo 99 de esta ley”, lo cual, “a sensu contrario”, no está previsto de forma específica para el procedimiento de verificación de datos.

Esto último viene a determinar que en el seno de un procedimiento de verificación de datos no se contemple la posibilidad de que el obligado tributario proponga y aporte pruebas documentales que no hubiere presentado ya con su declaración o autoliquidación tributaria sujeta a comprobación.

Como consecuencia de todo lo anterior, no cabe duda que, dentro de las diferentes categorías de procedimientos tributarios a los que está facultado á iniciar un órgano de Gestión de Tributos, es “el procedimiento de verificación de datos” unos de los que contienen mayor limitación en cuanto a su contenido y alcance, y, en contraposición, es “el procedimiento de comprobación limitada” el que le otorga mayores facultades al estructurarse éste como un procedimiento muy parecido al de comprobación e investigación que puede emprender el órgano de Inspección de Tributos, aunque con determinadas limitaciones legales.

Las dos diferencias más importantes entre uno y otro tipo de procedimiento tributario (en fase de Gestión Tributaria) radica en las siguientes tres cuestiones:

-       La primera: que en “el procedimiento de verificación de datos” solo se contempla la existencia de un trámite de audiencia, sin que el obligado tributario pueda aportar o proponer la presentación de pruebas documentales en el transcurso de una o varias diligencias tributarias como se contempla en “el procedimiento de comprobación limitada” (baste ver la redacción confrontada de lo dispuesto en los artículos 132.3 y 138.1 de la LGT).

-       La segunda: que “el procedimiento de comprobación limitada” se configura como un verdadero procedimiento de comprobación de la situación tributaria del sujeto pasivo del tributo (aunque con limitaciones) tal y como viene determinado en el artículo 136 de la LGT, mientras que en “el procedimiento de verificación de datos” la facultad del órgano de Gestión Tributaria queda circunscrita los supuestos establecidos, con carácter de “numerus clausus” en el artículo 131 del mismo cuerpo legal.

-       La tercera: que en “el procedimiento de comprobación limitada” no existe cauce  suficiente para el análisis de las alegaciones y de nuevos los documentos que pueden ser aportados por el obligado tributario dentro del trámite de audiencia o en fase de Recurso de Reposición, toda vez que la Administración Tributaria solo puede tener en cuenta los documentos aportados en su día con la declaración tributaria que es objeto “de verificación”.

Es por ello que, en aquellos supuestos en los que se superen tales límites, la Unidad o Dependencia de Gestión Tributaria que hubiera dado inicio al procedimiento de verificación de datos ha de dictar la correspondiente resolución en la que se acuerde su terminación y el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación limitada o, en su caso, remitir las actuaciones de comprobación a la Inspección de Tributos.

Podemos, en este caso, invocar la aplicación de la doctrina administrativa sentada ya por la Vocalía 12ª del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid (TEAC) en varias de sus resoluciones, pudiendo citar la Resolución (Rec. 87/2016) que fue dictada con fecha 05/07/2016, toda vez que en su Fundamento de Derecho “Quinto” se establece lo siguiente:

QUINTO: Partiendo de la conclusión del anterior fundamento de derecho, este Tribunal Central se ha manifestado en múltiples ocasiones sobre la naturaleza y el alcance del procedimiento de verificación de datos y sobre las consecuencias de, en su caso, su utilización improcedente. Nuestra doctrina, al respecto, puede sintetizarse del modo siguiente:

- La norma (artículo 131 LGT) contiene una lista cerrada, supuestos tasados que son los únicos en los que cabe la instrucción de dicho procedimiento para regularizar la situación tributaria del contribuyente, toda vez que la propia Exposición de Motivos de la Ley 58/2003 ya informa que se crea "(...) el procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas" (RG 1945/2011 de 20 de diciembre de 2012).

- Es improcedente la utilización del procedimiento de verificación de datos para llevar a cabo actuaciones de comprobación de valor, (…).

-  Es improcedente la utilización  del procedimiento de verificación de datos para la comprobación de datos concernientes a actividades económicas, pues así lo dispone claramente el propio artículo 131 de la Ley en su apartado d) (RG 1922/2012 de 21 de mayo de 2015; RG 1819/2013, de 17 de marzo de 2016).

- Resulta obvio, a la vista de la redacción de los cuatro apartados del artículo 131 de la LGT, que el procedimiento de verificación de datos sólo puede iniciarse cuando haya existido previa declaración o autoliquidación presentada por parte del obligado tributario (RG 1922/2012 de 21 de mayo de 2015; RG 1819/2013, de 17 de marzo de 2016). En ello insiste, como antes relacionamos, la letra c) del artículo 163 del RGGI.

- Y en supuestos diferentes a los tres anteriores, en los que en principio cabría el inicio de un procedimiento de verificación de datos, en todo caso hay que tener presente que este procedimiento se agota en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto, para lo que la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos como son el de comprobación limitada o el de inspección. Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan el procedimiento, deben ser muy simples (RG 1151/2011 de 19 de enero de 2012; RG 2498/2010 de 23 de febrero de 2012).

En coherencia con lo anterior, la tramitación de un procedimiento de verificación de datos amparado en concreto en el supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 131 de la LGT (Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma) , nace con una clara limitación: que la indebida aplicación de la norma que, según el órgano tributario, se aprecia en la declaración tributaria o autoliquidación presentada por el sujeto pasivo sea patente, esto es, palmaria, evidente, notoria y clara, a la vista de la propia declaración presentada o de los justificantes aportados, en su caso, junto con aquélla (RG 2498/2010 de 23 de febrero de 2012).

En el mismo sentido se puede citar un breve extracto de la Resolución dictada por el TEAC, de fecha 17/06/2014, en la que viene a manifestar que la línea que separa la procedencia de una verificación de datos y la comprobación limitada es “clara” en la medida en que en el primer caso solo caben comprobaciones de “escasa entidad”.

Citar cabe, asimismo, un breve párrafo que se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia (Rec. 436/2014), de fecha 11/11/2015, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelín Martínez de Velasco, en la que, en relación con “el procedimiento de verificación de datos”, se dice lo siguiente:

SEGUNDO.- (…).

Cierto es que el procedimiento de verificación de datos no es un procedimiento de comprobación de valores en sentido estricto (si lo fuera, no existiría debate). Pero también lo es que se trata de un procedimiento de comprobación -en este caso de bases- que, eso sí, se agota con el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. Y en todo caso, si dicho procedimiento termina mediante liquidación, ésta deberá ser motivada (artículo 133.1.b), si bien también puede concluir mediante iniciación de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección (artículo 133.1.e).

Es por ello que, si se superan los mencionados límites legales que se establecen para el procedimiento de verificación de datos, la Administración Tributaria está obligada a “reconvertir” el mismo en un nuevo procedimiento de comprobación limitada (en fase de Gestión de Tributos), o en un procedimiento de comprobación e investigación (en fase de Inspección de Tributos), so pena de que, en el futuro, se declare su nulidad e improcedencia.


Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES


martes, 26 de diciembre de 2017

La lista europea de países y territorios "no colaboradores" (a efectos fiscales)


LA LISTA EUROPEA DE PAISES Y TERRITORIOS NO COLABORADORES (A EFECTOS FISCALES).

Cabe indicar que, el pasado día 5 del presente mes de diciembre de 2017, los ministros de Economía y Finanzas de la Unión Europea (ECOFIN) aprobaron, por vez primera, una lista de los países y territorios que van a ser etiquetados como “no cooperadores en materia fiscal.

Esta "lista negra" está compuesta solamente por diecisiete (17) países que, a pesar de la larga negociación con ellos que se entabló a la par desde la OCDE y la UE, no han querido adaptar su ordenamiento a las normas de buena gobernanza fiscal fijadas por la propia UE.

Por otra parte, se han quedado “en el limbo” (en la llamada "lista gris") un extenso grupo de cuarenta y siete (47) países (entre los que se encuentran: Albania, Andorra, Armenia, Aruba, Belice, Bermuda, Bosnia-Herzegovina, Botswana, Cabo Verde, Curaçao, Fidji, Gernesey, Groenlandia, Hong-Kong, Isla Labuán, Isla de Mann, Islas Caimán, Islas Cook, Islas Faroe, Jersey, Jamaica, Jordania, Liechtenstein, Macedonia, Malasia, Marruecos, Mauricio, Montenegro, Nauru, Niue, Nueva Caledonia, Omán,  Perú, Qatar, San Vicente y las Grandinas, Serbia, Seychelles, Suiza,  Swazilandia, Tailandia, Taiwan, Turquia, República de Macedonia, República de San Marino, Vietnam y Vanuatu)  que, en el momento actual no cumplen con tales normas, pero que se han comprometido –en diferentes grados de cumplimiento y dentro de los próximos dos años- a completar sus ordenamientos jurídicos y a cumplir con tales criterios.

La intención de la UE es ir actualizado la lista año tras año, y lo hará teniendo en cuenta, según indica el Gabinete de Estudios de AEDAF en su informe publicado en este mes de diciembre,  los siguientes criterios[1]:

1. Criterios de transparencia fiscal:

Criterios que un país o territorio ha de satisfacer para que se considere que respeta la transparencia fiscal y que se subdividen en:

1.1. Criterio inicial respecto de la norma de intercambio automático de información de la OCDE, y haberlo iniciado de hecho, y proceder a los primeros intercambios de información a más tardar en el año 2018 (información sobre el año 2017) y disponer de mecanismos que le permitan intercambiar información con todos los Estados miembros, antes del fin del año 2017, bien mediante la firma del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes o a través de acuerdos bilaterales; Futuro criterio referente al Estándar común de comunicación de información a partir de 2018: el país o territorio ha de contar con una calificación al menos de «conforme en gran medida» («Largely Compliant») otorgada por el Foro Mundial respecto del Estándar común de intercambio automático de información.

1.2. El país o territorio ha de contar con una calificación al menos de «conforme en gran medida» («Largely Compliant») otorgada por el Foro Mundial respecto de la norma sobre intercambio de información previa petición de la OCDE, teniendo debidamente en cuenta el procedimiento acelerado.

1.3. Y (para los Estados soberanos) el país ha de: i) haber ratificado, haberse comprometido a hacerlo o estar en proceso de ratificación, o bien haberse comprometido a poner en vigor en un plazo razonable, el Convenio multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, de la OCDE, en su versión modificada, o bien ii) contar con una red de mecanismos de intercambio en vigor antes del 31 de diciembre de 2018 que sea lo suficientemente amplia para abarcar a todos los Estados miembros, permitiendo efectivamente el intercambio de información, tanto previa petición como automático; (para los territorios no soberanos) el territorio ha de: i) participar en el Convenio multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal modificado, habiendo este entrado en vigor o estando previsto que lo haga en un plazo razonable, o bien ii) contar con una red de mecanismos de intercambio en vigor, o haber adoptado las medidas necesarias que dichos acuerdos sobre intercambio de información entren en vigor en un plazo razonable, que sea lo suficientemente amplia para abarcar a todos los Estados miembros, permitiendo el intercambio de información, tanto previa petición como automático.

1.4. Futuro criterio: teniendo en cuenta la iniciativa de intercambiar en el futuro a escala internacional información sobre la titularidad real, este aspecto se integrará más adelante como cuarto criterio de transparencia para el examen.

Además, hasta el 30 de junio de 2019, se aplicará la siguiente excepción: — Se considerará que un país o territorio respeta la transparencia fiscal si cumple al menos dos de los criterios 1.1, 1.2 o 1.3. Esta excepción no se aplicará a los países y territorios calificados de «no conforme» («Non Compliant») para el criterio 1.2 o que no hayan obtenido al menos la calificación de «conforme en gran medida» («Largely Compliant») para ese criterio a fecha de 30 de junio de 2018.

2.      Equidad fiscal:

Criterios que un país o territorio ha de satisfacer para que se considere que respeta la equidad fiscal:

2.1. No aplicar medidas fiscales preferentes que pudieran considerarse perniciosas con arreglo a los criterios establecidos en la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 1 de diciembre de 1997, relativa a un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas.

2.2. El país o territorio no deberá facilitar la existencia de estructuras o mecanismos extraterritoriales destinados a atraer beneficios que no reflejen una actividad económica real realizada en el país o territorio.

3. Aplicación de medidas contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios (BEPS - Base Erosion and Profit Shifting):

3.1. Criterio inicial que un país o territorio ha de satisfacer para que se considere conforme por lo que se refiere a la aplicación de medidas contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios: — comprometerse a adoptar y aplicar de manera sistemática los criterios mínimos de la OCDE contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios antes del final de 2017.

3.2. Futuro criterio que un país o territorio ha de satisfacer para que se considere conforme por lo que se refiere a la aplicación de medidas contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios (se aplicará una vez hayan finalizado las revisiones del marco inclusivo sobre las normas mínimas acordadas): — ser objeto de una evaluación positiva en relación con la aplicación efectiva de las normas mínimas acordadas de la OCDE contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios.

En consecuencia, según ha publicado el Gabinete de Estudios de la AEDAF a través de su Revista RIA núm. 45 (de fecha 11/12/2017), los diecisiete (17) países y territorios que van a ser tenidos en cuenta como “no colaboradores” en materia fiscal presentan en este momento las siguientes características especiales:

1º. Samoa Americana: Este territorio no incorporado de los Estados Unidos es uno de los territorios no autónomos bajo supervisión del Comité de Descolonización de las Naciones Unidas. Se considera una jurisdicción no cooperativa ya que no aplica ningún método de intercambio de información a efectos fiscales, no ha firmado ni ratificado, ni siquiera a través de la jurisdicción a la que pertenece, el Convenio Multilateral de la OCDE en asistencia mutua, no aplica los estándares mínimos del Plan de Acción de BEPS, y no se comprometió a solucionar estos problemas antes del 31 de diciembre de 2018.

2º. Baréin: En el caso del Reino de Baréin, no cubre a todos los estados miembros de la UE en cuanto al intercambio automático de información, no ha firmado ni ratificado el Convenio Multilateral de Diciembre 2017 Gabinete de Estudios 5 la OCDE en asistencia mutua, facilita las estructuras offshore y la atracción de ganancias a ese país sin sustancia económica real, no aplica los estándares mínimos del Plan de Acción de BEPS y no se comprometió a solucionar estos problemas antes del 31 de diciembre de 2018.

3º. Barbados: Este país dispone de un régimen especial preferente pernicioso para determinadas personas físicas y jurídicas, y no se ha comprometido claramente a modificarlo o eliminarlo antes del 31 de diciembre de 2018. El compromiso de Barbados de modificar o abolir estos regímenes según lo dispuesto en el criterio 2.1 será revisado.

4º. Granada: Este país caribeño no ha firmado ni ratificado el Convenio Multilateral de la OCDE en asistencia mutua y no se ha comprometido claramente a solucionar el problema antes del 31 de diciembre de 2018. Se realizará un seguimiento ya que se ha comprometido a cumplir con los criterios 1.1, 2.1 y 3.

5º. Guam Guam: No aplica intercambio automático de información, no ha firmado ni ratificado, ni siquiera a través de la jurisdicción a la que pertenece, el Convenio Multilateral de la OCDE en asistencia mutua, no aplica los estándares mínimos del Plan de Acción de BEPS y no se comprometió a solucionar estos problemas antes del 31 de diciembre de 2018.

6º. República de Corea: Este país tiene regímenes fiscales preferenciales perniciosos y no se compromete a eliminar este sistema antes del 31 de diciembre de 2018.

7º. Macao: Es una de las dos regiones administrativas especiales de la República Popular China. No ha firmado ni ratificado, ni siquiera a través de la jurisdicción a la que pertenece, el Convenio Multilateral de la OCDE en asistencia mutua y no se comprometió a solucionar estos problemas antes del 31 de diciembre de 2018. Se revisará el compromiso de cumplir con los criterios 1.1 y 2.1.

8º. Islas Marshall: Estas islas facilita(n) la existencia de estructuras y mecanismos extraterritoritoriales destinados a atraer beneficios sin fundamento real económico, no aplica los estándares mínimos del Plan de Acción de BEPS y no se comprometió a solucionar estos problemas antes del 31 de diciembre de 2018.

9º. Mongolia: No forma parte del Foro Global sobre transparencia e intercambio de información, no ha firmado ni ratificado el Convenio Multilateral de la OCDE en asistencia mutua y no se comprometió a solucionar estos problemas antes del 31 de diciembre de 2019.

10º. Namibia: No forma parte del Foro Global sobre transparencia e intercambio de información, no ha firmado ni ratificado el Convenio Multilateral de la OCDE en asistencia mutua, no aplica los estándares mínimos del Plan de Acción de BEPS y no se comprometió a solucionar estos problemas antes del 31 de diciembre de 2019. Además, Namibia dispone de un régimen fiscal preferencial pernicioso y no se compromete a mejorarlos o eliminarlos antes del 31 de diciembre de 2018.

11º. La República de Palau: Facilita estructuras offshore, así como la atracción de ganancias a ese país sin sustancia económica real, negándose a dialogar sobre la conformidad de estos regímenes con el criterio 2.2. Se revisará el compromiso de cumplir con los criterios 1.1, 1.2, 1.3 y 3.

12º. República de Panamá: Mantiene en vigor un régimen fiscal preferencial pernicioso y tal y como se le solicitó, no se ha comprometido abiertamente a modificar o revocar dicho régimen antes del 31 de diciembre 2018. Se hará un seguimiento del compromiso por parte de Panamá de corregir o eliminar otros regímenes fiscales perniciosos, de acuerdo con el criterio 2.1.

13º. Santa Lucía: Mantiene en vigor regímenes fiscales preferenciales perniciosos que no cumplen con los estándares mínimos del Plan de Acción BEPS, y no se han comprometido claramente a solventar estas cuestiones para antes del 31 de diciembre de 2018.

14º. Samoa: Mantiene en vigor regímenes fiscales preferenciales que no cumplen con los estándares mínimos del Plan de Acción BEPS, y no se han comprometido claramente a solventar estas cuestiones para antes del 31 de diciembre de 2018.

15º. República de Trinidad y Tobago: Han sido consideradas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio Automático de Información, como jurisdicciones “Non Compliant”. Tampoco ha firmado ni ratificado la Convención Multilateral de la OCDE para la asistencia mutua en asuntos fiscales, mantiene en vigor un régimen fiscal preferencial pernicioso, y no se han comprometido a solventar estas cuestiones para antes del 31 de diciembre de 2018. Se supervisará el compromiso de Trinidad y Tobago de cumplir con los criterios 1.1 y 3.

16º. Túnez: Mantiene en vigor regímenes fiscales preferenciales y no se ha comprometido a corregirlos o eliminarlos de su sistema fiscal antes del 31 de diciembre de 2018.

17º. Emiratos Árabes Unidos: No cumplen con los estándares mínimos del Plan de Acción de BEPS y no se han comprometido solucionar estas cuestiones antes del 31 de diciembre de 2018. En el futuro se supervisará el compromiso de los Emiratos Árabes Unidos de cumplir con los criterios 1.1 y 1.3.

Por otra parte, debemos recordar el anticuado listado de cuarenta y ocho (48) países y territorios considerados –para España- como paraísos fiscales que, todavía, viene recogido en el todavía vigente Real Decreto 1.080/1991, en cuyo artículo 2 se establecía que ya no tendrían tal consideración aquellos países o territorios que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información”.

Posteriormente, en desarrollo de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias[2], vino la Dirección General de Tributos a dictar la Resolución, de fecha 23 de diciembre de 2014, en la cual determinó la eliminación de la anterior lista a los siguientes territorios: Principado de Andorra, Antillas Neerlandesas, Aruba, República de Chipre, Emiratos Arabes Unidos, Hong-Kong, Las Bahamas, Barbados, Jamaica, República de Malta, República de Trinidad y Tobago, Gran Ducado de Luxemburgo, República de Panamá, República de San Marino y República de Singapur. 

Ahora, de nuevo, la Disposición Adicional 50ª de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público ha venido a preveer que se pueda actualizar, de nuevo, esta lista de paraísos fiscales, sin duda para que la misma se pueda adaptar a la que se desprende de esta nueva Resolución del ECOFIN.

Por último, cabe decir que llama poderosamente la atención la cuestión de la República de Panamá, que a pesar de tener un régimen fiscal claramente “preferente y pernicioso” tiene suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión fiscal, que consta suscrito en Madrid con fecha 7 de octubre de 2010 (BOE de fecha 4 julio de 2011)[3], por lo cual si este país se negase a cumplir con los estándares buena gobernanza y de colaboración en materia fiscal que exige la UE se daría la circunstancia de que si mantendría un limitado intercambio de información con España a través de este Convenio en vigor.

Este, sin duda, es otro “pasito” más encaminado a poner cerco a los paraísos fiscales en el mundo, porque, en definitiva, a los cuarenta y siete (47) países que han aceptado adaptarse a los criterios de transparencia y de equidad fiscal, así como de aplicación de medidas contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios, que han sido aprobados por el ECOFIN (UE), no les quedaba otra alternativa si querían seguir manteniendo relaciones comerciales “sin trabas” con los países que forman parte del Espacio Económico Europeo (EEE).


Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES



[1] Tal y como se indica en la Nota preparada por Daniel Gómez-Olano González (Coordinador de la Sección de Asesores Internos) que ha sido publicada con el título "La lista de jurisdicciones no cooperativas de la Unión Europea. ¿Y ahora qué?" en la Revista RIA núm. 45 del Gabinete de Estudios de la AEDAF (de fecha 11/12/2017).

[2] Con el siguiente tenor literal:
Disposición adicional primera Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.
1. Tienen la consideración de paraísos fiscales los países y territorios que se determinen reglamentariamente.
2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación.
b) Que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de esta disposición adicional.
c) Los resultados de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
3. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.
A efectos de lo previsto en esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.
4. Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios que no tengan la consideración de paraísos fiscales, a los que resulte de aplicación:
a) un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición;
b) un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; o
c) el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010.
No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón de las limitaciones del intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información tributaria.
5. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.
6. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo regulado en esta disposición adicional, así como para actualizar la relación de países y territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales.
[3] Las malas lenguas dicen que se firmó para apoyar la firma del gran contrato de ampliación del Canal de Panamá que se adjudicó a una conocida constructora española, pero no voy a ser yo quién lo afirme.