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martes, 18 de abril de 2017

¿Por qué motivo la gestión actual de las consultas tributarias vinculantes genera inseguridad jurídica?



¿Por qué motivo la gestión actual de las consultas tributarias vinculantes genera inseguridad jurídica?

Creo que no exagero nada cuando afirmo que España (“Españistán” como la califica mi estimado compañero de Maio Legal y de AEDAF D. Javier Gómez Taboada) es en este momento uno de los países de la UE con mayor inseguridad jurídica dentro del ámbito tributario.

Son muchos los motivos que han venido a colocarnos en esta situación, pero, en mi opinión, se podrían resumir en los cuatro siguientes:

En primer lugar, porque se han llevado a cabo recientes reformas de nuestra Ley General Tributaria (LGT)[1] y, por ejemplo, en la normativa del Impuesto sobre Sociedades[2] que establecen mayores cuotas de actuación discrecional por parte de nuestra querida Administración Tributaria, incrementan la recaudación a costa de cambiar las reglas de juego tradicionales, o que simplemente generan una enorme inquietud sobre su interpretación, completando un desplazamiento del delicado equilibrio y el cambio de tendencia que, en su día, vino a instaurar por pocos años en nuestro Derecho la añorada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes. Tales reformas han venido impulsadas por el Ministerio de Hacienda que, hoy podemos afirmar, viene actuando desde hace tiempo como “el brazo político” de nuestra actual Administración Tributaria.

En segundo lugar, porque nuestra Dirección General de Tributos (DGT) y nuestro Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC)[3], están dando continuos bandazos sobre criterios que “en su día” parecían completamente asentados, que sirven para sembrar el desconcierto entre los asesores fiscales más serios[4].

En tercer lugar, porque nuestra Administración Tributaria autonómica no atina tampoco en fijar unos criterios de interpretación razonables en torno a la aplicación de los beneficios fiscales en los supuestos de sucesión de las empresas familiares, que son fundamentales para garantizar la pervivencia de este tipo de empresas que son mayoría en nuestro entramado empresarial.

Y, finalmente, en cuarto lugar, por lo mal que está funcionando la DGT a la hora de contestar a determinadas consultas tributarias vinculantes que ponen, a la propia Administración Tributaria, en la tesitura de tener que reconocer el derecho del consultante a la afectación de una concreta operación de reestructuración empresarial al beneficio de la neutralidad fiscal que hoy se regula en el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea” incardinado dentro del Capítulo VII del Titulo VII de la Ley 27/2014 de 27 de Noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que, en la inmensa mayoría de los casos, está fundada en motivos económicos válidos y no en obtener una mera ventaja fiscal, que vienen a crear la sensación de que o bien desde dicho Organismo Tributario se desconfía de la buena fé de la mayoría de los obligados tributarios, o bien puede existir motivos inconfesables que denotan una búsqueda forzada por parte de la Administración de una mayor recaudación para la Hacienda Pública, y, si me lo permiten, voy a centrarme ahora en analizar con más detenimiento este cuarto motivo de inseguridad jurídica[5].

Llama poderosamente la atención que, por ejemplo, una consulta tan sencilla como la relacionada con una operación de fusión por absorción de una sociedad participada al 100% (o de forma mayoritaria), en la que se alegan unos motivos económicos coincidentes con las ventajas que van normalmente aparejadas con los procesos de concentración empresarial, pueda tener una resolución tan dispar por parte de la DGT que, a través de una simple búsqueda de resultados de consultas similares, nos vamos a encontrar con un número parejo de contestaciones a favor y en contra de la afectación de la operación al citado Régimen Especial.

Uno no quiere pensar mal, pero una mayoría de nosotros podemos llegar a sospechar que las consultas "contestadas negativamente" –en nada diferentes en cuanto a contenido de las estimadas- podrían estar relacionadas con aquéllas operaciones de reestructuración con créditos fiscales pendientes de compensación de los que se iba a beneficiar la sociedad absorbente. Si esto es así, sin duda estaremos ante un supuesto claro de intervención dirigida e ilegal por parte de nuestra Administración Tributaria que tendría como único fin dejar expedita la vía de la comprobación tributaria de tales legítimas operaciones y, así, tener acceso a una posible “recaudación forzada” en algunos supuestos de afectación clara al indicado Régimen Especial de neutralidad fiscal.

No quiero olvidarme, tampoco, de las empresas o grupos de empresas que, por diferencias entre sus accionistas, se han visto sometidas a procesos de disolución y liquidación, o a situaciones de desmembración parcial a través de procesos de reducción de capital con devolución de aportaciones, como consecuencia de la intransigencia de la Administración Tributaria a reconocer la posibilidad de afectar al indicado Régimen Especial el supuesto de las operaciones de escisión subjetiva no proporcional de rama de actividad con salida de un grupo de socios, posibilidad esta que ha sido reconocida por varias destacadas sentencias de la Audiencia Nacional, del TSJ de Valencia y, la última, de nuestro Tribunal Supremo[6]

En estos casos, sospecho que es tal la avidez de nuestra Administración Tributaria por obtener el cobro, “a corto plazo”, de los impuestos directos e indirectos que gravan este tipo de operaciones, que desde el propio Ministerio de Hacienda, nadie se ha parado a hacer un estudio serio de cuanto deja de ingresar el Erario Público por continuar con estas prácticas. El miedo al resultado lesivo de una comprobación tributaria, acaba determinando que estas operaciones no se afecten al indicado Régimen Especial y, claro está, para poder afrontar el pago de la factura fiscal, o bien cesan en su actividad económica acordando su disolución-liquidación, o bien se ven forzadas a reducir su tamaño en una reducción de capital con devolución de aportaciones que suele afectar a su plantilla de trabajadores ante el elevado importe de la factura tributaria a pagar. Lo cual es justo lo contrario de lo que se pretende con el establecimiento de este Régimen Especial, porque, en definitiva, si tales operaciones se afectasen al mismo, tales empresas estarían obligadas a cumplir el requisito de la continuidad en el desarrollo de las actividades económicas que forman parte de su objeto social.

Y, si bien, es evidente que una contestación negativa a una consulta tributaria no es un impedimento para que el empresario lleve a cabo la operación, aún a pesar de una posible comprobación administrativa, dado que queda en completa libertad de defender la procedencia de la aplicación del beneficio fiscal ante nuestros tribunales de Justicia (una vez salvado el trámite formal de los económico-administrativos), no cabe duda que hoy en día, sin seguridad jurídica, una mayoría del empresariado se niega a acometer operaciones de esta envergadura, y me refiero a las de reestructuración empresarial.

Por lo tanto, en mi humilde opinión, la Administración Tributaria debería tener siempre presente que los beneficios fiscales de neutralidad y de diferimiento en el pago de los tributos directos e indirectos -que pesarían sobre la operación de reestructuración empresarial- solo persiguen el mantenimiento del tejido empresarial de nuestro país, porque de no existir tales beneficios no cabe duda que la mayor parte de tales operaciones –de claro trasfondo económico- no se podrían llevar a cabo.

Defender la procedencia de esta tendencia anti-natural que, sospechamos, está promoviendo nuestra Administración Tributaria nos llevaría a una Economía menos competitiva, y desde luego no habríamos podido crear, en nuestro país, alguna de las grandes empresas globales “de la marca España” que, sin duda, vinieron precedidas de procedimientos de concentración (de fusión) y de separación de ramas de actividad (a través de la escisión).

El temor muchas veces infundado a los supuestos de fraude, que sin duda los hay, no significa que “hayan de pecar justos por pecadores”. No estoy defendiendo con ello que la Agencia Tributaria deje de hacer su trabajo de comprobar e investigar a aquellas operaciones de reestructuración en las que se haya hecho un cumplimiento “fingido” o “ficticio” de los requisitos de la norma fiscal, sino todo lo contrario, dado que estoy a favor de que se comprueben aquellos supuestos en los que no se hayan perseguido realmente unos objetivos económicos, sino solo un mero ahorro fiscal que no ampara la afectación al citado Régimen Especial.

Finalmente, debo indicar también que venimos detectando graves retrasos en la resolución de las consultas tributarias vinculantes, cayendo nuestra DGT en requerimientos de subsanación de la información presentada por la persona consultante que, a veces, parecen absurdos y poco eficaces para la resolución del expediente administrativo.

Estos retrasos no ayudan a dar la imagen de un país serio y nos pueden abocar a la pérdida de potenciales inversiones productivas que, en ausencia de seguridad jurídica, no acaban saliendo adelante.

Debemos tomar nota de otros países de la UE que son más raudos en contestar a este tipo de consultas porque ese debería ser el objetivo al que debería aspirar nuestra Administración Tributaria. ¿Sería posible que el plazo máximo de contestación se redujese a DOS MESES?.

No sé si con este breve artículo puedo ayudar a remover la conciencia de alguno(a) de los altos funcionarios y de los cargos políticos que están al frente de nuestra Administración Tributaria, pero creo que estamos viviendo momentos de “grave inseguridad jurídica” dentro del ámbito de la gestión de las consultas tributarias vinculantes que pueden venir motivados por la instauración –a nivel interno- de unos criterios de actuación equivocados en la tramitación de las consultas tributarias –sobre todo las de afectación de operaciones al régimen especial de neutralidad fiscal regulada en nuestra Ley del Impuesto sobre Sociedades-.

Las operaciones de reestructuración empresarial necesitan realizarse en un entorno de la máxima seguridad jurídica, si esta no existe se produce el efecto perverso de que una parte importante de las potenciales operaciones que se podrían llevar a cabo en nuestro país ya no se realizarán nunca, lo cual actúa en grave perjuicio de nuestra Economía.

No hay que estar en posesión de un Premio Nobel de Economía para saber que a mayor número de empresas, a mayor tamaño y eficiencia de las mismas, y, sobre todo, a mayor inversión productiva que recale en nuestro país, mayor será la recaudación que se obtenga a través de los principales impuestos directos e indirectos, y, probablemente, mayor será la ocupación laboral y el número de nuevos cotizantes a la deprimida caja de nuestra Seguridad Social.

¿Hasta cuando nuestra Administración Tributaria va a continuar perjudicando a la recaudación de impuestos en nuestro país con su errado actuar en materia de gestión de la consultas tributarias?, margen para rectificar y mejorar hay mucho y, desde luego, ello es deseable por el bien de todos y de nuestra Economía.


Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES




[1]  La introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, que ha afectado a cuestiones tan sensibles como los nuevos plazos máximos del procedimiento de inspección, el nuevo tratamiento del derecho a comprobar y a investigar de la Administración dentro del instituto de la prescripción, la introducción de la nueva infracción tributaria para sancionar supuestos que hayan sido declarados por la Administración como conflicto en la aplicación de la norma tributaria, el examen de la contabilidad en el procedimiento de comprobación limitada, la ampliación de las medidas cautelares en el ámbito tributario, y otras muchas más.
[2] Como ha sucedido con la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre.
[3] Téngase en cuenta el carácter vinculante de la doctrina y criterios unificados por este Tribunal según disponen los artículos 239.7 y 242.4 de la LGT.
[4] Como por ejemplo ha venido a suceder recientemente al discutirse la plena deducibilidad de los intereses de demora dentro del desarrollo de una actividad económica a la vista de la normativa del Impuesto sobre Sociedades actualmente vigente (al igual que sucedía con el anterior Texto Refundido), o en su caso la recientísima contestación a las consultas vinculantes V0173-17 y V0179-17, ambas de 25 de enero de 2017, en la que se determinaba la sujeción al IVA de los servicios profesionales prestados por los abogados dentro del Turno de Oficio (dada su interpretación de la  Sentencia TJUE de 28 de julio de 2016, asunto C-543/14).
[5] Si entro en el análisis de los tres anteriores me podría dar –por extensión- para preparar una tesis doctoral.
[6] Nos referimos a las sentencias, de fecha 16 de febrero y 9 de marzo de 2011, dictadas ambas por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recursos CA 320/2007 y 110/2008), las sentencias, de fecha 21 de mayo de 2013 y de 21 de febrero de 2014, dictadas por la Sección 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (recursos CA 103/2010 y 1537/2010), y la reciente sentencia, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. 2581/2014).

miércoles, 12 de abril de 2017

Circular de Actualidad Fiscal de AUREN - Abril de 2017



SUMARIO


1.    ESQUEMA DE LAS DEDUCCIONES APLICABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS 2016.

Desde el día 5 de abril y hasta el 30 de junio se abre el periodo de declaración por el IRPF 2016. Conviene recordar las deducciones aplicables.

2.     NUEVOS MODELOS DE DECLARACIÓN DE PAGOS FRACCIONADOS.

Con efecto 16 de marzo de 2017 y aplicable a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración comience a partir del 1 de abril de 2017, se aprueban nuevos modelos de declaración de pagos fraccionados.

3.   NO ES RENTA EXENTA LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD PAGADA POR LA SEGURIDAD SOCIAL.

El TEAC resuelve en unificación de criterio que la prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no se considera renta exenta en el IRPF.

4.     VALORACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES NO NEGOCIADAS EN MERCADOS ORGANIZADOS.

La DGT en una consulta vinculante, cambia su criterio en relación a cuál es el último balance cerrado, para adaptarlo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

5.     DEDUCCIONES DE CUOTAS SOPORTADAS POR EL IVA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL.

El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad exige que se pruebe la afectación de los bienes en el momento de su adquisición.

6.    EFECTOS DE FORMAR PARTE DE UN GRUPO O NO EN LA REALIZACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES.

Comentamos algunas dudas surgidas a raíz de la modificación del Plan General de Contabilidad introducida por el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre.






1. ESQUEMA DE LAS DEDUCCIONES APLICABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS 2016


En el cuadro adjunto analizamos esquemáticamente las deducciones aplicables en el IRPF 2016 (art. 68 de la Ley del Impuesto).



CONCEPTO
TIPO DE DEDUCCIÓN
Inversión en vivienda habitual
Deducción suprimida con efectos desde el 1-1-2013, por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre.
Se mantiene el régimen transitorio para los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1-1-2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
Cantidades invertidas con derecho a deducción (base de la deducción):
Con sujeción al límite de 9.040 euros, establecido con carácter general, la base de la deducción está constituida por el importe satisfecho por el contribuyente en el ejercicio para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Cuando la adquisición o rehabilitación se realicen con financiación ajena, las cantidades financiadas se entienden invertidas a medida que se vayan amortizando los préstamos obtenidos. En estos supuestos, formarán parte de la base de la deducción tanto la amortización del capital como los intereses y demás gastos derivados de dicha financiación.
También forman parte de la base de la deducción los gastos y tributos originados por la adquisición que hayan corrido a cargo del adquirente.
El importe máximo con derecho a deducción por el conjunto de las inversiones en adquisición, rehabilitación, construcción o ampliación de vivienda habitual y cantidades depositadas en cuenta vivienda es de 9.040 euros
·        Porcentajes de deducción aplicables
Se establece un tramo estatal y otro autonómico de la deducción.
Inversiones en empresas de nueva o reciente creación
20% de las cantidades satisfechas por suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación.
La base máxima de la deducción es de 50.000 euros.
No formará parte de la base de la deducción regulada en el art. 68.1 LIRPF (deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación) el importe de las acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción autonómica.
Donativos a las fundaciones legalmente reconocidas
10% de las cantidades donadas.
Deducciones previstas en la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Por las aportaciones realizadas a favor de entidades beneficiarias del mecenazgo en los siguientes porcentajes:
Hasta 150 €: 75%.
Resto base deducción: 30%.
Si en los 2 años anteriores hubieren donado a la misma entidad por importe superior al del ejercicio anterior: 35%.
Cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos
20% de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, siendo la base máxima de deducción de 600 euros anuales.
Por inversión en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades desarrolladas por el propio contribuyente.
5%. Esta deducción es aplicable únicamente a contribuyentes que cumplan con las condiciones de las empresas de reducida dimensión en el IS.
Creación de empleo
3.000 €. A favor de quienes contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores menor de 30 años. Adicionalmente, quienes tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo los emprendedores, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo, podrán deducir de la cuota íntegra el 50% del menor de los siguientes importes:
a)    El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.
b)    El importe correspondiente a 12 mensualidades de la prestación por desempleo reconocida.
Creación de empleo para trabajadores con discapacidad
Deducción de la cuota íntegra de 9.000 € por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33% e inferior al 65%, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza (discapacitados con el mismo grado de discapacidad) del período inmediato anterior.
Cuenta ahorro-empresa
Suprimida. Hasta el ejercicio 2014 existía una deducción por las cantidades depositadas en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa, siempre que cumplan determinados requisitos.
Régimen transitorio: no formará parte de la base de la deducción por inversión en empresas de nueva creación, el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción.
Rentas obtenidas en Ceuta y Melilla
Deducción del 50% de las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
Entre otras tienen esta consideración las procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 33 de la LIS en los siguientes supuestos:
-      Que tengan su domicilio y objeto social exclusivo en estos territorios.
-      Que operen en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años y obtengan rentas fuera de dichas ciudades, siempre que respecto de estas rentas tengan derecho a la aplicación de la bonificación del art. 33.6 LIS.
Alquiler de vivienda habitual
Suprimida pero con régimen transitorio:
-      Arrendamientos anteriores a 1-1-2015 por el que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha
-      Siempre que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en un período impositivo devengado con anterioridad a 1-1-2015
Se aplicará conforme a lo dispuesto en la LIRPF, en su redacción en vigor a 31-12-2014:
Si la base imponible es inferior a 24.107,20 € anuales: 10,05% de las cantidades satisfechas por el alquiler, siendo la base máxima de esta deducción:
-      9.040 € anuales, cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 €
-      9.040 € menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 € anuales, cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 €
Familia numerosa o personas con discapacidad a cargo
1.200 € por cada descendiente con discapacidad, ascendiente con discapacidad y ascendiente o hermano huérfano de padre y madre que forme parte de una familia numerosa
2.400 €: si se trata de familia numerosa especial
Límite: importe de las cotizaciones y cuotas totales a la seguridad social y mutualidades


2. NUEVOS MODELOS DE DECLARACIÓN DE PAGOS FRACCIONADOS

Mediante OM HFP/227/2017, publicada en el BOE de 15 de marzo de 2017 se han aprobado los nuevos modelos 202 -individual- y 222 -grupo fiscal- de pagos fraccionados, a cuenta del Impuesto sobre Sociedades o del IRNR, cuya principal novedad es la obligación de presentar la comunicación adicional de datos para empresas con un importe neto de cifra de negocios de al menos diez millones de euros.

Su aprobación obedece fundamentalmente a dos objetivos:

-      Adaptación a los cambios normativos introducidos en la LIS con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016 y del 1-1-2017, relativos tanto al propio pago fraccionado (importe mínimo y nuevos porcentajes para empresas con importe neto de la cifra de negocios de al menos 10 millones de euros), como al cálculo de la deuda tributaria por IS (base imponible y deducciones).

-      La eliminación de todo lo que tenía un carácter temporal, aplicable solo a los períodos impositivos iniciados en el 2015.

Sus principales características y novedades son las siguientes:

a)    Formas de presentación. La presentación solo puede efectuarse por vía electrónica a través de Internet. En los supuestos de tributación conjunta al Estado y a la Comunidad Autónoma del País Vasco o a la Comunidad Foral de Navarra, la autoliquidación a presentar ante la Administración del Estado se efectúa por vía electrónica a través de Internet según lo establecido en la presente Orden Ministerial, mientras que la autoliquidación a presentar ante las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra, se rigen por lo establecido en la normativa foral.

Las autoliquidaciones que se presenten a la Administración del Estado por contribuyentes sometidos a la normativa foral también se efectúan por vía electrónica a través de Internet.

b)    Obligatoriedad de su presentación. Las entidades con importe neto de la cifra de negocios superior a seis millones de euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado deben presentar obligatoriamente el modelo 202, incluso si no debe efectuarse ingreso alguno (autoliquidaciones negativas).

Para el resto de entidades, en los supuestos en que de acuerdo con las normas reguladoras de los pagos fraccionados a cuenta del IS o del IRNR, no deba efectuarse ingreso alguno, no será obligatoria la presentación del modelo 202.

En ningún caso están obligadas a su presentación las agrupaciones de interés económico españolas y las uniones temporales de empresas acogidas al régimen fiscal especial, participadas íntegramente por socios o miembros residentes en territorio español. Tampoco las entidades que no deben efectuar el pago fraccionado por estar sujetas a un tipo de gravamen del 0% o 1%, con excepción de las SOCIMI.

c)    Plazo para efectuar el pago fraccionado. La autoliquidación se efectúa durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de cada año natural. No obstante, en caso de domiciliación del pago, el plazo de presentación es desde el día 1 hasta el 15 de los mencionados meses.

d)    Presentación de comunicación de datos adicionales. La comunicación de datos adicionales a la declaración solo es obligatoria para contribuyentes con importe neto de la cifra de negocios, en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado de al menos diez millones de euros (antes veinte millones de euros). Los datos adicionales comprenden todo el detalle de cómo se llega al cálculo de la base imponible del pago fraccionado y deben consignarse en un anexo a la declaración.


3. NO ES RENTA LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD PAGADA POR LA SEGURIDAD SOCIAL

El TEAC en resolución de 2 de marzo de 2017 y como colofón a numerosas resoluciones previas de diversos TEAR ha resuelto, en unificación de criterio, que la prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no se considera renta exenta del IRPF.

El principal argumento que lleva al TEAC a apoyar el criterio de la Administración en sus consultas vinculantes CV 24-10-13 y 21-11-13 (la exención sólo es aplicable a las prestaciones por maternidad satisfechas por las CCAA y Entidades Locales y no a las satisfechas por la Seguridad Social) y de los TEAR anteriores y a resolver en unificación de criterio que la prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social no está exenta se centra en lo siguiente:

La Ley del IRPF establece de manera precisa cuáles son las prestaciones a cargo de la Seguridad Social que están exentas, entre las que no se encuentra la prestación por maternidad.

Sin embargo, al determinar las prestaciones a cargo de otros entes distintos a la Seguridad Social a los que extiende su alcance la exención de la Ley del IRPF (art. 7.h), el legislador emplea unos términos más genéricos. Así, declara exentas “las demás” prestaciones públicas por nacimiento, parto, adopción, hijos a cargo y orfandad. El uso del determinante “demás” comporta que el legislador se está refiriendo a las otras prestaciones públicas, distintas de las que están a cargo de la Seguridad Social, las cuales ya tiene reflejo específico. Igualmente el legislador determina en unos amplios términos “las prestaciones públicas por maternidad” a cargo de las CCAA o Entidades Locales que gozan en todo caso de exención, pero excluyendo, en este caso, la referencia expresa a las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social, con lo que implícitamente excluye de la exención a estas últimas.

En definitiva, la principal razón que a juicio del TEAC, justifica el distinto trato tributario de las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social respecto de las prestaciones satisfechas por los demás Entes Públicos obedece a la distinta naturaleza de las prestaciones. En este sentido, una interpretación finalista de la norma lleva a concluir que la prestación por maternidad de la Seguridad Social tiene la función de sustituir a la retribución normal (no exenta de IRPF) que obtendría el contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso. La causa real de concesión de estas prestaciones no es, por tanto, la maternidad en sí misma considerada como una finalidad a proteger, sino la suspensión de una relación laboral que origina la situación de maternidad y que se da igual en los casos de maternidad y adopción que en los demás previstos en la norma para el cobro de otras prestaciones, como el acogimiento, la incapacidad temporal por accidente o enfermedad o el riesgo para el embarazo: el fundamento de la prestación es la suspensión del contrato de trabajo y no por la causa (la maternidad) que origina dicha suspensión.

En cambio, las prestaciones públicas por maternidad a cargo de otros entes distintos de la Seguridad Social, son meras liberalidades a favor del beneficiario en una situación que nuestro ordenamiento ha considerado que merece una especial protección.



4. VALORACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES NO NEGOCIADAS EN MERCADOS ORGANIZADOS

La DGT en su consulta vinculante V5434-16 del pasado 23 de diciembre de 2016 matiza su criterio en cuanto a la interpretación de la expresión “último balance aprobado” contenido en el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, relativo a la valoración de acciones o participaciones no negociadas en mercados organizados.

Esta matización de la DGT obedece a adaptar su criterio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Según la norma que regula el IP, la valoración de las acciones y participaciones no negociadas en mercados organizados, en defecto de auditoría o cuando esta no haya resultado favorable, debe efectuarse por el mayor que resulte entre el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de la capitalización al 20% del promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo.

La DGT había venido sosteniendo, por considerarlo coherente con la naturaleza del impuesto patrimonial, que ese balance aprobado lo hubiera sido con anterioridad al devengo, esto es, antes de 31 de diciembre.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 y 14 de febrero de 2013,  en atención a un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo interpreta que ha de tomarse como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el impuesto, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aunque esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, debe de ser sin embargo el tenido en cuenta.

La DGT entiende que el criterio jurisprudencial ha de ser aplicable si, como reconoce el Tribunal Supremo, dentro del plazo de autoliquidación del Impuesto se aprueba un nuevo balance, aunque sea con posterioridad al devengo del 31 de diciembre. Parece lógico entender que, de no ser así, se tome en consideración el último cerrado y aprobado antes de dicha fecha.



5. DEDUCCIONES DE CUOTAS SOPORTADAS PER EL IVA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

El TEAC, en su resolución de 26 de enero de 2017, se pronuncia sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas con carácter previo al inicio de la actividad y la necesidad de acreditar la intención de destinar los bienes adquiridos a una actividad económica.

El TEAC, en su resolución, analiza los requisitos necesarios para la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes adquiridos con anterioridad al inicio de la actividad económica, y especifica que el contribuyente debe estar en disposición de acreditar mediante elementos objetivos la afectación de los gastos a una actividad económica. La falta de prueba en la afectación hace decaer el derecho a la deducción de esas cuotas sin que sea posible tampoco su ejercicio posteriormente aunque el bien se utilice en la actividad económica ya que es el momento temporal de la adquisición, donde dicha afectación debe ser realizada.

La valoración de las pruebas debe realizarse de forma conjunta sin que la consideración individual de una de ellas, o la concurrencia de varias, puedan llevar a pensar que el sujeto pasivo realiza una actividad económica. Es el estudio en conjunto de todas ellas lo que permite llegar a una conclusión.

Así, aunque se haya presentado el alta en el censo, se depositen cuentas y se presente el IS, esto no deja de ser unas obligaciones generales que por sí mismas no demuestran el ejercicio de una actividad económica; la adquisición de un bien coincidente con el objeto social de la sociedad pero sin que se aporten pruebas de la intención de desarrollar una actividad económica con el mismo, junto con el tiempo transcurrido entre la adquisición y el inicio efectivo de la actividad,  todo ello estimado en su conjunto, son causa de que se desestime o no, la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado de los bienes y servicios adquiridos con anterioridad al inicio efectivo de la actividad económica.
  


6. EFECTOS DE FORMAR PARTE DE UN GRUPO O NO EN LA REALIZACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES

A raíz de la modificación del Plan General de Contabilidad introducida por el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, pueden haber surgido dudas acerca del formato de presentación de las cuentas anuales.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se ha pronunciado en su consulta de 16 de marzo de 2017 sobre la modificación enunciada.

Dicha modificación fijaba, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, los límites para formular cuentas anuales abreviadas en:

BALANCE Y MEMORIA ABREVIADOS:

Activo < a 4.000.000 euros.
Importe neto de la cifra de negocios < a 8.000.000 euros.
Número medio de trabajadores < a 50.

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS ABREVIADA:

Activo < a 11.400.000 euros
Importe neto de la cifra de negocios < a 22.800.000 euros
Número medio de trabajadores < a 250


Como siempre dichos límites se han de superar o dejar de superar, en la fecha de cierre de cada ejercicio, durante dos ejercicios consecutivos.

La duda puede surgir cuando una empresa formase parte de un grupo de empresas.

En resumen las posibles situaciones quedan como sigue:

Si la empresa formase parte de un grupo de empresas, y la matriz formulase cuentas anuales consolidadas, ya sea de forma voluntaria u obligatoria, dichas sociedades incluidas del grupo presentarán cuentas anuales o bien abreviadas o bien normales, en función de su volumen, teniendo en cuenta los límites comentados anteriormente.

No obstante, si la empresa formase parte de un grupo de empresas, y la matriz no formulase cuentas anuales consolidadas, todas las sociedades del grupo formularán cuentas anuales normales. 


DISPOSICIONES PUBLICADAS DURANTE EL MES DE MARZO DE 2017

Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Ministerio de Hacienda y Adms. Públicas. B.O.E. núm. 63 de 15 de marzo de 2017.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio. Modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio
Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2016, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos y por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

Ministerio de Hacienda y Adms. Públicas. B.O.E. núm. 70 de 23 de marzo de 2017.



COMUNIDADES AUTÓNOMAS

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

Presupuestos
Decreto-ley 6/2017, de 27 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria.
B.O.E. núm. 51 de fecha 1 de marzo de 2017.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Presupuestos
Ley 1/2017, de 9 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2017.
B.O.E. núm. 53 de fecha 3 de marzo de 2017.

Medidas urgentes
Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas.
B.O.E. núm. 57 de fecha 8 de marzo de 2017.


COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Presupuestos

Ley Foral 24/2017, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2017.

Medidas tributarias

Ley Foral 25/2017, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Impuesto sobre Sociedades

Ley Foral 26/2017, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Tributos

Ley Foral 27/2017, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el Juego en la Comunidad Foral de Navarra.

Ley Foral 28/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Haciendas Locales

Ley Foral 29/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

B.O.E. núm. 55 de fecha 6 de marzo de 2017.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Presupuestos
Ley 1/2017, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2017.

Medidas fiscales y administrativas
Ley 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas.
B.O.E. núm. 67 de fecha 20 de marzo de 2017.


CALENDARIO FISCAL PARA EL MES DE ABRIL DE 2017

MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles siguientes a la finalización del mes al que corresponde la información.


DESDE EL 5 DE ABRIL HASTA EL 30 DE JUNIO

Renta y Patrimonio

*        Presentación por Internet del borrador de Renta y de las declaraciones de Renta 2016 y Patrimonio 2016. Modelos D-100, D-714.

Con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta hasta el 26 de junio.


HASTA EL DÍA 12

Estadística comercio intracomunitario (Intrastat)

Marzo 2017  Modelos N-I, N-E, O-I, O-E.


HASTA EL DÍA 20

Renta y Sociedades

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas

*        Marzo 2017. Grandes empresas.  Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 230.
*        Primer Trimestre 2017. Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 136.

Pagos fraccionados Renta

Primer Trimestre 2017:
*        Estimación Directa. Modelo 130.
*        Estimación Objetiva. Modelo 131.

Pagos fraccionados sociedades y establecimientos permanentes de no residentes

Ejercicio en curso

*        Régimen General. Modelo 202.
*        Régimen de consolidación fiscal (Grupos Fiscales).  Modelo 222.

Impuesto sobre el Valor Añadido

*        Marzo 2017. Autoliquidación. Modelo 303.
*        Marzo 2017. Grupo de entidades, modelo individual. Modelo 322.
*        Marzo 2017, Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Modelo 349.
*        Marzo 2017. Grupo de entidades, modelo agregado. Modelo 353.
*        Marzo 2017. Operaciones asimiladas a las importaciones Modelo 380.
*        Primer Trimestre 2017. Autoliquidación. Modelo 303
*        Primer Trimestre 2017. Declaración liquidación no periódica. Modelo 309.
*        Primer Trimestre 2017 Declaración recapitulativa de ops. intracomunitarias. Modelo 349.
*        Primer Trimestre 2017. Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos en el IVA. Autoliquidación. Modelo 368.
*        Primer Trimestre 2017. Operaciones asimiladas a las importaciones. Modelo 380.
*        Solicitud devolución Recargo de Equivalencia y sujetos pasivos ocasionales. Modelo 308.
*        Reintegro de compensaciones en el Régimen Especial de la agricultura, ganadería y pesca. Modelo 341.

Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto General Indirecto Canario

*        Marzo 2017. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA e IGIC y otras operaciones. Modelo 340.

Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

Impuesto General Indirecto Canario

*        Grandes empresas. Declaración-liquidación mes de marzo. Modelo 410.
*        Régimen general devolución mensual Declaración-liquidación mes de marzo. Modelo 411.
*        Declaración Ocasional: Declaración-liquidación 1er. Trimestre del año. Modelo 412.
*        Régimen especial del Grupo de entidades. Mes de marzo. Modelo 418.
*        Régimen especial del Grupo de entidades. Mes de marzo. Modelo 419.
*        Régimen General: Declaración-liquidación 1er. Trimestre del año. Modelo 420
*        Régimen simplificado: Declaración-liquidación 1er. Trimestre del año. Modelo 421.
*    Solicitud de reintegro de compensaciones de sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería. Modelo 422.

Impuestos sobre las labores del tabaco (Islas Canarias)

*        Autoliquidación correspondiente al mes de marzo de 2017. Modelo 460.
*        Declaración de operaciones accesorias al modelo 460. Modelo 461.
*     Comunicación de los precios medios ponderados de venta real. Mes de marzo o primer trimestre. Modelo 468.

Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

*        Régimen General. Trimestre anterior. Modelo 450.

Impuesto sobre la Prima de Seguros

*        Marzo 2017. Modelo 430.

Impuestos Especiales de Fabricación

*        Enero 2017. Grandes Empresas (*). Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
*        Enero 2017. Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
*        Marzo 2017. Modelos 548, 566, 581.
*        Marzo 2017. Modelos 570, 580.
*        Primer Trimestre 2017. Modelos 521, 522, 547.
*        Primer Trimestre 2017. Actividades V1, V2, V7, F1, F2. Modelo 553.
*        Primer Trimestre 2017. Modelos 582.
*        Cuarto trimestre 2013. Solicitudes de devolución. Modelos 506, 507, 508, 524, 572.

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados. Modelo 510.

Impuesto especial sobre la Electricidad

*        Marzo 2017. Grandes Empresas.  Modelo 560.
*        Primer trimestre 2017. Excepto Grandes Empresas. Modelo 560.
*        Año 2016. Autoliquidación anual. Modelo 560.

Impuestos Medioambientales

*        Primer Trimestre 2017. Pago fraccionado. Modelo 585.
*        Año 2016. Autoliquidación anual. Modelo 580.

  

HASTA EL DÍA 2 DE MAYO


Número de Identificación Fiscal

*     Primer Trimestre 2017. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el N.I.F. a las entidades de crédito. Modelo 195.

Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo (Islas Canarias)

*        Marzo 2017. Modelo 430.

  
MARZO 2017. APUNTES SOBRE LA ACTUALIDAD FISCAL. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducción por cuidado de familiares y nueva deducción por donativos a asociaciones que persigan entre sus fines el apoyo a personas con discapacidad

Desde el 1-3-2017, la deducción autonómica por cuidado de familiares también se aplica al cónyuge o hermano con discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65%; y se aprueba una nueva deducción autonómica por donativos a asociaciones que persigan entre sus fines el apoyo a personas con discapacidad.

L Cantabria 2/2017, BOC 28-2-17.

Impuesto sobre el Patrimonio. Mínimo exento

Con efectos desde el 1-3-2017, se regula el importe del mínimo exento en Cantabria, manteniéndose la misma cuantía que se venía aplicando hasta ahora, (700.000 euros) que coincide con la fijada por la LIP. Como novedad, se hace referencia a la norma que atribuye a las CCAA la posibilidad de asumir competencias normativas en relación al mínimo exento.

L Cantabria 2/2017, BOC 28-2-17.


Impuesto sobre Donaciones. Reducciones

Se extiende el ámbito de aplicación de alguna de las reducciones en el ISD previstas en esta Comunidad Autónoma, al igual que se reconoce una nueva redacción en relación con la reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos.

L Cantabria 2/2017, BOC 28-2-17.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Nuevo tipo reducido en AJD

Se recoge un nuevo tipo reducido aplicable a la modalidad AJD en relación con los inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parque empresariales que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa en Cantabria.

L Cantabria 2/2017, BOC 28-2-17.


DIPUTACIÓN FORAL DE ARABA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cláusula suelo

Con efectos desde el 1-1-2017 y ejercicios anteriores no prescritos, se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

DNUF Araba 2/2017, BOTHA 8-3-17.

Retenciones o pagos a cuenta sobre derechos de suscripción

Con efectos desde el 1-1-2017 se incorpora la obligación de retener sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción de acciones y participaciones y se regula los obligados a retener o ingresar a cuenta, la base de retención, así como el tipo de retención.

DF Araba 3/2017, BOTHA 22-02-17.

Autoliquidación y pago en el IRPF

Se establece la consecuencia del impago de la primera parte del fraccionamiento del ingreso del importe resultante de la autoliquidación del IRPF

DF Araba 3/2017, BOTHA 22-2-17.

Nuevo modelo 117 de retenciones IRPF e IS

A partir de 1-1-2017 se establece en el DF Araba una nueva obligación de retención para ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción de valores admitidos o no a negociación de alguno de los mercados oficiales. Esto, implica la inclusión de las rentas sometidas a retención en el modelo de autoliquidación periódica. Por ello se aprueba un nuevo modelo 117 en el que se incluyen las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de derechos de suscripción.

OF Araba 76/2017, BOTHB 22-2-2017.

Desarrollo reglamentario de la obligación de información país por país en el IS

La información país por país de operaciones vinculadas debe presentarse en el plazo de 12 meses desde que finaliza el período impositivo. Deben aprobarse por orden foral el modelo de declaración, su forma de presentación y los supuestos y condiciones en que debe cumplirse la obligación de información por medios electrónicos.

DF Araba 3/2017, BOTHA 22-2-17.

Obligación de información de las instituciones financieras en materia de asistencia mutua

Se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información sobre ellas en el ámbito de asistencia mutua

DF Araba 6/2017, BOTHA 1-3-17.


DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cláusula suelo

Con efectos desde el 1-1-2017 y ejercicios anteriores no prescritos, se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

DFN Bizkaia 1/2017, BOTHB 14-3-17.


DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cláusula suelo

Con efectos desde el 1-1-2017 y ejercicios anteriores no prescritos, se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

DFN Gipuzkoa 1/2017, BOTHG 6-3-17.
  

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