EL
GRADO DE AFECTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS TURISMO A LA ACTIVIDAD DE MEDIADOR DE
SEGUROS Y REASEGUROS PRIVADOS
Hace
ya unos años que las dependencias Gestión y de Inspección Tributaria de nuestra
amada Agencia Estatal de Administración Tributaria (AGENCIA TRIBUTARIA ó AEAT)
se han, literalmente, “puesto las botas”
girando un “sinfín” liquidaciones
provisionales en numerosos expedientes de comprobación (bien “limitada” o bien
de “inspección”) que fueron abiertos al sector de los Mediadores de Seguros y
Reaseguros (Agentes y Corredores de Seguros) que ejercen su actividad
profesional dentro del ámbito de los Rendimientos de Actividades Económicas del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF).
El
motivo fundamental en el que se han fundamentado la mayor parte de tales
liquidaciones tributarias (que siempre llevan aparejada la apertura de un
expediente sancionador) radica en la negación de la deducibilidad de todos los
gastos vinculados al uso de uno o varios vehículos turismo a motor que el
Agente o Corredor de Seguros había afectado contablemente (en el grado del 100%)
al desarrollo de su actividad profesional, en unión con todos los demás gastos
vinculados a su amortización, mantenimiento, reparación, aseguramiento y de
repostaje de carburante, que, normalmente, vendrían a estar justificados por
los evidentes y notorios desplazamientos que estos profesionales estaban en
condiciones de probar que habían desarrollado en los territorios en los que,
por contrato, tenían que intervenir y actuar profesionalmente.
El
razonamiento jurídico que los
órganos de Gestión o de Inspección de la
AGENCIA TRIBUTARIA han empleado para rechazar la deducibilidad de tales
gastos, que ahora analizaremos a continuación, guarda relación directa con el concepto de “bien afecto a una actividad
económica”.
Así,
dentro del ámbito de la obtención de
beneficios en el desarrollo de una actividad económica y/o profesional, la afectación de bienes a la misma va a
permitir que el contribuyente que la desarrolla se deduzca los gastos
correspondientes a los mismos con la finalidad de determinar su beneficio
económico[1].
Si
nos adentramos dentro del ámbito del IRPF, es
importante reseñar que el artículo 29[2] de la Ley 35/2006 y el artículo 22[3] del Reglamento,
aprobado en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, considera entre los
elementos patrimoniales afectos a una actividad económica a “Cualesquiera
otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los
respectivos rendimientos”.
Por
otro lado, se nos indica que no se
entenderán “afectos”:
- Aquéllos
que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades
privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y
notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de
este artículo.
- Aquellos
que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad
o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el
contribuyente, salvo prueba en contrario.
Por
otra parte, cuando se trate de elementos
patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica,
la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente
se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas
partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un
aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán
susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Sin
embargo, se consideran utilizados
para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los
bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la
actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u
horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha
actividad. No obstante, esta
regla no se aplica a automóviles de turismo (y a sus remolques,
ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo), salvo determinados supuestos que se
entienden afectados a una actividad económica al 100 por ciento (100%)
que la norma fiscal[4] delimita a continuación[5]: (…) “Los
destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes
comerciales”.
Por
otra parte, dentro del ámbito del
Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 95.3.2[6] de la
propia Ley 37/1992, de este tributo (en adelante IVA) viene a determinar que cuando se trate de vehículos automóviles de
turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados
al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del
50 por ciento (50%), salvo que estén afectos a la realización de determinadas
actividades económicas, en cuyo caso la proporción aumenta al 100 por ciento
(100%), que son las siguientes: (…) “Los utilizados en los desplazamientos
profesionales de los representantes o agentes comerciales”. Otra cuestión a analizar en materia de IVA es que esta normativa es contraria a lo dispuesto en los artículos 167, 168.a) y 173.1 de la Directiva Comunitaria 112/2006/CE, de fecha 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, lo cual la convierte en "ilegal", toda vez que cualquier ciudadano español puede invocar su aplicación por encima de la citada norma tributaria española (ver la sentencia del TJUE de fecha 11/07/1991 -caso Lennartz-).
Como
hemos comprobado, ambos tributos, IRPF e
IVA, si bien con diferentes redacciones y alcance, vienen a admitir la afección
al 100% de los vehículos turismo utilizados en sus desplazamientos por los
representantes y agentes comerciales, que se benefician de una presunción legal
de afectación[7].
Pero,
lo cierto, es que desde la AGENCIA
TRIBUTARIA, actuando con el respaldo de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS y del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, se viene propugnando una
tesis notoriamente restrictiva que viene a entender que la mencionada normativa
del IRPF y del IVA sólo ampara la afectación del 100% del uso de los vehículos
turismo a solo aquellos profesionales que, únicamente, se encuentren dados de
alta en determinados epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (en
adelante IAAEE), en concreto en el de “Representantes de Comercio” y en el
de los “Agentes Comerciales” (los números 599 y 511, respectivamente).
En
contraposición, a los “Agentes y Corredores de Seguros”, que
están incardinados en el epígrafe número 712.2 no les alcanzaría el beneficio
de la indicada presunción legal.
En
este punto, podemos afirmar que la doctrina administrativa se ha “cebado”
literalmente en apartar la más mínima posibilidad de aplicar la indicada
presunción de afección a los profesionales del gremio de Agentes y Corredores
de Seguros, así, podemos citar la Consulta general 2513-03, de 29 de diciembre
de 2003, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas[8], en la que para contestar
negativamente a la formulada por un Agente de Seguros se dice, textualmente, lo
siguiente:
“En el caso planteado no es de aplicación lo
establecido en el apartado 4 anterior, puesto que el elemento patrimonial en
cuestión es un automóvil de turismo y la actividad desarrollada no se encuentra
recogida entre las excepciones previstas en el mismo apartado. A este respecto,
cabe afirmar que no puede asimilarse la
actividad realizada por los representantes o agentes comerciales a la de
agentes de seguros: se trata de actividades distintas”.
Se
hace evidente que nuestra Administración Tributaria se niega a admitir que la
actividad profesional desplegada por un Agente de Seguros es muy parecida, o
casi igual, que la de un Agente Comercial. Sin
embargo, a nuestro entender, la
incardinación de estas concretas actividades profesionales en diferentes
epígrafes del IAAEE solo viene motivado
por el carácter regulado del Sector Asegurador, que lo hace diferente de
otros sectores económicos, y no por el contenido o alcance de la actividad
profesional desplegada por unos y otros que es, esencialmente, de índole
comercial y, por lo tanto, casi idéntica.
No
cabe duda que si confrontamos la actividad profesional desarrollada por los Agentes Comerciales frente a la
realizada por los Agentes y Corredores
de Seguros, nos encontramos con la circunstancia de ambos tipos de profesiones suelen gestionar una cartera de clientes,
por cuenta propia o ajena, en beneficio de un tercero que, en unos casos es
el fabricante de un producto o un intermediario mayorista, y en otros lo es una
Compañía Aseguradora.
Ambas profesiones necesitan
llevar a cabo su profesión de una forma muy parecida, y, precisamente, tienen
en común una cuestión que les identifica y diferencia de otro tipo de
actividades profesionales, que en la mayoría no necesitan disponer de una
oficina abierta al público para desarrollar su actividad porque, en muchos
casos, ellos mismo llevan la oficina “a
cuestas”, es decir, este tipo de profesional actúan ellos mismos como si
fuesen una “oficina ambulante”,
precisamente porque necesitan llevar a cabo su trabajo desplazándose al
domicilio de su cliente, porque se les contrata para ello.
Este
tipo de profesionales, del Ramo del Seguro, suelen actuar como el brazo de la actividad económica, normalmente de
índole puramente comercial, que pretende llevar a cabo la persona que les
contrata, que suele ser la gran Compañía de Aseguradora, que busca
aprovecharse del trabajo desplegado por el Agente o Corredor externo para
intentar, o bien ganar mayor cuota de mercado en un determinado territorio, o bien,
simplemente, mantener a sus clientes atendidos en todo momento sin tener que
pasar por la servidumbre de obligarse a abrir una oficina operativa en cada una
de las localidades en donde residen estos clientes con el gasto que ello le
supondría.
Por
ese motivo, este tipo de profesionales, por
tener que llevar a diario su oficina “a
cuestas”, “necesita” - “precisa” - “está obligado a” emplear un vehículo
propio en sus desplazamientos por dos motivos:
1º.-
Porque el empleo de medios de transporte público se le haría muy oneroso dada
la habitualidad con la que tiene que llevar a cabo sus viajes “de trabajo”;
2º.-
Porque el transporte público no cubriría sus necesidades para moverse por todo
el territorio que se le atribuye “por contrato” con su cliente.
La
contratación mercantil de los representantes y agentes comerciales está
regulado por la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia, y llama la atención la definición del “contrato
de agencia” que se hace en su artículo 1[9], que
determina que es aquella “persona natural o jurídica que “se obliga frente a otra de manera
continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u
operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por
cuenta y en nombre ajenos (…) sin asumir (…) el riesgo y ventura de tales
operaciones”. Mientras que, en contraposición, dado el carácter regulado del Sector
Asegurador, nuestro Legislador se ha empeñado en tratar de mantener
controlado, la normativa correspondiente a la contratación de los mediadores,
agentes y corredores de seguros que está incluida dentro de la vigente Ley
26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados[10], y,
así, podemos destacar una parte del contenido de sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y
9.
Llama
la atención que, la mayor parte de los contratos que los Agentes y Corredores
de Seguros suscriben con las Cías. Aseguradoras se incluye la siguiente
cláusula de reenvío legal: “En lo no pactado en este contrato se
aplicarán, con carácter subsidiario, las normas generales previstas en la Ley
12/1992, de 27 de mayo, reguladora del Contrato de Agencia”. Es decir,
que en el gremio asegurador se les trata como
lo que son, como meros Agentes Comerciales.
Y
si bien, los Agentes y Corredores de Seguros que dispongan de un
vehículo turismo afecto (100%) al desarrollo de su actividad profesional podrían
invocar la aplicación de la norma
general establecida en el apartado 1, letra c), del artículo 29 de la
Ley del IRPF, que considera como afectos
a una actividad económica aquéllos “elementos patrimoniales (…) que sean
necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos”, con la
precisión de que se añade a esta última frase afirmativa la expresión “cualesquiera
otros”. Lo que nos llevaría a afirmar que, potencialmente, cualquier gasto puede llegar a ser
considerado “deducible”, aún
cuando el mismo no fuese de los habituales, si resulta directamente necesario
para la obtención de los rendimientos. Sin embargo esta opción obliga al profesional a disponer de pruebas suficientes de tal afectación, que muchas veces se convierte en una "prueba diabólica" porque realmente es muy difícil de demostrar la veracidad y el motivo de todos los desplazamientos que fueron efectuados por el profesional, que, además, en el ámbito administrativo ha de ser necesariamente documental, por lo cual se hace evidente que a este conjunto de profesionales les vendría mejor tener a su favor la aplicación de la indicada presunción legal.
A
nuestro entender es injusto que a una actividad “tan notoriamente comercial”
como lo es la desplegada por este concreto gremio de profesionales (de los
Agentes y Corredores de Seguros), se le prive de la interpretación extensiva de
considerarla una actividad de Agentes Comerciales, o de Representantes
Comerciales, porque, en definitiva, eso es lo que hacen en su día a día.
En
este sentido, queremos destacar el hecho de que en la norma fiscal contenida en
el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento del IRPF, y también en el artículo
95.3.2 de la Ley del IVA –ya citados anteriormente-, no se cita con carácter
expreso los epígrafes del IAAEE de las actividades que tendrán derecho a
afectar los vehículos turismo a motor que emplean al 100% de la actividad
económica que desarrollan, sino que, en nuestra humilde opinión, se está describiendo
con carácter general un tipo de actividad económica.
A
pesar de todo, “una pequeña luz” se atisba en el horizonte, toda vez que en la
Consulta nº 7303 de 5 de julio de 2016, planteada por un intermediario del
Sector Hostelero a la Hacienda Foral de Bizkaia, desde luego no integrado en
ninguno de los dos epígrafes del IAAEE de “Representantes de Comercio” (599) y de “Agentes Comerciales” (511),
aplicando “el sentido común” se
contestó lo siguiente:
La normativa
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no establece
que únicamente puedan ostentar la condición de "representantes o agentes
comerciales" en este ámbito los profesionales colegiados, ni tampoco
impone que los mismos tengan que estar dados de alta necesariamente en un
epígrafe concreto de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así, en particular, esta Dirección
General ha entendido en ocasiones anteriores que, dentro del concepto de "representantes o agentes comerciales",
cabe entender incluidos tanto a los mediadores mercantiles que deban estar
dados de alta en el epígrafe 2.511 de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas ("Agentes comerciales"), como a los que tengan que figurar en el
epígrafe 2.599 de las mismas Tarifas ("Otros profesionales
relacionados con el comercio y la hostelería").
De modo que la ausencia de
colegiación no supone ningún impedimento a la aplicación de la presunción de
afectación exclusiva
regulada en el apartado Cuatro del artículo 27.5 de la NFIRPF.
Sí lo es, no obstante, que el contribuyente no lleve a cabo las labores propias de los agentes
o de los representantes de comercio, y que no desarrolle su actividad de la
forma en la que, con carácter general, actúan estos profesionales, ya que es, precisamente, este modo de operar lo
que justifica la presunción que aquí se analiza (la necesidad de tener que
desplazarse permanentemente a la sede o al domicilio de los clientes, para
ofertar los productos que se comercializan).
En
todo caso, debemos indicar que nuestros tribunales de Justicia tampoco han
acogido esta posible interpretación extensiva que en este artículo propugnamos,
y, por lo tanto, no están aplicando la presunción legal de afección (del 100%)
a los gastos generados por los vehículos turismo que empleados por los Agentes
y Corredores de Seguros en el desarrollo de su actividad profesional. Solo se
admite su total deducibilidad si demuestran, caso por caso, su efectiva
correlación con la obtención de los rendimientos íntegros de la misma[11].
Tampoco
me quiero olvidar de que, además del gremio de los Agentes y Corredores de
Seguros, existen otras actividades profesionales con una exacerbada “vis comercial” como sucede en el caso de
los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, a los que también se les podrían aplicar
los mismos beneficios que en este artículo propugnamos para aquéllos.
¿Se
podría entender que nuestra Administración Tributaria actúa “contra natura” instrumentando criterios
interpretativos de forma retorcida y, claramente, en contra de la realidad
empresarial y económica de nuestro país?. ¿O realmente nos encontramos ante unas
normas jurídicas que deben ser modificadas o matizadas en su redacción por nuestro Legislador para ampliar la
aplicación de esta presunción legal a otras actividades que también son
notoriamente comerciales?
Quizás, en contestación a tales preguntas, debamos repasar lo aprendido sobre el Derecho Natural cuando cursábamos la
carrera de Derecho, porque, en definitiva, cuando una norma –o doctrina administrativa- pretende
ir en contra de la ética y de los derechos fundamentales de la persona deviene
en injusta y anulable.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo.
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
https://www.linkedin.com/in/arturoestevezrodrigo/Notas a pie:
[1] Que, si se trata de una persona física
residente en España, vendrá a determinar el Rendimiento Neto de Actividades
Económicas que ha de declarar en el IRPF.
[2] Que tiene la siguiente redacción
literal:
Artículo 29. Elementos
patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales
afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se
desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios
económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se
consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso
particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos
patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos
rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos
representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la
cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos
patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica,
la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente
se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles
de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no
obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan
considerarse afectos a una actividad económica.(…).
[3] Con la siguiente redacción literal:
Artículo 22. Elementos
patrimoniales afectos a una actividad.
1. Se considerarán elementos
patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el
contribuyente, con
independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a
ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se
desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios
económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos
patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos
rendimientos.
En
ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad
económica los activos representativos de la participación en fondos propios de
una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso
particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos
patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente
utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente
para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la
utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de
acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la
titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros
oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente,
salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos
patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la
afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se
utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán
afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles
de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán
susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para
necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes
del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad
económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas
inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques,
ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo
los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al
transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de
servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de
servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los
desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de
uso con habitualidad y onerosidad.
A estos
efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y
motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así
como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los
denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
[4] En el precitado artículo 22 del
Reglamento del IRPF.
[5] Entre los que se encuentran (además de
otros supuestos que no mencionaremos aquí).
[6] Con la siguiente redacción literal:
Artículo 95. Limitaciones
del derecho a deducir.
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán
deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y
exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
(…).
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación,
arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se
empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión
distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos
bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados,
en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando
se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y
motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial
o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de
turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el
anexo del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por
el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, así como los definidos
como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos
todo terreno o tipo "jeep".
No
obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a
continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial
o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el
transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios
de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios
de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la
realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos
profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
[7] Que tiene el carácter de presunción “Iuris et de iure” (de pleno y absoluto derecho).
[8] Otras consultas a citar con similar
contenido emitidas por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de
las Personas Físicas –dependiente de la Dirección General de Tributos- son: la
consulta general 2340-03, de 17 de diciembre de 2003; la Consulta vinculante
V0340-04, de 29 de noviembre de 2004; la Resolución dictada por el Organismo
Jurídico Administrativo de Álava, de 23 de enero de 2015; y la Consulta
Vinculante V1136-15, de 13 de abril de 2015.
Por el contrato de agencia una persona natural o
jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o
estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de
comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre
ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en
contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones en
las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de
mediación de seguros y reaseguros privados (…).
Artículo
2. Ámbito de aplicación y definiciones.
1. Las actividades a que se refiere el artículo 1
comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y
asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras
autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas,
de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades
consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a
la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de
estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos
contratos, en particular en caso de siniestro.
(…).
2. Los preceptos de esta Ley serán de aplicación
a:
a) Las personas físicas y jurídicas
que, a cambio de una remuneración, emprendan o realicen las actividades de
mediación de seguros o de reaseguros definidas en el apartado anterior.
(…).
Artículo
5. Prohibiciones.
1. No podrán ejercer la actividad de
mediador de seguros y de reaseguros privados las personas que no figuren
inscritas en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley. (…).
Artículo 6. Obligaciones generales.
(…).
4. Los mediadores de seguros, antes de
iniciar su actividad, deberán figurar
inscritos en el Registro especial administrativo de mediadores de seguros, corredores
de reaseguros y de sus altos cargos, a que se refiere el artículo 52.
Artículo
7. Clasificación.
1. Los mediadores de seguros se clasifican
en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de
seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser
personas físicas o jurídicas. (…).
Artículo
9. Concepto y clases de agentes de seguros.
1. Son agentes de seguros las personas físicas
o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con
una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro
administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros
y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad
definida en el artículo 2.1 de esta Ley.
[11] En tal sentido
podemos citar, entre otras, la sentencia núm. 154/2015 dictada, con fecha 18 de
marzo de 2015, por la Ilma. Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia (Rec. 15230/2014).