Julio/Agosto de 2018
SUMARIO
1. LA COMPROBACIÓN
DEL VALOR REAL DE INMUEBLES EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y
ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES SOBRE EL
VALOR CATASTRAL.
El Tribunal Supremo ha considerado que el método de
comprobación del valor real de inmuebles consistente en multiplicar el valor
catastral por un coeficiente, no es adecuado y que la carga de la prueba de que
el valor declarado se corresponde con el valor real, corresponde a la
Administración.
2.
LA TRIBUTACIÓN DE
LOS ALQUILERES TURÍSTICOS. ACTIVIDAD DE ALQUILER DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS.
La Agencia Tributaria a través de una nota
informativa desarrolla el tratamiento fiscal de los alquileres de apartamentos
turísticos.
3.
LA LIMITACIÓN A LA
DEDUCCIÓN TOTAL DEL IVA DE LOS VEHÍCULOS AFECTOS NO ES MÁS QUE UNA PRESUNCIÓN
DESTRUIBLE CON PRUEBAS A FAVOR O EN CONTRA. NO HAY EXTRALIMITACIÓN
ANTICOMUNITARIA.
El Tribunal Supremo ha dado respuesta en su
Sentencia de 5 de febrero de 2018 a uno de los interrogantes sobre la deducción
del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de vehículos
afectos a una actividad económica.
4.
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR. REDUCCIÓN PARCIAL DE LA SANCIÓN SI SE PRESTA CONFORMIDAD A LA
REGULARIZACIÓN FIRMADA EN DISCONFORMIDAD.
Puede haber reducción parcial de la sanción si se
presta conformidad parcial a la regularización firmada en disconformidad.
5.
EL CÓMPUTO DEL
PLAZO TRANSCURRIDO PARA ACORDAR LA AMPLIACIÓN DE ACTUACIONES SE HACE EN BRUTO,
SIN CORREGIR CON DILACIONES IMPUTABLES AL CONTRIBUYENTE.
Lo que no puede hacer la Inspección es retrasar la
adopción del acuerdo de ampliación considerando que le son imputables al
contribuyente dilaciones que le dan más margen temporal.
6.
TRATAMIENTO EN EL
IRPF DE LOS SOCIOS EN LA CONDONACIÓN DE DEUDAS A LA SOCIEDAD.
Forma parte del valor de adquisición de las
acciones la aportación consistente en la condonación de un crédito por el socio
a la sociedad, siempre que la parte del crédito condonada se corresponda con su
porcentaje de participación en la misma.
7.
IMPUESTO SOBRE
SUCESIONES Y DONACIONES. TRATAMIENTO DE UN SEGURO “UNITED LINKED”.
Cuando una persona física es beneficiaria de un
Unit-Linked y recibe la prestación por supervivencia del asegurado, el hecho
imponible va a ser el acto por el que aquel adquiere el derecho a la percepción
de las cantidades previstas en el contrato de seguro y que han de ser
satisfechas por la aseguradora.
1. LA COMPROBACIÓN DEL VALOR REAL DE INMUEBLES, EN EL IMPUESTO SOBRE
TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS MEDIANTE LA
APLICACIÓN DE COEFICIENTES SOBRE EL VALOR CATASTRAL.
El
pasado día 23 de mayo, el Tribunal Supremo ha dictado cuatro sentencias
similares, entre ellas, la número 843/2018 con número de recurso 4202/2017, sobre
la comprobación del valor real de inmuebles en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados mediante la aplicación de
coeficientes sobre el Valor Catastral.
Por otra parte, entiende que la aplicación de ese método no dota a la
Administración de una presunción reforzada de veracidad, y que su
aplicación para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la
Administración motive por qué considera que se debe rectificar, sin que sirva
solamente la mera discordancia con los valores o coeficientes publicados.
El TSJ, en las sentencias ahora confirmadas
por el Supremo, dio la razón a los contribuyentes en contra de la Hacienda
autonómica. Asegura el Tribunal Supremo lo siguiente:
El método de comprobación consistente en la
estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o
coeficientes no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien
concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en
aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su
valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una
actividad estrictamente comprobadora Y directamente relacionada con el inmueble
singular que se someta a avalúo.
Además, deja claro el Tribunal Supremo que la carga de la prueba en este
terreno corresponde a la Administración y que el contribuyente no está
legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o
autoliquidación del impuesto coincide con el valor real.
Finalmente,
el Tribunal confirma que el sujeto puede oponerse a la valoración
administrativa, no solo promoviendo la tasación pericial contradictoria –a la
que no está obligado a acudir–, sino impugnando directamente la liquidación.
2. LA TRIBUTACIÓN DE LOS ALQUILERES TURÍSTICOS. ACTIVIDAD DE ALQUILER
DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS.
La
Agencia Tributaria ha emitido una nota
informativa analizando el tratamiento fiscal que es aplicable al alquiler
de apartamentos turísticos, tema que es de actualidad y que por lo tanto
resumimos a continuación. Omitimos la casuística que se plantea en el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes por su especificidad.
Se considera arrendamiento para uso distinto de vivienda, aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como
destino primordial uno distinto que el de satisfacer la necesidad permanente de
vivienda del arrendatario.
Por tanto, cuando
se produzca la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada
y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en
canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa se tratará
de un alquiler turístico, que se someterá a un régimen específico,
derivado de su normativa sectorial, según establece el art.5 e) de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Diferencia
entre el alquiler turístico y los servicios que presta la industria hotelera:
La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido
(LIVA) pone como ejemplos de “servicios complementarios propios de la
industria hotelera” los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u
otros análogos (art 20.uno.23º. b.’ LIVA). En este sentido, los
servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes
más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.
Es decir, la
actividad de hospedaje se
caracteriza, a diferencia de la
actividad de alquiler de viviendas, porque
normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como
recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado
al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico
de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería,
custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.
(Consultas DGT V0081.16 y V0575.15)
En particular, se
consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, además
de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento, así
como los servicios de cambio de ropa en el apartamento, ambos prestados con
periodicidad.
Por el contrario, no se consideran
servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a
continuación se citan:
·
Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida
del periodo contratado por cada arrendatario.
·
Servicio de cambio de ropa en el apartamento
prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada
arrendatario.
·
Servicio de limpieza de las zonas comunes del
edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que
está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
· Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales
reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y
electrodomésticos.
La ubicación de este tipo de
actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAAEE):
Deben analizarse las diferentes posibilidades dentro de la actividad de alquiler de apartamentos turísticos con la finalidad de realizar una correcta clasificación en las tarifas del IAE:
a)
Actividad por la que una persona o entidad cede, a cambio de un precio a
arrendatarios, apartamentos por periodos de tiempo determinado prestando
servicios de hospedaje. Entendiendo que la actividad de hospedaje se
caracteriza porque normalmente comprende
la prestación de una serie de servicios tales como limpieza de inmuebles,
cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de
vajilla, enseres y aparatos de cocina, y a veces, prestación de servicios de
alimentación.
En este caso, el grupo 685 de la sección primera de
las Tarifas del IAE clasifica la actividad de explotación
de apartamentos turísticos extrahoteleros (DGTV0215-18, DGT V0731-17).
b) Supuesto en el que una persona o entidad propietaria de un apartamento
turístico lo arrienda a una entidad mercantil o persona física que lo explota
como establecimiento extrahotelero, contratando
ésta, su ocupación con turoperadores y/o el personal necesario y asumiendo
todos los riesgos de la explotación. La
persona o entidad propietaria del apartamento turístico desarrolla la actividad
de arrendamiento de inmuebles clasificada en el epígrafe 861.2 de la sección 1ª
del IAE “Alquiler de locales industriales y otros alquileres NCOP” (DGT
V2540-08, DGT 1160-02).
c) Supuesto que dicha actividad
consista, exclusivamente, en el arrendamiento por períodos de tiempo de casas o
parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de
hospedaje y limitándose a poner a disposición del arrendatario las
instalaciones. Por tanto, en la medida en que esto sea así, estaremos ante una actividad propia del
Epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas” de la Sección Primera de las Tarifas,
debiendo el titular de la actividad, en principio, darse de alta y tributar por
el mismo. No obstante, lo anterior, la Nota 2ª de dicho Epígrafe establece que
“los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01
euros tributarán por cuota cero”, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en
la Regla 15ª de la Instrucción, “los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna
por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna” (DGT
1821-02).
En conclusión,
el simple alquiler de pisos o apartamentos para fines de semana o periodos
determinados de tiempo, sin que el titular de la actividad de alquiler preste
ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del
Epígrafe 861.1 de la Sección primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas”
(DGT V0898-17, DGT V0931-11 DGT 1482-02)
No debemos olvidar, una vez clasificada la actividad en su grupo o
epígrafe correctamente, el régimen de exenciones reguladas en el
artículo 82.1 c) TRLRHL, conforma al cual están exentas del IAE las personas
físicas residentes y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las
sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de
negocios inferior a 1.000.000 de euros.
Dicha exención supone, a
efectos de este impuesto, la no obligación de darse de alta en la matrícula del
impuesto ni de tributar por el mismo, con independencia de las obligaciones de
carácter censal que le pueda corresponder cumplimentar al sujeto pasivo.
Su tratamiento en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (IRPF):
Con carácter general, los rendimientos derivados del alquiler de
apartamentos turísticos tendrán la consideración de rendimientos del
capital inmobiliario.
Para que proceda esa calificación, el alquiler se tiene que limitar a la
mera puesta a disposición de un inmueble durante un periodo de tiempo, sin que
vaya acompañado de la prestación de servicios propios de la industria hotelera.
A modo de ejemplo, no se consideran como tales: los servicios de limpieza
realizados antes de la llegada de los inquilinos o tras la salida de éstos o la
entrega y recogida de llaves en el momento de la entrada y salida de los
clientes.
Al rendimiento neto resultante de esa operación no le resultará
aplicable la reducción del 60% prevista en el artículo 23.2 de la Ley
de IRPF, ya que los apartamentos de uso turístico no tienen por finalidad
satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de
carácter temporal.
Los periodos de
tiempo en los que el inmueble no haya sido objeto de cesión, generan la
correspondiente imputación de renta inmobiliaria, al igual que cualquier otro
inmueble, cuya cuantía sería el resultado de aplicar el porcentaje de
imputación que corresponda (1,1% ó 2%) al valor catastral del inmueble, y en
función del número de días que no haya estado cedido con fines turísticos (o,
en su caso, arrendado).
No obstante, el
arrendamiento se puede entender como una actividad empresarial y los
rendimientos derivados de la misma tendrán la consideración de rendimientos
de actividades económicas cuando, además de poner a disposición el inmueble,
se ofrezcan, durante la estancia de los arrendatarios, servicios propios de la
industria hotelera como pueden ser: servicios periódicos de limpieza, de cambio
de ropa, de restauración, de ocio u otros de naturaleza análoga o cuando, sin
prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y
jornada completa para la ordenación de la actividad.
Su tratamiento en el Impuesto sobre
el Valor Añadido (IVA):
Información general:
- Quien realiza arrendamientos de alojamientos turísticos tiene, a efectos del IVA, la condición de empresario (art 5.uno.c LIVA).
- En tanto que realizados por empresarios los arrendamientos de alojamientos turísticos están sujetos al IVA (art 4.uno LIVA).
- La sujeción al IVA determina la no sujeción al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), salvo que sea de aplicación la exención en el IVA (art 4. cuatro LIVA).
- Conforme la doctrina de la Dirección General de Tributos (consulta V0420-18 entre otras), están exentos del IVA y, por tanto, sujetos a Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP aquellos arrendamientos de alojamientos turísticos en los que el arrendador NO presta servicios típicos de la industria hotelera. En estos casos, el arrendador no debe presentar ni ingresar el IVA.
- En caso de prestarse servicios propios de la industria hotelera, el arrendamiento de un apartamento turístico no estará exento del IVA y deberá tributar al tipo reducido del 10 por 100 como un establecimiento hotelero por aplicación del art 91.uno.2. 2º LIVA y de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos. Ver consulta V0714-15.
- En el ITP, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma.
Obligaciones de información:
Desde 2018 se establece una
nueva obligación de suministro de información relativo a las cesiones de
viviendas con fines turísticos a través del modelo 179, que deben presentar las personas o entidades que intermedien en la
cesión de uso de viviendas con fines turísticos (ya sean analógicos o
digitales); y, en particular, las denominadas “plataformas colaborativas” que
intermedien en dichas cesiones.
IMPORTANTE: Esta nueva obligación de información tendrá pleno efecto en la campaña
de la declaración de Renta 2018, a presentar en 2019, sin perjuicio de la
obligación de declarar las rentas percibidas por la cesión de estas viviendas
con fines turísticos en el ejercicio en que se devenguen, al igual que el resto
de rendimientos de capital inmobiliario.
Los
intermediarios de estas operaciones informarán a la AEAT a partir del ejercicio
2018 de cada una de las cesiones de inmuebles con fines turísticos situadas en
territorio español. Se incluyen las cesiones de viviendas turísticas (art. 5.e)
de la LAU y el alquiler de temporada (art. 3 de dicha Ley).
La información a suministrar en el nuevo modelo 179
comprende:
·
Titular de la vivienda
·
Titular del derecho en virtud del cual se cede la
vivienda (si es distinta del titular de la vivienda)
·
Identificación de las personas o entidades
cesionarias.
·
Inmueble objeto de cesión.
·
Número de días de disfrute de la vivienda con fines
turísticos
·
Importe percibido por el titular cedente del
derecho
·
Número de contrato asignado por el intermediario
·
Fecha de inicio de la cesión
·
Fecha de intermediación
·
Identificación del medio de pago utilizado
ALQUILER
TURÍSTICO
|
||
SI
SE PRESTAN SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PROPIOS INDUSTRIA HOTELERA (limpieza,
lavandería, restauración, etc.)
|
IAE
|
GRUPO 685: ALOJAMIENTOS
TURÍSTICOS EXTRAHOTELEROS
|
IRPF
|
RENDIMIENTOS ACTIVIDAD
ECONÓMICA
|
|
IVA
|
SUJETO Y NO EXENTO 10%
|
|
ITP
|
NO SUJETO
|
|
IRNR
|
RENDIMIENTO ACTIVIDAD
ECONÓMICA OBTENIDO MEDIANTE EP
|
|
DECLARACIONES
INFORMATIVAS
|
MODELO 179: A PRESENTAR
POR LOS INTERMEDIARIOS (EN PARTICULAR, POR PLATAFORMAS COLABORATIVAS)
|
|
SI
NO SE PRESTAN SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PROPIOS INDUSTRIA HOTELERA (sólo
alquiler)
|
IAE
|
EPÍGRAFE 861.1: ALQUILER
DE VIVIENDAS
|
IRPF
|
RENDIMIENTOS CAPITAL
INMOBILIARIO (sin reducción)
|
|
IVA
|
EXENTO
|
|
ITP
|
Tarifa fijada por la
CC.AA. En su defecto escala prevista en el art. 12.1 RDL 1/1993
|
|
IRNR
|
RENDIMIENTO DE CAPITAL
INMOBILIARIO
|
|
DECLARACIONES INFORMATIVAS
|
MODELO 179: A PRESENTAR
POR LOS INTERMEDIARIOS (EN PARTICULAR, POR PLATAFORMAS COLABORATIVAS)
|
3. LA LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN TOTAL DEL IVA DE LOS VEHÍCULOS AFECTOS
NO ES MÁS QUE UNA PRESUNCIÓN DESTRUIBLE CON PRUEBAS A FAVOR O EN CONTRA. NO HAY
EXTRALIMITACIÓN ANTICOMUNITARIA.
El Tribunal
Supremo ha dado respuesta en su Sentencia de 5 de febrero de 2018 a uno
de los interrogantes con más interés mediático sobre los que se le ha
solicitado formar jurisprudencia en los últimos meses: el de si nuestra
norma interna de IVA se ha extralimitado en su regulación en lo que tiene que
ver con la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la
adquisición de vehículos afectos a una actividad económica.
Sin embargo, y a
pesar de lo esperado por muchos pequeños empresarios y profesionales, el
contenido de la sentencia no ha sido tan rotundo y favorable a sus
intereses como esperaban.
En efecto, no
niega la deducibilidad total del IVA soportado, pero no reconoce un derecho per se al mismo, sino que deja la
solución jurídica a los elementos de prueba que concurran en cada situación de
hecho.
Señala el
Tribunal que cuando el art. 95.Tres Ley 37/1992 (Ley IVA), en relación con los
vehículos automóviles, determina el derecho a deducir las cuotas de IVA
soportadas o satisfechas en atención "al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional", estableciendo una presunción
de afectación a esa actividad "en una proporción del 50 por 100" y haciendo
recaer sobre el sujeto pasivo la carga de acreditar por cualquier medio de
prueba admitido en Derecho "el
grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional",
prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con
vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado
efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional
del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción
proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o
profesional.
Es decir, no
determina a priori la deducción que
corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que
condiciona el quantum de esa
deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la
actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo
tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del
vehículo en su actividad.
E incorpora, además –según sus
palabras-, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo
en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el
contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba
admitido en Derecho- un grado de utilización del bien superior a ese
porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar
cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es
inferior al presumido por la ley).
Entendido así, el
Tribunal, en contra de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana impugnada, entiende que nuestro art. 95.Tres, reglas 2 ª y
3ª Ley 37/1992 (Ley IVA) no se opone al artículo 17 de la Sexta Directiva y a
la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.
La sentencia incluye un último argumento de interés,
que tiene que ver con una práctica administrativa que pretende denunciar el
contribuyente y que tiene que ver con la extraordinaria dificultad que pone la
Administración tributaria a la hora de la deducción de los vehículos afectos. Según
el Supremo, no es aceptable que la prueba de la verdadera utilización del
vehículo en el giro empresarial sea "imposible" o
"extraordinariamente difícil" en las instancias administrativas,
como se sostiene en el escrito de oposición al recurso sobre la base
exclusivamente de una supuesta -y no acreditada- práctica que, según se afirma,
no admitiría en ningún caso esa acreditación al exigir la prueba de un hecho
negativo -la no utilización del vehículo para fines privados-.
4. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. REDUCCIÓN PARCIAL DE LA SANCIÓN SI SE
PRESTA CONFORMIDAD A LA REGULARIZACIÓN FIRMADA EN DISCONFORMIDAD.
El Tribunal Económico-Administrativo
Central (TEAC) en su Resolución de 5 de abril de 2018 estima que puede haber
reducción parcial de la sanción si se presta conformidad parcial a la regularización
firmada en disconformidad.
La Ley General Tributaria prevé una reducción del
30% de las sanciones cuando la regularización se acepte en conformidad. El TEAC
admite, en este sentido, que esta reducción resulte aplicable en el supuesto de
actas de disconformidad respecto a los conceptos regularizados a los que el
obligado tributario preste expresamente su conformidad en las alegaciones
formuladas frente al acta.
Asimismo, el TEAC recuerda que, para la
aplicación de la referida reducción del 30%, la normativa no exige que la
conformidad deba ir referida a la totalidad de las regularizaciones propuestas
en el acta de disconformidad.
5. EL CÓMPUTO DEL PLAZO TRANSCURRIDO PARA ACORDAR LA AMPLIACIÓN DE
ACTUACIONES SE HACE EN BRUTO, SIN CORREGIR CON DILACIONES IMPUTABLES AL
CONTRIBUYENTE.
El
tema a debate se encuentra incardinado en la
sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2018,
que lo analiza a raíz de un supuesto de hecho de circunstancias muy exageradas.
En
efecto, en este caso, las actuaciones inspectoras se extendieron a lo
largo de 28 meses y 5 días, sin que la Inspección considerara oportuno ampliar
el plazo de duración más allá de los 12 meses previstos en la Ley, incurriendo
por ello en un exceso de 492 días, sin haber nada en el expediente
administrativo que permita deducir por qué, pese a darse tales circunstancias,
la Inspección no estimó oportuno hacer uso de la facultad de ampliación que le
otorga el art. 150.1 Ley 58/2003 (LGT) para ampliar el procedimiento. La
inspección era de carácter general respecto de un sujeto pasivo sometido a la
competencia de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y la propia Inspección
en el acto de liquidación aludió repetidamente a la complejidad y al volumen de
operaciones de la sociedad, por lo que a simple vista concurrían varios
supuestos que permitirían tomar esa decisión.
En
la sentencia que comentamos, el Tribunal
Supremo señalando que el carácter dinámico del procedimiento inspector
determina que, a medida que transcurre el tiempo y se acerca el dies ad quem
del plazo inicialmente previsto, el inspector interviniente pueda prever que no
va a disponer de tiempo suficiente, por lo que, dándose las circunstancias
contempladas en la ley, debe promover la ampliación, sin que en ese
momento, a la vista de aquél carácter dinámico, esté en disposición de
determinar y valorar si se han producido dilaciones no imputables a la Administración
o interrupciones justificadas.
6. TRATAMIENTO EN EL IRPF DE LOS SOCIOS EN LA CONDONACIÓN DE DEUDAS A
LA SOCIEDAD.
Una reciente consulta vinculante
V0267-18 evacuada por la DGT el pasado 7 de febrero de 2018 evalúa
nuevamente el tratamiento que debe darse en el IRPF de los socios de una
sociedad de responsabilidad limitada cuando éstos ante la imposibilidad de que
la sociedad pueda devolverles un préstamo, deciden condonar la deuda como
aportación a los fondos propios de la sociedad.
Haciendo
abstracción de la cuestión relativa al cumplimiento de las normas mercantiles
que regulan los requisitos para las aportaciones de socios, en lo que se
refiere a la aportación realizada por los socios para fortalecer la situación
patrimonial de la entidad, la DGT recuerda el criterio establecido, entre
otras, en DGT CV 0488-09 de fecha16-3-09, en la que manifestaba respecto a una
aportación similar, consistente en la renuncia efectuada por los socios de su
derecho a percibir los dividendos acordados por la sociedad, que el actual PGC
considera que la principal novedad establecida en el Plan respecto al
tratamiento de las subvenciones, donaciones o legados, al margen de su
imputación directa al patrimonio neto en el momento inicial, es el hecho
de que las subvenciones, donaciones y legados entregados por los socios o
propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de
fondos propios, al equipararlas, desde una perspectiva económica, con
las restantes aportaciones que los socios o propietarios puedan realizar a la
empresa, fundamentalmente con la finalidad de fortalecer su patrimonio, a
diferencia del PGC/90, en el que sólo se contemplaba este tratamiento cuando la
aportación se realizaba por los socios o propietarios para compensación de pérdidas
o con la finalidad de compensar un déficit.
La equiparación
realizada por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin
contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, debe ser
también efectuada en cuanto a la calificación a efectos del IRPF de dichas
aportaciones, por lo que la aportación consistente en el crédito que
ostentaban frente a la sociedad, siempre que la parte del crédito condonada por
cada socio se corresponda con su porcentaje de participación en la sociedad,
integra el valor de adquisición de las acciones de la entidad.
En todo caso, para considerar que la
aportación efectuada forma parte de los fondos propios de la entidad, esta debe
realizarse sin derecho a su devolución o sin que se
pacte contraprestación alguna por dicha aportación.
7. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. TRATAMIENTO DE UN SEGURO
"UNITED LINKED".
En un seguro de vida de prima única
instrumentado mediante un contrato de seguro ”UnitLinked”, en el que el tomador
es persona diferente al beneficiario, se da la opción de abonar primas
adicionales, es celebrado bajo la modalidad Vida Mixto, lo que significa que
proporciona cobertura por fallecimiento y supervivencia del asegurado.
En cuanto a las
obligaciones previstas para la aseguradora, en caso de fallecimiento del
asegurado, ha de abonar la prestación por fallecimiento; por el contrario, en
caso de que éste haya sobrevivido a la fecha del vencimiento del seguro, ha de
abonar al beneficiario la prestación por supervivencia o sobrevivencia.
La DGT en su consulta vinculante V0864-18
del pasado 28 de marzo de 2018, se pronuncia sobre diversas cuestiones habido
el caso de que ha existido sobrevivencia en el caso planteado.
En primer lugar,
en relación con la percepción de la prestación por supervivencia por parte del
beneficiario, dado que el tomador del seguro es persona física distinta del
beneficiario, va a quedar sujeta a ISD al producirse un incremento patrimonial
obtenido a título lucrativo en los términos previstos en el LISD (LISD art.1).
En segundo lugar,
en relación con el hecho imponible en el
ISD, en estos casos de supervivencia se ha de considerar que la percepción
de la prestación constituye una adquisición de bienes y derechos por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos (LIS
art.3.1.b). En concreto, entre este tipo de negocios se encuentra el
contrato de seguro de vida para el caso de sobrevivencia del asegurado, siempre
que el beneficiario sea persona distinta del contratante, como
ocurre en este caso (RISD art.12.e).
A estos efectos, la
DGT ha aclarado que la referencia al contrato de seguro no ha de entenderse al
contrato de seguro oneroso propiamente dicho sino al acto por el que el
beneficiario de un seguro adquiere o percibe las prestaciones derivadas del
mismo.
En cuanto a la
determinación del acto en concreto que ha de ser gravado, la DGT considera
determinante diferenciar entre el hecho imponible gravado por el impuesto, que
en este caso se corresponde con el incremento patrimonial de carácter oneroso
obtenido por una persona física, y la causa que origina la obtención de dicho
incremento, la cual se produce con la realización del acto o negocio jurídico
que origina la obtención del citado incremento patrimonial -que en el caso
concreto previsto en la LITP art.3.1.b se corresponde con la donación y demás
negocios jurídicos a título oneroso e intervivos-.
En tercer lugar,
a efectos de entenderse perfeccionado el negocio jurídico gravado y producido
el devengo del ISD, con carácter
general, se prevé que en las transmisiones lucrativas intervivos el devengo se
produce el día que se causa o celebra el acto o contrato (LISD art.24), que en
este caso concreto del “UnitLinked” con supervivencia del asegurado se entiende
producido con el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación. No
obstante, es necesaria la aceptación por parte del beneficiario para que pueda
ser considerado sujeto pasivo, en cuyo caso se va a producir la retroacción de
los efectos al día en que se produzca la contingencia.
En conclusión, cuando
una persona física es beneficiaria de un “UnitLinked” y recibe la prestación
por supervivencia del asegurado, el hecho imponible va a ser el acto por el que
aquel adquiere el derecho a la percepción de las cantidades previstas en el
contrato de seguro y que han de ser satisfechas por la aseguradora.
DISPOSICIONES PUBLICADAS DURANTE EL MES DE JUNIO DE 2018.
Acuerdos internacionales.
Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la
doble imposición:
Convenio entre el Reino de
España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho
en Helsinki el 15 de diciembre de 2015.
Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación. B.O.E. núm. 130 de 20 de mayo de 2018.
Impuesto sobre Actividades
Económicas:
Resolución de 24 de mayo de 2018, del Departamento de
Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se
modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto
sobre Actividades Económicas del ejercicio 2018 relativos a las cuotas
nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.
Ministerio
de Hacienda y Función Pública. B.O.E. número 139 de 8 de junio de 2018.
Registro Mercantil. Modelos
de cuentas anuales:
Corrección de errores de la Orden JUS/319/2018, de 21 de
marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro
Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.
Ministerio
de Justicia. B.O.E. número 141 de 11 de junio de 2018.
DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
EXTREMADURA:
Tributos
Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad
Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.
B.O.E.
número 148 de 19 de junio de 2018.
CALENDARIO FISCAL PARA EL MES DE JULIO DE 2018
MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN:
Relación
mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo
reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles
siguientes a la finalización del mes al que corresponde la información.
HASTA EL DÍA 12
Estadística
Comercio Intracomunitario (Intrastat):
* Junio 2018 Modelos N-I, N-E, O-I,
O-E
HASTA EL DÍA 20
Renta
y Sociedades:
Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo,
actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e
imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las
instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles
urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas:
*
Junio 2018.
Grandes empresas. Modelos 111, 115, 117,
123, 124, 126, 128, 230.
*
Segundo trimestre
2018. Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 136.
Pagos fraccionados Renta:
Segundo trimestre
2018
*
Estimación
Directa. Modelo 130.
*
Estimación
Objetiva. Modelo 131.
Impuesto sobre el Valor Añadido:
*
Junio 2018. Declaración
recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Modelo 349.
*
Junio 2018.
Operaciones asimiladas a las importaciones. Modelo 380.
*
Segundo Trimestre
2018 Régimen general. Autoliquidación. Modelo 303.
*
Segundo Trimestre
2018. Declaración liquidación no periódica. Modelo 309.
*
Segundo Trimestre
2018. Declaración recapitulativa de ops. intracomunitarias. Modelo 349.
*
Segundo Trimestre
2018. Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y
electrónicos en el IVA. Modelo 368.
*
Segundo Trimestre
2018. Operaciones asimiladas a las importaciones. Modelo 380.
*
Solicitud
devolución Recargo de Equivalencia y sujetos pasivos ocasionales. Modelo 308.
*
Reintegro de
compensaciones en el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca.
Modelo 341.
Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto General Indirecto
Canario:
*
Junio 2018.
Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC.
Modelo
340.
*
Junio 2018.
Modelo 430.
Impuestos especiales de fabricación:
*
Abril 2018.
Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555,556, 557, 558.
*
Abril 2018.
Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
*
Junio 2018.
Modelos 548, 566, 581.
*
Junio 2018.
Modelos 570,580.
*
Segundo Trimestre
2018. Modelos 521, 522, 547.
*
Segundo Trimestre
2018. Actividades V1, V2, V7, F1, F2. Modelo 553.
*
Segundo Trimestre
2018. Modelo 582.
*
Segundo Trimestre
2018. Solicitudes de devolución de:
-
Introducción en depósito fiscal. Modelo 506.
-
Envíos garantizados. Modelo 507.
-
Ventas a distancia. Modelo 508.
-
Consumos de alcohol y bebidas alcohólicas. Modelo 524.
-
Consumo de hidrocarburos. Modelo 572.
Declaración
de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y
receptores autorizados. Modelo 510.
Impuesto especial sobre la electricidad:
* Junio 2018. Grandes
empresas. Modelo560
* Segundo trimestre
2018. Excepto grandes empresas. Modelo 560.
Impuestos medioambientales:
* Segundo Trimestre
2018. Pago fraccionado. Modelo 585.
Impuesto especial sobre el carbón:
* Segundo Trimestre
2018. Modelo 595.
Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre
Importaciones y Entregas de mercancías en las Islas Canarias:
Impuesto
General Indirecto Canario:
* Grandes empresas.
Declaración-liquidación mes de junio. Modelo 410.
* Régimen general
devolución mensual Declaración-liquidación mes de junio. Modelo 411.
* Declaración
Ocasional: Declaración-liquidación mes de junio. Modelo 412.
* Régimen especial del
Grupo de entidades. Mes de junio. Modelo 418.
* Régimen especial del
Grupo de entidades. Mes de junio. Modelo 419.
* Régimen General:
Declaración-liquidación 2º. Trimestre del año. Modelo 420.
* Régimen
simplificado: Declaración-liquidación 2º. Trimestre del año. Modelo 421.
* Régimen de la
Agricultura y Ganadería: Solicitud de reintegro de compensaciones 2º trimestre
del año. Modelo 422.
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de mercancías en las Islas
Canarias:
* Régimen
General/Simplificado. Segundo trimestre. Modelo 450.
Impuestos sobre las Labores del Tabaco (Canarias):
* Autoliquidación
correspondiente al mes de junio. Modelo 460.
* Declaración de
operaciones accesorias al modelo 460 correspondiente al mes de junio. Modelo
461.
* Comunicación de los
precios medios ponderados de venta real mes de junio anterior o segundo
trimestre. Modelo 468.
HASTA EL DÍA 25
Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no
residentes (establecimientos permanentes y entidades en atribución de rentas
constituidas en el extranjero con presencia en territorio español):
Entidades
cuyo ejercicio económico coincida con el año natural. Declaración anual 2017.
Modelos 200, 206, 220, 221.
Resto
de entidades: en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores al
fin del periodo impositivo.
Declaración informativa anual de ayudas recibidas en el marco
del REF de Canarias y otras ayudas de Estado por contribuyentes del Impuesto
sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no residentes (establecimientos
permanentes y entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero
con presencia en territorio español):
Año
2017. Entidades cuyo periodo impositivo coincida con el año natural. Modelo
282.
Resto
de entidades: en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores
al fin del periodo impositivo.
HASTA EL DÍA 30
*
Junio 2018.
Autoliquidación. Modelo 303.
*
Junio 2018. Grupo
de entidades, modelo individual. Modelo 322.
*
Junio 2018. Grupo
de entidades, modelo agregado. Modelo 353.
HASTA EL DÍA 31 DE JULIO
Número de Identificación Fiscal:
*
Segundo trimestre
2018. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las
entidades de crédito. Modelo 195.
Impuesto
sobre depósitos en las entidades de crédito:
*
Pago a cuenta.
Autoliquidación 2018. Modelo 410.
*
Autoliquidación
2017. Modelo 411.
Impuesto
especial sobre combustibles derivados del petróleo (Canarias):
*
Declaración-liquidación
correspondiente al mes de junio. Modelo 430.
CALENDARIO
FISCAL PARA EL MES DE AGOSTO DE 2018
MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN:
Relación
mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo
reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles
siguientes a la finalización del mes al que corresponde la información.
HASTA EL DÍA 13
Estadística
Comercio Intracomunitario (Intrastat):
* Julio 2018 Modelos N-I, N-E, O-I,
O-E
HASTA EL DÍA 20
Renta y Sociedades:
Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo,
actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e
imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las
instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles
urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas:
*
Julio 2018.
Grandes empresas. Modelos 111, 115, 117,
123, 124, 126, 128, 230.
Impuesto sobre el Valor Añadido:
*
Julio 2018. Declaración de
operaciones incluidas en los libros registro del IGIC y otras operaciones.
Modelo 340.
*
Julio 2018.
Operaciones asimiladas a las importaciones. Modelo 380.
Impuesto General Indirecto Canario:
* Grandes empresas.
Declaración-liquidación mes de julio. Modelo 410.
* Régimen general
devolución mensual Declaración-liquidación mes de julio. Modelo 411.
* Declaración
Ocasional: Declaración-liquidación mes de julio. Modelo 412.
* Régimen especial del
Grupo de entidades. Mes de julio. Modelo 418.
* Régimen especial del
Grupo de entidades. Mes de julio. Modelo 419.
* Julio 2018.
Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IGIC. Modelo
340.
Impuestos especiales de fabricación:
Mayo
2018. Grandes Empresas (*). Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
Mayo
2018. Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
Julio
2018. Modelos 548, 566, 581.
Julio
2018. Modelos 570, 580.
Segundo Trimestre
2018. Excepto Grandes Empresas. Modelos
553, 554, 555, 556, 557, 558.
Segundo
Trimestre 2018. Excepto Grandes Empresas. Modelos 561, 562 y 563.
Declaración
de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y
receptores autorizados. Modelo 510.
Impuesto especial sobre la electricidad:
* Julio 2018. Grandes
empresas. Modelo 560.
HASTA EL 30 DE AGOSTO
* Julio 2018.
Autoliquidación. Modelo 303.
* Julio 2018. Grupo de
entidades, modelo individual. Modelo 322.
* Julio 2018. Grupo de
entidades, modelo agregado. Modelo 353.
HASTA EL 31 DE AGOSTO
Se
podrán presentar los modelos 349 del IVA y 430 del Impuesto sobre las Primas de
Seguros, cuyo plazo de presentación concluye el 20 de septiembre.
Impuesto especial sobre combustibles derivados del petróleo (Canarias):
Declaración-liquidación
correspondiente al mes de julio. Modelo 430.
JULIO-AGOSTO
2018. APUNTES SOBRE LA ACTUALIDAD FISCAL. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS Y FORALES
COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas:
Con efectos a partir del 24-5-2018, se ha aprobado el DLeg Extremadura
1/2018, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales
de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el
Estado.
DLeg Extremadura
1/2018, DOE 23-5-18.
Impuesto sobre el Patrimonio:
Se ha aprobado el Texto refundido de las disposiciones legales de la
Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado,
en vigor desde el 24-5-2018, que entre otras cuestiones, regula la cuantía del
mínimo exento y la tarifa aplicable en esta Comunidad Autónoma a efectos de la
liquidación del impuesto.
DLeg Extremadura
1/2018, DOE 23-5-18.
Impuesto sobre Donaciones:
Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la
Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado,
manteniéndose, en términos generales, la regulación prevista para el ISD.
DLeg Extremadura
1/2018, DOE 23-5-18.
Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la
Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado,
sin grandes cambios en lo que afecta a la regulación del ITP y AJD.
DLeg Extremadura
1/2018, DOE 23-5-18.
Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte:
Se mantienen sin cambios la regulación de los tipos
impositivos aplicables respecto a ciertos medios de
transporte clasificados en los epígrafes 2º a 5º y 7º a 9º de
la L 38/1992 art.70.1.
DLeg Extremadura
1/2018, DOE 23-5-18.
COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE CANARIAS
Coeficientes aplicables al valor
catastral de inmuebles urbanos en Canarias:
Con efectos desde el 22-5-2018, se aprueban los coeficientes aplicables
al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles
de naturaleza urbana correspondientes a cada municipio de Canarias para
aquellos hechos imponibles que se devenguen hasta el 31-12-2018 en el ITP y AJD
e ISD.
Orden Canarias
15-5-2018, BOCANA 22-5-18
COMUNIDADES
FORALES
DIPUTACIÓN
FORAL DE ARABA
Impuesto
sobre Sociedades. Modelos de declaración:
Se aprueban en Araba los modelos 200 y 220 de autoliquidación del IS y
del IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen
de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en Araba
para el período impositivo 2017.
DIPUTACIÓN
FORAL DE GIPUZKOA
Tratamiento tributario de
determinados fondos europeos:
Con efectos a partir del 2-6-2018, se regula el procedimiento y los
requisitos para el reconocimiento del carácter de Fondo europeo para el impulso
de la innovación, de la financiación de la actividad económica o de la
capitalización productiva, entre otras cuestiones.
DF Bizkaia 65/2018,
BOTHB 1-6-18.
Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas:
Deducción por adquisición de
vivienda habitual
Con efectos a partir del 7-6-2018, se aprueba la interpretación aplicable
a la exigencia de ocupación continuada requerida para determinar el concepto de
vivienda habitual del IRPF.
OF Gipuzkoa 265/2018,
BOTHG 6-6-18.
DIPUTACIÓN
FORAL DE BIZKAIA
Precios medios de venta en el ITP y
AJD, ISD e IMT:
La OF Bizkaia 2304/2017 aprobó los precios medios de venta utilizables
como medio de comprobación a efectos del ITP y AJD, ISD e IMT para el año 2018
aplicables a los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya
matriculados, así como a las embarcaciones de recreo y motores marinos. En
consecuencia y, con efectos desde el 23-5-2018, la presente Orden recoge un
sistema de valoración objetiva de aquellos otros tipos de elementos de
transporte privados no incluidos en la citada OF Bizkaia 2304/2017.
OF Bizkaia 810/2018,
BOTHB 22-5-18.
COMUNIDAD
FORAL DE NAVARRA
Modelo de declaración informativa
de operaciones vinculadas y de operaciones con paraísos fiscales:
Se aprueba el modelo 232 de declaración informativa de operaciones
vinculadas y de operaciones con paraísos fiscales y se traslada así esa
información desde el modelo de declaración del impuesto a una nueva declaración
informativa en la que se informa expresamente de esas operaciones.
OF Navarra 84/2018, BON
30-5-18.
Modelo de declaración-liquidación
no periódica en el IVA:
Desde el 8-6-2018, el modelo 309 se obtiene en la dirección de Internet
de la Hacienda Tributaria de Navarra y se modifican sus diseños de registro.
OF
Navarra 71/2018, BON 7-6-18.
Puede descargarse esta circular de la
página principal de AUREN ESPAÑA pulsando aquí
Nota final: Los
datos incluidos en el presente documento se facilitan a efectos divulgativos y
no con carácter de asesoramiento privado. El autor de este Blog no se hace
responsable de las consecuencias dañosas que pudieran derivarse de un
error de transcripción de los mismos.
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