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jueves, 18 de mayo de 2017

El grado de afectación de los vehículos turismo a la actividad de mediador de seguros y reaseguros privados



EL GRADO DE AFECTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS TURISMO A LA ACTIVIDAD DE MEDIADOR DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIVADOS

Hace ya unos años que las dependencias Gestión y de Inspección Tributaria de nuestra amada Agencia Estatal de Administración Tributaria (AGENCIA TRIBUTARIA ó AEAT) se han, literalmente, “puesto las botas” girando un “sinfín” liquidaciones provisionales en numerosos expedientes de comprobación (bien “limitada” o bien de “inspección”) que fueron abiertos al sector de los Mediadores de Seguros y Reaseguros (Agentes y Corredores de Seguros) que ejercen su actividad profesional dentro del ámbito de los Rendimientos de Actividades Económicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF).

El motivo fundamental en el que se han fundamentado la mayor parte de tales liquidaciones tributarias (que siempre llevan aparejada la apertura de un expediente sancionador) radica en la negación de la deducibilidad de todos los gastos vinculados al uso de uno o varios vehículos turismo a motor que el Agente o Corredor de Seguros había afectado contablemente (en el grado del 100%) al desarrollo de su actividad profesional, en unión con todos los demás gastos vinculados a su amortización, mantenimiento, reparación, aseguramiento y de repostaje de carburante, que, normalmente, vendrían a estar justificados por los evidentes y notorios desplazamientos que estos profesionales estaban en condiciones de probar que habían desarrollado en los territorios en los que, por contrato, tenían que intervenir y actuar profesionalmente.

El razonamiento jurídico que los órganos de Gestión o de Inspección de la AGENCIA TRIBUTARIA han empleado para rechazar la deducibilidad de tales gastos, que ahora analizaremos a continuación, guarda relación directa con el concepto de “bien afecto a una actividad económica”.

Así, dentro del ámbito de la obtención de beneficios en el desarrollo de una actividad económica y/o profesional, la afectación de bienes a la misma va a permitir que el contribuyente que la desarrolla se deduzca los gastos correspondientes a los mismos con la finalidad de determinar su beneficio económico[1].

Si nos adentramos dentro del ámbito del IRPF, es importante reseñar que el artículo 29[2] de la Ley 35/2006 y el artículo 22[3] del Reglamento, aprobado en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, considera entre los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica a “Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos”.

Por otro lado, se nos indica que no se entenderán “afectos:

-  Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

-  Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Sin embargo, se consideran utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. No obstante, esta regla no se aplica a automóviles de turismo (y a sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo), salvo determinados supuestos que se entienden afectados a una actividad económica al 100 por ciento (100%) que la norma fiscal[4] delimita a continuación[5]: (…) “Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

Por otra parte, dentro del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 95.3.2[6] de la propia Ley 37/1992, de este tributo (en adelante IVA) viene a determinar que cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento (50%), salvo que estén afectos a la realización de determinadas actividades económicas, en cuyo caso la proporción aumenta al 100 por ciento (100%), que son las siguientes: (…) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales”. Otra cuestión a analizar en materia de IVA es que esta normativa es contraria a lo dispuesto en los artículos 167, 168.a) y 173.1 de la Directiva Comunitaria 112/2006/CE, de fecha 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, lo cual la convierte en "ilegal", toda vez que cualquier ciudadano español puede invocar su aplicación por encima de la citada norma tributaria española (ver la sentencia del TJUE de fecha 11/07/1991 -caso Lennartz-).

Como hemos comprobado, ambos tributos, IRPF e IVA, si bien con diferentes redacciones y alcance, vienen a admitir la afección al 100% de los vehículos turismo utilizados en sus desplazamientos por los representantes y agentes comerciales, que se benefician de una presunción legal de afectación[7].

Pero, lo cierto, es que desde la AGENCIA TRIBUTARIA, actuando con el respaldo de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS y del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, se viene propugnando una tesis notoriamente restrictiva que viene a entender que la mencionada normativa del IRPF y del IVA sólo ampara la afectación del 100% del uso de los vehículos turismo a solo aquellos profesionales que, únicamente, se encuentren dados de alta en determinados epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAAEE), en concreto en el de “Representantes de Comercio” y en el de los “Agentes Comerciales” (los números 599 y 511, respectivamente).

En contraposición, a los “Agentes y Corredores de Seguros”, que están incardinados en el epígrafe número 712.2 no les alcanzaría el beneficio de la indicada presunción legal.

En este punto, podemos afirmar que la doctrina administrativa se ha “cebado” literalmente en apartar la más mínima posibilidad de aplicar la indicada presunción de afección a los profesionales del gremio de Agentes y Corredores de Seguros, así, podemos citar la Consulta general 2513-03, de 29 de diciembre de 2003, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas[8], en la que para contestar negativamente a la formulada por un Agente de Seguros se dice, textualmente, lo siguiente:

En el caso planteado no es de aplicación lo establecido en el apartado 4 anterior, puesto que el elemento patrimonial en cuestión es un automóvil de turismo y la actividad desarrollada no se encuentra recogida entre las excepciones previstas en el mismo apartado. A este respecto, cabe afirmar que no puede asimilarse la actividad realizada por los representantes o agentes comerciales a la de agentes de seguros: se trata de actividades distintas”.

Se hace evidente que nuestra Administración Tributaria se niega a admitir que la actividad profesional desplegada por un Agente de Seguros es muy parecida, o casi igual, que la de un Agente ComercialSin embargo, a nuestro entender, la incardinación de estas concretas actividades profesionales en diferentes epígrafes del IAAEE solo viene motivado por el carácter regulado del Sector Asegurador, que lo hace diferente de otros sectores económicos, y no por el contenido o alcance de la actividad profesional desplegada por unos y otros que es, esencialmente, de índole comercial y, por lo tanto, casi idéntica.

No cabe duda que si confrontamos la actividad profesional desarrollada por los Agentes Comerciales frente a la realizada por los Agentes y Corredores de Seguros, nos encontramos con la circunstancia de ambos tipos de profesiones suelen gestionar una cartera de clientes, por cuenta propia o ajena, en beneficio de un tercero que, en unos casos es el fabricante de un producto o un intermediario mayorista, y en otros lo es una Compañía Aseguradora.

Ambas profesiones necesitan llevar a cabo su profesión de una forma muy parecida, y, precisamente, tienen en común una cuestión que les identifica y diferencia de otro tipo de actividades profesionales, que en la mayoría no necesitan disponer de una oficina abierta al público para desarrollar su actividad porque, en muchos casos, ellos mismo llevan la oficina “a cuestas”, es decir, este tipo de profesional actúan ellos mismos como si fuesen una “oficina ambulante”, precisamente porque necesitan llevar a cabo su trabajo desplazándose al domicilio de su cliente, porque se les contrata para ello.

Este tipo de profesionales, del Ramo del Seguro, suelen actuar como el brazo de la actividad económica, normalmente de índole puramente comercial, que pretende llevar a cabo la persona que les contrata, que suele ser la gran Compañía de Aseguradora, que busca aprovecharse del trabajo desplegado por el Agente o Corredor externo para intentar, o bien ganar mayor cuota de mercado en un determinado territorio, o bien, simplemente, mantener a sus clientes atendidos en todo momento sin tener que pasar por la servidumbre de obligarse a abrir una oficina operativa en cada una de las localidades en donde residen estos clientes con el gasto que ello le supondría.

Por ese motivo, este tipo de profesionales, por tener que llevar a diario su oficina “a cuestas”, “necesita” - “precisa” - “está obligado a” emplear un vehículo propio en sus desplazamientos por dos motivos:

1º.- Porque el empleo de medios de transporte público se le haría muy oneroso dada la habitualidad con la que tiene que llevar a cabo sus viajes “de trabajo”;

2º.- Porque el transporte público no cubriría sus necesidades para moverse por todo el territorio que se le atribuye “por contrato” con su cliente.

La contratación mercantil de los representantes y agentes comerciales está regulado por la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia,  y llama la atención la definición del “contrato de agencia” que se hace en su artículo 1[9], que determina que es aquella “persona natural o jurídica que “se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos (…) sin asumir (…) el riesgo y ventura de tales operaciones”. Mientras que, en contraposición, dado el carácter regulado del Sector Asegurador, nuestro Legislador se ha empeñado en tratar de mantener controlado, la normativa correspondiente a la contratación de los mediadores, agentes y corredores de seguros que está incluida dentro de la vigente Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados[10], y, así, podemos destacar una parte del contenido de sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 9.

Llama la atención que, la mayor parte de los contratos que los Agentes y Corredores de Seguros suscriben con las Cías. Aseguradoras se incluye la siguiente cláusula de reenvío legal: “En lo no pactado en este contrato se aplicarán, con carácter subsidiario, las normas generales previstas en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del Contrato de Agencia”. Es decir, que en el gremio asegurador se les trata como lo que son, como meros Agentes Comerciales.

Y si bien, los Agentes y Corredores de Seguros que dispongan de un vehículo turismo afecto (100%) al desarrollo de su actividad profesional podrían invocar la aplicación de la norma general establecida en el apartado 1, letra c), del artículo 29 de la Ley del IRPF, que considera como afectos a una actividad económica aquéllos “elementos patrimoniales (…) que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos”, con la precisión de que se añade a esta última frase afirmativa la expresión cualesquiera otros. Lo que nos llevaría a afirmar que, potencialmente, cualquier gasto puede llegar a ser considerado “deducible”, aún cuando el mismo no fuese de los habituales, si resulta directamente necesario para la obtención de los rendimientos. Sin embargo esta opción obliga al profesional a disponer de pruebas suficientes de tal afectación, que muchas veces se convierte en una "prueba diabólica" porque realmente es muy difícil de demostrar la veracidad y el motivo de todos los desplazamientos que fueron efectuados por el profesional, que, además, en el ámbito administrativo ha de ser necesariamente documental, por lo cual se hace evidente que a este conjunto de profesionales les vendría mejor tener a su favor la aplicación de la indicada presunción legal.

A nuestro entender es injusto que a una actividad “tan notoriamente comercial” como lo es la desplegada por este concreto gremio de profesionales (de los Agentes y Corredores de Seguros), se le prive de la interpretación extensiva de considerarla una actividad de Agentes Comerciales, o de Representantes Comerciales, porque, en definitiva, eso es lo que hacen en su día a día.

En este sentido, queremos destacar el hecho de que en la norma fiscal contenida en el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento del IRPF, y también en el artículo 95.3.2 de la Ley del IVA –ya citados anteriormente-, no se cita con carácter expreso los epígrafes del IAAEE de las actividades que tendrán derecho a afectar los vehículos turismo a motor que emplean al 100% de la actividad económica que desarrollan, sino que, en nuestra humilde opinión, se está describiendo con carácter general un tipo de actividad económica.

A pesar de todo, “una pequeña luz” se atisba en el horizonte, toda vez que en la Consulta nº 7303 de 5 de julio de 2016, planteada por un intermediario del Sector Hostelero a la Hacienda Foral de Bizkaia, desde luego no integrado en ninguno de los dos epígrafes del IAAEE de “Representantes de Comercio” (599) y de “Agentes Comerciales” (511), aplicando “el sentido común” se contestó lo siguiente:

La normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no establece que únicamente puedan ostentar la condición de "representantes o agentes comerciales" en este ámbito los profesionales colegiados, ni tampoco impone que los mismos tengan que estar dados de alta necesariamente en un epígrafe concreto de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así, en particular, esta Dirección General ha entendido en ocasiones anteriores que, dentro del concepto de "representantes o agentes comerciales", cabe entender incluidos tanto a los mediadores mercantiles que deban estar dados de alta en el epígrafe 2.511 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas ("Agentes comerciales"), como a los que tengan que figurar en el epígrafe 2.599 de las mismas Tarifas ("Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería").

De modo que la ausencia de colegiación no supone ningún impedimento a la aplicación de la presunción de afectación exclusiva regulada en el apartado Cuatro del artículo 27.5 de la NFIRPF.

Sí lo es, no obstante, que el contribuyente no lleve a cabo las labores propias de los agentes o de los representantes de comercio, y que no desarrolle su actividad de la forma en la que, con carácter general, actúan estos profesionales, ya que es, precisamente, este modo de operar lo que justifica la presunción que aquí se analiza (la necesidad de tener que desplazarse permanentemente a la sede o al domicilio de los clientes, para ofertar los productos que se comercializan).

En todo caso, debemos indicar que nuestros tribunales de Justicia tampoco han acogido esta posible interpretación extensiva que en este artículo propugnamos, y, por lo tanto, no están aplicando la presunción legal de afección (del 100%) a los gastos generados por los vehículos turismo que empleados por los Agentes y Corredores de Seguros en el desarrollo de su actividad profesional. Solo se admite su total deducibilidad si demuestran, caso por caso, su efectiva correlación con la obtención de los rendimientos íntegros de la misma[11].

Tampoco me quiero olvidar de que, además del gremio de los Agentes y Corredores de Seguros, existen otras actividades profesionales con una exacerbada “vis comercial” como sucede en el caso de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, a los que también se les podrían aplicar los mismos beneficios que en este artículo propugnamos para aquéllos.

¿Se podría entender que nuestra Administración Tributaria actúa “contra natura” instrumentando criterios interpretativos de forma retorcida y, claramente, en contra de la realidad empresarial y económica de nuestro país?. ¿O realmente nos encontramos ante unas normas jurídicas que deben ser modificadas o matizadas en su redacción por nuestro Legislador para ampliar la aplicación de esta presunción legal a otras actividades que también son notoriamente comerciales?

Quizás, en contestación a tales preguntas, debamos repasar lo aprendido sobre el Derecho Natural cuando cursábamos la carrera de Derecho, porque, en definitiva, cuando una norma –o doctrina administrativa- pretende ir en contra de la ética y de los derechos fundamentales de la persona deviene en injusta y anulable.

Fdo. Arturo Estévez Rodrigo.
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
https://www.linkedin.com/in/arturoestevezrodrigo/



Notas a pie:


[1] Que, si se trata de una persona física residente en España, vendrá a determinar el Rendimiento Neto de Actividades Económicas que ha de declarar en el IRPF.

[2] Que tiene la siguiente redacción literal:

Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.(…).

[3] Con la siguiente redacción literal:

Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».

[4] En el precitado artículo 22 del Reglamento del IRPF.

[5] Entre los que se encuentran (además de otros supuestos que no mencionaremos aquí).

[6] Con la siguiente redacción literal:

Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

(…).

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

[7] Que tiene el carácter de presunción “Iuris et de iure” (de pleno y absoluto derecho).

[8] Otras consultas a citar con similar contenido emitidas por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas –dependiente de la Dirección General de Tributos- son: la consulta general 2340-03, de 17 de diciembre de 2003; la Consulta vinculante V0340-04, de 29 de noviembre de 2004; la Resolución dictada por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava, de 23 de enero de 2015; y la Consulta Vinculante V1136-15, de 13 de abril de 2015. 

[9] Artículo 1. Contrato de agencia.
Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

[10] Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados (…).

Artículo 2. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. Las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

(…).

2. Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a:

a) Las personas físicas y jurídicas que, a cambio de una remuneración, emprendan o realicen las actividades de mediación de seguros o de reaseguros definidas en el apartado anterior. (…).

Artículo 5. Prohibiciones.

1. No podrán ejercer la actividad de mediador de seguros y de reaseguros privados las personas que no figuren inscritas en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley. (…).

Artículo 6. Obligaciones generales.
(…).

4. Los mediadores de seguros, antes de iniciar su actividad, deberán figurar inscritos en el Registro especial administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, a que se refiere el artículo 52.

Artículo 7. Clasificación.

1. Los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas. (…).

Artículo 9. Concepto y clases de agentes de seguros.

1. Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley.

[11] En tal sentido podemos citar, entre otras, la sentencia núm. 154/2015 dictada, con fecha 18 de marzo de 2015, por la Ilma. Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Rec. 15230/2014).

miércoles, 10 de mayo de 2017

Circular de Actualidad Fiscal de AUREN - Mayo 2017

SUMARIO


1.     TRATAMIENTO DE LOS SALARIOS PERCIBIDOS EN 2016 PERTENECIENTES A OTROS EJERCICIOS.

La Ley del IRPF contempla cómo declarar los salarios percibidos que no corresponden al propio ejercicio en que se perciben.

2.     MODIFICACIÓN DEL IMPORTE COMPENSADO DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS.

La compensación de bases imponibles negativas al ser una opción tributaria, su modificación posterior a la presentación después de terminar el plazo voluntario, sólo será posible si la base imponible original del ejercicio es cero o negativa, o si se compensó el importe máximo permitido.

3.     LA IMPLEMENTACIÓN DEL SUMINISTRO INMEDIATO DE INFORMACIÓN.

A partir del próximo 1 de julio se iniciará el sistema de Suministro Inmediato de Información (SII), conllevando tener que informar los libros registros de IVA mediante la Sede Electrónica de la AEAT, en un plazo de tiempo muy reducido.

4.    CÁLCULO DE LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN EN LAS ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

La DGT en una consulta vinculante del pasado 12 de diciembre de 2016 concreta las especialidades en la aplicación de la reserva tanto en su importe como en su límite.

5.    ACREDITACIÓN DEL INTENTO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR.

La puesta a disposición del interesado en su dirección electrónica, del acto administrativo, es suficiente para acreditarla notificación del mismo.

6.    BASE IMPONIBLE EN EL ITP Y AJD EN EL ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL.

La base imponible en caso de arrendamiento debe fijarse en función de la duración mínima del contrato, con independencia de lo acordado por las partes.

7.    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN ESPECIE POR SEGURO MÉDICO COLECTIVO.

La DGT en su consulta vinculante V0389-17 hace precisiones sobre este tipo de rendimientos del trabajo en especie.



1. TRATAMIENTO DE LOS SALARIOS PERCIBIDOS EN 2016 PERTENECIENTES A OTROS EJERCICIOS.

En el cuadro que desarrollamos a continuación, reflejamos cómo declarar en el IRPF los salarios percibidos en 2016 que correspondan a otros ejercicios:



Regla general
Art. 14.1 a LIRPF
Los ingresos del trabajo se imputan al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor.

Rendimientos pendientes de resolución judicial
Art. 14.2 a LIRPF.
Los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
No obstante lo anterior, si los rendimientos del trabajo no se perciben en el ejercicio en que haya adquirido firmeza la resolución judicial, no procederá incluirlos en la declaración correspondiente a dicho ejercicio, sino que, por aplicación de las normas relativas a los "atrasos" deberán declararse los mismos mediante declaración complementaria de la correspondiente al ejercicio en el que la resolución judicial adquirió firmeza.
Dicha declaración debe realizarse en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de declaraciones por el IRPF.
En todo caso, por aplicación de esta regla especial de imputación temporal, si se incluyen en la declaración de un ejercicio rendimientos que corresponden a un período de generación superior a dos años, sobre los mismos resultará aplicable el porcentaje reductor del 30%.

Atrasos
Art. 14.2 b LIRPF.
Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueran exigibles, deberán declararse cuando se perciban, pero imputándolos al período en que fueron exigibles, mediante la correspondiente autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de autoliquidaciones por el IRPF.
Así, si los atrasos se perciben entre el 1 de enero de 2017 y el inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2016, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar dicho plazo de presentación (hasta el 30 de junio de 2017), salvo que se trate de atrasos del ejercicio 2016, en cuyo caso se incluirán en la propia autoliquidación de dicho ejercicio. Para los atrasos que se perciben con posterioridad al inicio del plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2016, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2017.



2. MODIFICACIÓN DEL IMPORTE COMPENSADO DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS.

El TEAC en su reciente Resolución del pasado 4 de abril, establece que la compensación de bases imponibles negativas es una opción tributaria, y su modificación después de terminar el plazo voluntario de declaración sólo es posible si la base imponible original del ejercicio es cero o negativa, o si se compensó el importe máximo permitido.

Asimismo, en dicha Resolución el TEAC establece:

a)  El permitir al contribuyente la elección entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en su caso, el importe a compensar, constituye una opción tributaria que se ejercita mediante la presentación de la declaración del IS, por lo que resulta aplicable la legislación tributaria general sobre rectificación de opciones (LGT art. 119.3).

b)  Las posibilidades que pueden darse en la compensación de bases imponibles negativas pendientes de ejercicios anteriores son las siguientes:

-     Autoliquidación con base imponible previa a la compensación de cero o negativa. Debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna, por lo que puede optar posteriormente vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, o en el seno de un procedimiento de comprobación.

-     Compensación hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa la compensación autoliquidada. Debe entenderse que el contribuyente implícitamente ha optado por compensar el importe máximo, por lo que, de incrementarse la base imponible previa a la compensación, mantiene su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en la autoliquidación. No obstante, debe tenerse en cuenta que desde el 12 de diciembre de 2015, no es posible modificar las cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio de un procedimiento de aplicación de los tributos (LGT art. 119.4).

-     No compensación o compensación por importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. El contribuyente opta por no aprovechar en todo o en parte las bases imponibles negativas compensables, por lo que fuera del plazo voluntario de autoliquidación no puede modificar la opción ya ejercitada, ya sea mediante rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación.

-     No presentación de autoliquidación estando obligado. El contribuyente no ejercita derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no puede rectificar su opción. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios expuestos.



3. LA IMPLEMENTACIÓN DEL SUMINISTRO INMEDIATO DE INFORMACIÓN.

A  partir del próximo 1 de julio se iniciará el sistema de Suministro Inmediato de Información (SII), conllevando tener que informar los libros registros de IVA a través de la Sede Electrónica de la AEAT, en un plazo de tiempo muy reducido.

Esta nueva obligación fue aprobada por el Real Decreto 596/2016, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del IVA (BOE de 6 de diciembre de 2016), que establecía las normas generales, pero no desarrollaba el detalle de los datos que los contribuyentes tendrán que comunicar.

En este sentido, a día de hoy, aún no se ha publicado la orden que regulará con más detalle este régimen; no obstante, desde fuentes de la AEAT indican lo siguiente:

-     Durante el mes de mayo se podrá optar por acogerse a dicho régimen o darse de baja del mismo, este último supuesto sólo en el caso de las entidades que no estén obligadas a la presentación del SII, pero actualmente se hallen acogidas al REDEME.

-     En cuanto a la información de las facturas emitidas o recibidas durante los primeros 6 meses de 2017, las entidades que ya se hallen adheridas al REDEME no deberán informar de nuevo dichos datos.

Asimismo, la Administración ha habilitado en su web una plataforma en la que se pueden hacer pruebas de la documentación a facilitar, se ha puesto a disposición de los contribuyentes un correo electrónico, tanto de consultas tributarias como dudas sobre aspectos técnicos de funcionamiento y, además, también se da respuesta a una larga retahíla de preguntas frecuentes –actualmente ya se está por la versión 6– para las diversas controversias que van surgiendo de la aplicación de este nuevo sistema.

Finalmente, destacar la importancia del SII, teniendo en cuenta que la información facilitada en dicho sistema permitirá a la AEAT disponer de los datos del 80% del volumen total de facturación por IVA. Ello permitirá a la Administración ofrecer estos datos a los contribuyentes para que puedan contrastar la información que presentarán con la que han facilitado a la AEAT otras empresas acogidas al SII.


4. CÁLCULO DE LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN EN LAS ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

La reserva de capitalización, como se recordará, permite a las empresas aplicar una reducción en la base imponible previa del periodo impositivo, del 10 por 100 del incremento de los fondos propios del periodo impositivo, sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos.

Por su parte, el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas permite aplicar una bonificación del 85 por 100 de la parte de cuota íntegra que corresponda a  las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas. A estos efectos la renta bonificada de cada vivienda es el ingreso obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados con su obtención y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT en su consulta vinculante de fecha 12 de diciembre de 2016, precisa que en el cálculo de la reserva de capitalización cuando se aplica el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas hay que tener en cuenta las siguientes especialidades:

a)  Del incremento de fondos propios que sirve de base para el cálculo de la reducción, la proporción que exista entre la cuota íntegra bonificada por arrendamiento de viviendas y la cuota íntegra total, no tiene derecho a la reducción por reserva de capitalización. El resto del incremento de fondos propios sí.

b)  El límite previsto a la aplicación de la reserva  por capitalización sobre la base imponible positiva del periodo impositivo previa a esta reducción, a la integración en la base imponible de los gastos no deducibles procedentes de determinadas provisiones y deterioros de ejercicios anteriores que generaron activos por impuesto diferido y a la compensación de bases imponibles negativas, debe multiplicarse por el porcentaje resultante de dividir la cuota íntegra no bonificada por arrendamiento de viviendas y la cuota íntegra total.


5. ACREDITACIÓN DEL INTENTO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR.

El caso comentado corresponde a que la Administración notifica por medios telemáticos en el buzón asignado a tal efecto, una comunicación de reanudación de actuaciones al obligado tributario, entidad obligada a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones de la AEAT.

La entidad recurrente alega que se ha superado el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección, lo que conlleva la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación por el ejercicio objeto de comprobación. Este plazo temporal se ve superado por causa de que el acceso a la notificación se produce con posterioridad a la fecha de puesta en disposición.

El TEAC en su resolución de fecha 12 de enero pasado, recuerda que, a efectos del cómputo de plazo, es suficiente con que exista un intento de notificación, en este caso electrónica, realizada de acuerdo a los medios legalmente admitidos.

El plazo administrativo no debe depender de la voluntad del interesado de acceder al contenido del acto notificado, por lo que el intento de notificación se entiende acreditado con la puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Por ello, resuelve que la notificación se produjo dentro de plazo, y no se ha producido la prescripción del derecho a dictar la liquidación.


6. BASE IMPONIBLE EN EL ITP Y AJD EN EL ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL.

La DGT en su consulta vinculante V177-17 del pasado 25 de enero ante las cuestiones planteadas por el consultante, persona física, acerca de si a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la constitución de un contrato de arrendamiento de una vivienda destinada a ser habitual por un plazo de un año, se ha de tener en cuenta el periodo que consta en el contrato (un año) o los tres años regulados en el art. 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y si en el supuesto de que el arrendatario procediese a la rescisión del contrato antes de su vencimiento procedería solicitar a la Administración la devolución proporcional del tributo por el periodo no gozado, establece lo siguiente:

En cuanto a la duración de los contratos de arrendamiento, la  Ley 29/1994 en su art. 9, establece que será la que fijen libremente las partes, recogiéndose una duración mínima de tres años en caso de que fuera inferior, prorrogable obligatoriamente por plazos anuales hasta dicho vencimiento, salvo que el arrendador manifieste su voluntad de no renovarlo, con un plazo mínimo de 30 días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas.

A efectos fiscales y en concreto de la tributación de este tipo de contratos por el ITP y AJD, la base imponible del arrendamiento se determina en función de duración del contrato, la cual se fija en el at. 9 de la LAU antes comentado, estableciéndose una duración mínima de tres años, en virtud de las prórrogas obligatorias que dicho precepto establece. Luego, el periodo que debe tenerse en cuenta es el de tres años, sin que en ningún caso proceda la devolución del impuesto satisfecho si la duración efectiva del contrato fuere inferior a dicho plazo, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 del Texto Refundido del ITP y AJD, conforme al cual tan sólo procedería dicha devolución en el caso de que la rescisión del contrato fuese declarada o reconocida judicial o administrativa y por resolución firme y siempre que sea solicitada en el plazo establecido.

Finalmente, comentar que cuando no se haga constar el plazo de duración, se computa un mínimo de seis años, constituyendo la base imponible la cantidad total a satisfacer durante dicho periodo. Si el contrato continúa vigente después de los seis años, debe liquidarse el exceso no computado (RITP art. 48).


7. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN ESPECIE POR SEGURO MÉDICO COLECTIVO.

La DGT en su consulta vinculante V0389-17, de 14 de febrero de 2017, precisa que cuando una empresa pone a disposición de los trabajadores un seguro médico colectivo y partiendo de la premisa de que el tomador del contrato es la entidad interesada, las primas que dicha entidad satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria, en el que figure como asegurado el propio empleado, su cónyuge y/o descendientes, no tendrá la consideración de rendimiento del trabajo para el empleado, con el límite de 500 euros anuales  por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad.

El exceso de prima satisfecha que pueda existir sobre dicha cuantía de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad tendrá la consideración de rendimientos de trabajo en especie para el empleado y se valorará por el coste para el pagador (entidad) incluyendo los tributos que graven la operación.


DISPOSICIONES PUBLICADAS DURANTE EL MES DE MAYO DE 2017:

Protección de deudores hipotecarios.

Resolución de 30 de marzo de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Cortes Generales. B.O.E. núm. 83 de fecha 7 de abril de 2017.

Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Corrección de errores de la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Ministerio de Hacienda y Función Pública. B.O.E. núm. 94 de fecha 20 de abril de 2017.

Procedimientos tributarios. Gestión informatizada.

Resolución de 4 de abril de 2017, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión del pago telemático de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, mediante el sistema de firma no avanzada con clave de acceso en un registro previo (Sistema Cl@ve Pin) y firma electrónica de funcionario o empleado público.

Ministerio de Hacienda y Función Pública. B.O.E. núm. 94 de fecha 20 de abril de 2017.


COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
 
Tributos

Ley 1/2017, de 17 de febrero, de segunda modificación del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Propios aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio.

B.O.E. núm. 77 de fecha 31 de marzo de 2017.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
 
Presupuestos

Ley 1/2017, de 8 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017.
 
Medidas fiscales y administrativas

Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

B.O.E. núm. 83 de fecha 7 de abril de 2017.

 
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
 
Medidas fiscales y administrativas

Corrección de errores de la Ley 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas.

B.O.E. núm. 83 de fecha 7 de abril  de 2017.
 
 
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
 
Presupuestos

Ley 2/2017, de 31 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2017.
 
Medidas fiscales y administrativas
 
Ley 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017.

B.O.E. núm. 96 de fecha 22 de abril  de 2017.

 
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
 
Tributos
 
Ley 2/2017, de 30 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria.

B.O.E. núm. 97 de fecha 24 de abril  de 2017.


CALENDARIO FISCAL PARA EL MES DE MAYO DE 2017:

MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles siguientes a la finalización del mes al que corresponde la información.

DESDE EL DÍA 11 DE MAYO HASTA EL 30 DE JUNIO

RENTA:

Presentación en entidades colaboradoras, Comunidades Autónomas y oficinas de la AEAT del borrador y de la declaración anual 2016. Modelo D-100.

Con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta hasta el 26 de junio.


HASTA EL DÍA 12

Estadística comercio intracomunitario (Intrastat):

*      Abril 2017. Modelos N-I, N-E, O-I, O-E.


HASTA EL DÍA 22

Renta y Sociedades

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas:

*      Abril 2017. Grandes empresas. Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 230.

Impuesto sobre el Valor Añadido:

*      Abril 2017. Régimen General. Autoliquidación. Modelo 303.
*      Abril 2017. Grupo de entidades, modelo individual. Modelo 322.
*      Abril 2017. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunit. Mod.349.
*      Abril 2017. Grupo de entidades, modelo agregado. Modelo 353.
*      Abril 2017. Operaciones asimiladas a las importaciones. Modelo 380.

Impuesto sobre el valor Añadido e Impuesto General Indirecto Canario:

*      Abril 2017. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC. Modelo 340.

Impuesto General Indirecto Canario:

*      Grandes empresas. Declaración-liquidación mes de abril. Modelo 410.
*      Régimen general devolución mensual Declaración-liquidación mes de abril. Modelo 411.
*      Declaración Ocasional: Declaración-liquidación mes de abril. Modelo 412.
*      Régimen especial del Grupo de entidades. Mes de abril. Modelo 418.
*      Régimen especial del Grupo de entidades. Mes de abril. Modelo 419.

Impuestos sobre las labores del tabaco. Canarias:

*      Autoliquidación correspondiente al mes de abril. Modelo 460.
*      Declaración de operaciones accesorias al modelo 460 correspondiente al mes de abril. Modelo 461.

Impuesto sobre la Prima de Seguros:

*      Abril 2017. Modelo 430.

Impuestos Especiales de Fabricación:

*      Febrero 2017. Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
*      Febrero 2017. Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
*      Abril 2017. Grandes Empresas. Modelo 560.
*      Abril 2017. Modelos 548, 566, 581.
*      Abril 2017. Modelos 570, 580.
*      Primer Trimestre 2017. Excepto Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
*      Primer Trimestre 2017. Excepto Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados. Modelo 510.

Impuesto Especial sobre la Electricidad:

*      Abril 2017. Grandes Empresas. Modelo 560.

Impuestos Medioambientales:

*      Primer Trimestre 2017. Pago fraccionado. Modelo 583.
*      Primer cuatrimestre 2017. Autoliquidación. Modelo 587.


HASTA EL DÍA 31:

Declaración anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua:

*      Año 2016. Modelo 289.

Declaración anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses:

*      Año 2016.  Modelo 290.


APUNTES SOBRE LA ACTUALIDAD FISCAL. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUNYA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde 1-1-2017, la deducción por donativos se amplía a los realizados a entidades que fomentan la lengua occitana; se suprime la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil; y se modifican las condiciones para disfrutar del porcentaje incrementado establecido para determinados contribuyentes en la deducción por inversión en vivienda habitual.

L Cataluña 5/2017, DOGC 30-3-17.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Con efectos a partir del 31-3-2017, se introducen modificaciones en el ITP y AJD resultando destacables las reformas introducidas, entre otras, en alguno de los tipos de gravamen así como las nuevas bonificaciones reconocidas en las diferentes modalidades del impuesto.

L Cataluña 5/2017, DOGC 30-3-17.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos a partir del 31-3-2017 se han introducido novedades que afectan, principalmente, a determinadas reducciones, a las condiciones exigidas para la aplicación de la tarifa del impuesto, así como a la concesión del fraccionamiento del pago del impuesto.

L Cataluña 5/2017, DOGC 30-3-17.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde el 1-1-2017, la deducción por nacimiento o adopción de hijos se aplica desde el primer hijo. Asimismo, se crean tres nuevas deducciones de la cuota íntegra autonómica: por la adquisición, construcción o rehabilitación de vivienda habitual en pequeños municipios; por gastos en escuelas infantiles, centros infantiles y personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años; y por acogimiento familiar de menores. Por último, la deducción para el fomento del autoempleo deja de resultar aplicable en este ejercicio.

 L La Rioja 3/2017, BOR 1-4-17.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Con efectos desde el 2-4-2017, se introducen una serie de modificaciones en el ITP y AJD aplicables en el año 2017: se eliminan los tipos reducidos y las deducciones relacionadas con las sociedades mercantiles constituidas por jóvenes empresarios.

L La Rioja 3/2017, BOR 1-4-17.

Impuesto sobre el Patrimonio

Se mantiene la bonificación general en el IP en los mismos términos en los que se regulaba hasta ahora, de forma que, con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas en la normativa estatal, si la cuota resultante resulta positiva, se aplica sobre la misma una bonificación autonómica del 50% de dicha cuota. La bonificación no se aplica si la cuota resultante es nula.

L La Rioja 3/2017, BOR 1-4-17.

Impuesto sobre Actividades Económicas

Desde el 1-1-2017, se establece un recargo del 12% de las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación (LHL art.86).
Por tanto, se mantiene este recargo en los mismos términos que el recargo aplicado en el 2016.

L La Rioja 2/2017, BOR 1-4-17.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos desde el 2-4-2017, se introducen una serie de modificaciones, destacando que para el disfrute de determinados beneficios fiscales se elimina el requisito de mantenimiento del domicilio o residencial habitual en esta comunidad autónoma durante un determinado período de tiempo.

L La Rioja 3/2017, BOR 1-4-17.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos desde el 1-1-2017, se elimina  uno de los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción del 100% de la base imponible del impuesto prevista para el caso de donaciones a favor del cónyuge e hijos en Aragón. En concreto, ya no resulta exigible que tanto el donante como el donatario tengan su residencia habitual en esta Comunidad Autónoma.

L Aragón 2/2017, BOA 3-4-17.


COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Cantidades percibidas por la devolución de la cláusula suelo

Con efectos desde el 21-1-2017 y ejercicios anteriores no prescritos, se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales

LF Navarra 2/2017, BON 11-4-17.

Modelos F-90 y F-80. IRPF. IP
Se aprueban los modelos de declaración, formas de presentación y plazos de pago correspondientes al IRPF y al IP para el período impositivo 2016.

OF Navarra 39/2017, BON 6-4-17.


DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde el 28-3-2017 se aprueba en Bizkaia el modelo 100, para el período impositivo 2016.

OF Bizkaia 544/2017, BOTHB 27-3-17.

Modelo 289 de declaración informativa anual de cuentas financieras, en el ámbito de asistencia mutua

Con efectos a partir del 12-4-2017, y de aplicación por primera vez para la presentación del modelo 289 correspondiente al año 2016, se aprueba el modelo 289 de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

OF Bizkaia 632/2017, BOTHB 11-4-17.

Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde el 25-3-2017 se aprueba en Bizkaia el modelo 714, para el período impositivo 2016.

OF Bizkaia 543/2017, BOTHB 24-3-17.

Impuesto sobre Sociedades (Pagos fraccionados)

Se aprueba en Bizkaia el modelo 222 de pagos fraccionados para los grupos fiscales (incluidos los de cooperativas), que deben presentar autoliquidación por el IS en Bizkaia, en función de su volumen de operaciones y están sometidos a normativa común.


Se aprueba el modelo 218 de pagos fraccionados para los contribuyentes que deben presentar autoliquidación por el IS o el IRNR en Bizkaia, en función de su volumen de operaciones y están sometidos a normativa común.

OF Bizkaia 581/2017, BOTHB 3-4-17

Declaración de información país por país

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016, se aprueba el modelo 231 de declaración que debe presentarse para el cumplimiento de la obligación de información país por país en las operaciones vinculadas y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

OF Bizkaia 582/2017, BOTHB 3-4-17.


DIPUTACIÓN FORAL DE ARABA

Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Con efectos desde el 1-3-2017, se establece un método para determinar con certeza la existencia o no de un incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. 

DNUF Araba 3/2017, BOTHA 5-4-17.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio

Se aprueban normas y modalidades para la presentación de las declaraciones del IRPF y del IP correspondientes al ejercicio 2016

OF Araba 152/2017, BOTHA 29-3-17.


DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas

Se aprueban en Gipuzkoa los modelos, plazos y formas de presentación de las autoliquidaciones del IRPF y del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas del período impositivo 2016.


Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Con efectos desde el 25-3-2017, se establece un mecanismo para determinar con certeza la existencia o no de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Se da así respuesta normativa de urgencia a la sentencia TCo 16-2-17, que declaró inconstitucional y nula la regla de determinación de la base imponible con ocasión de la transmisión de los terrenos, exclusivamente en la medida en que somete a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.

DFN Gipuzkoa 2/2017, BOTHG 31-3-17.


Puede descargarse esta Circular en PDF desde la página web de AUREN.


www.auren.com