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miércoles, 10 de mayo de 2017

Circular de Actualidad Fiscal de AUREN - Mayo 2017

SUMARIO


1.     TRATAMIENTO DE LOS SALARIOS PERCIBIDOS EN 2016 PERTENECIENTES A OTROS EJERCICIOS.

La Ley del IRPF contempla cómo declarar los salarios percibidos que no corresponden al propio ejercicio en que se perciben.

2.     MODIFICACIÓN DEL IMPORTE COMPENSADO DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS.

La compensación de bases imponibles negativas al ser una opción tributaria, su modificación posterior a la presentación después de terminar el plazo voluntario, sólo será posible si la base imponible original del ejercicio es cero o negativa, o si se compensó el importe máximo permitido.

3.     LA IMPLEMENTACIÓN DEL SUMINISTRO INMEDIATO DE INFORMACIÓN.

A partir del próximo 1 de julio se iniciará el sistema de Suministro Inmediato de Información (SII), conllevando tener que informar los libros registros de IVA mediante la Sede Electrónica de la AEAT, en un plazo de tiempo muy reducido.

4.    CÁLCULO DE LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN EN LAS ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

La DGT en una consulta vinculante del pasado 12 de diciembre de 2016 concreta las especialidades en la aplicación de la reserva tanto en su importe como en su límite.

5.    ACREDITACIÓN DEL INTENTO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR.

La puesta a disposición del interesado en su dirección electrónica, del acto administrativo, es suficiente para acreditarla notificación del mismo.

6.    BASE IMPONIBLE EN EL ITP Y AJD EN EL ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL.

La base imponible en caso de arrendamiento debe fijarse en función de la duración mínima del contrato, con independencia de lo acordado por las partes.

7.    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN ESPECIE POR SEGURO MÉDICO COLECTIVO.

La DGT en su consulta vinculante V0389-17 hace precisiones sobre este tipo de rendimientos del trabajo en especie.



1. TRATAMIENTO DE LOS SALARIOS PERCIBIDOS EN 2016 PERTENECIENTES A OTROS EJERCICIOS.

En el cuadro que desarrollamos a continuación, reflejamos cómo declarar en el IRPF los salarios percibidos en 2016 que correspondan a otros ejercicios:



Regla general
Art. 14.1 a LIRPF
Los ingresos del trabajo se imputan al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor.

Rendimientos pendientes de resolución judicial
Art. 14.2 a LIRPF.
Los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
No obstante lo anterior, si los rendimientos del trabajo no se perciben en el ejercicio en que haya adquirido firmeza la resolución judicial, no procederá incluirlos en la declaración correspondiente a dicho ejercicio, sino que, por aplicación de las normas relativas a los "atrasos" deberán declararse los mismos mediante declaración complementaria de la correspondiente al ejercicio en el que la resolución judicial adquirió firmeza.
Dicha declaración debe realizarse en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de declaraciones por el IRPF.
En todo caso, por aplicación de esta regla especial de imputación temporal, si se incluyen en la declaración de un ejercicio rendimientos que corresponden a un período de generación superior a dos años, sobre los mismos resultará aplicable el porcentaje reductor del 30%.

Atrasos
Art. 14.2 b LIRPF.
Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueran exigibles, deberán declararse cuando se perciban, pero imputándolos al período en que fueron exigibles, mediante la correspondiente autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de autoliquidaciones por el IRPF.
Así, si los atrasos se perciben entre el 1 de enero de 2017 y el inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2016, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar dicho plazo de presentación (hasta el 30 de junio de 2017), salvo que se trate de atrasos del ejercicio 2016, en cuyo caso se incluirán en la propia autoliquidación de dicho ejercicio. Para los atrasos que se perciben con posterioridad al inicio del plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2016, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2017.



2. MODIFICACIÓN DEL IMPORTE COMPENSADO DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS.

El TEAC en su reciente Resolución del pasado 4 de abril, establece que la compensación de bases imponibles negativas es una opción tributaria, y su modificación después de terminar el plazo voluntario de declaración sólo es posible si la base imponible original del ejercicio es cero o negativa, o si se compensó el importe máximo permitido.

Asimismo, en dicha Resolución el TEAC establece:

a)  El permitir al contribuyente la elección entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en su caso, el importe a compensar, constituye una opción tributaria que se ejercita mediante la presentación de la declaración del IS, por lo que resulta aplicable la legislación tributaria general sobre rectificación de opciones (LGT art. 119.3).

b)  Las posibilidades que pueden darse en la compensación de bases imponibles negativas pendientes de ejercicios anteriores son las siguientes:

-     Autoliquidación con base imponible previa a la compensación de cero o negativa. Debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna, por lo que puede optar posteriormente vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, o en el seno de un procedimiento de comprobación.

-     Compensación hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa la compensación autoliquidada. Debe entenderse que el contribuyente implícitamente ha optado por compensar el importe máximo, por lo que, de incrementarse la base imponible previa a la compensación, mantiene su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en la autoliquidación. No obstante, debe tenerse en cuenta que desde el 12 de diciembre de 2015, no es posible modificar las cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio de un procedimiento de aplicación de los tributos (LGT art. 119.4).

-     No compensación o compensación por importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. El contribuyente opta por no aprovechar en todo o en parte las bases imponibles negativas compensables, por lo que fuera del plazo voluntario de autoliquidación no puede modificar la opción ya ejercitada, ya sea mediante rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación.

-     No presentación de autoliquidación estando obligado. El contribuyente no ejercita derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no puede rectificar su opción. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios expuestos.



3. LA IMPLEMENTACIÓN DEL SUMINISTRO INMEDIATO DE INFORMACIÓN.

A  partir del próximo 1 de julio se iniciará el sistema de Suministro Inmediato de Información (SII), conllevando tener que informar los libros registros de IVA a través de la Sede Electrónica de la AEAT, en un plazo de tiempo muy reducido.

Esta nueva obligación fue aprobada por el Real Decreto 596/2016, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del IVA (BOE de 6 de diciembre de 2016), que establecía las normas generales, pero no desarrollaba el detalle de los datos que los contribuyentes tendrán que comunicar.

En este sentido, a día de hoy, aún no se ha publicado la orden que regulará con más detalle este régimen; no obstante, desde fuentes de la AEAT indican lo siguiente:

-     Durante el mes de mayo se podrá optar por acogerse a dicho régimen o darse de baja del mismo, este último supuesto sólo en el caso de las entidades que no estén obligadas a la presentación del SII, pero actualmente se hallen acogidas al REDEME.

-     En cuanto a la información de las facturas emitidas o recibidas durante los primeros 6 meses de 2017, las entidades que ya se hallen adheridas al REDEME no deberán informar de nuevo dichos datos.

Asimismo, la Administración ha habilitado en su web una plataforma en la que se pueden hacer pruebas de la documentación a facilitar, se ha puesto a disposición de los contribuyentes un correo electrónico, tanto de consultas tributarias como dudas sobre aspectos técnicos de funcionamiento y, además, también se da respuesta a una larga retahíla de preguntas frecuentes –actualmente ya se está por la versión 6– para las diversas controversias que van surgiendo de la aplicación de este nuevo sistema.

Finalmente, destacar la importancia del SII, teniendo en cuenta que la información facilitada en dicho sistema permitirá a la AEAT disponer de los datos del 80% del volumen total de facturación por IVA. Ello permitirá a la Administración ofrecer estos datos a los contribuyentes para que puedan contrastar la información que presentarán con la que han facilitado a la AEAT otras empresas acogidas al SII.


4. CÁLCULO DE LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN EN LAS ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

La reserva de capitalización, como se recordará, permite a las empresas aplicar una reducción en la base imponible previa del periodo impositivo, del 10 por 100 del incremento de los fondos propios del periodo impositivo, sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos.

Por su parte, el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas permite aplicar una bonificación del 85 por 100 de la parte de cuota íntegra que corresponda a  las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas. A estos efectos la renta bonificada de cada vivienda es el ingreso obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados con su obtención y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT en su consulta vinculante de fecha 12 de diciembre de 2016, precisa que en el cálculo de la reserva de capitalización cuando se aplica el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas hay que tener en cuenta las siguientes especialidades:

a)  Del incremento de fondos propios que sirve de base para el cálculo de la reducción, la proporción que exista entre la cuota íntegra bonificada por arrendamiento de viviendas y la cuota íntegra total, no tiene derecho a la reducción por reserva de capitalización. El resto del incremento de fondos propios sí.

b)  El límite previsto a la aplicación de la reserva  por capitalización sobre la base imponible positiva del periodo impositivo previa a esta reducción, a la integración en la base imponible de los gastos no deducibles procedentes de determinadas provisiones y deterioros de ejercicios anteriores que generaron activos por impuesto diferido y a la compensación de bases imponibles negativas, debe multiplicarse por el porcentaje resultante de dividir la cuota íntegra no bonificada por arrendamiento de viviendas y la cuota íntegra total.


5. ACREDITACIÓN DEL INTENTO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR.

El caso comentado corresponde a que la Administración notifica por medios telemáticos en el buzón asignado a tal efecto, una comunicación de reanudación de actuaciones al obligado tributario, entidad obligada a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones de la AEAT.

La entidad recurrente alega que se ha superado el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección, lo que conlleva la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación por el ejercicio objeto de comprobación. Este plazo temporal se ve superado por causa de que el acceso a la notificación se produce con posterioridad a la fecha de puesta en disposición.

El TEAC en su resolución de fecha 12 de enero pasado, recuerda que, a efectos del cómputo de plazo, es suficiente con que exista un intento de notificación, en este caso electrónica, realizada de acuerdo a los medios legalmente admitidos.

El plazo administrativo no debe depender de la voluntad del interesado de acceder al contenido del acto notificado, por lo que el intento de notificación se entiende acreditado con la puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Por ello, resuelve que la notificación se produjo dentro de plazo, y no se ha producido la prescripción del derecho a dictar la liquidación.


6. BASE IMPONIBLE EN EL ITP Y AJD EN EL ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL.

La DGT en su consulta vinculante V177-17 del pasado 25 de enero ante las cuestiones planteadas por el consultante, persona física, acerca de si a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la constitución de un contrato de arrendamiento de una vivienda destinada a ser habitual por un plazo de un año, se ha de tener en cuenta el periodo que consta en el contrato (un año) o los tres años regulados en el art. 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y si en el supuesto de que el arrendatario procediese a la rescisión del contrato antes de su vencimiento procedería solicitar a la Administración la devolución proporcional del tributo por el periodo no gozado, establece lo siguiente:

En cuanto a la duración de los contratos de arrendamiento, la  Ley 29/1994 en su art. 9, establece que será la que fijen libremente las partes, recogiéndose una duración mínima de tres años en caso de que fuera inferior, prorrogable obligatoriamente por plazos anuales hasta dicho vencimiento, salvo que el arrendador manifieste su voluntad de no renovarlo, con un plazo mínimo de 30 días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas.

A efectos fiscales y en concreto de la tributación de este tipo de contratos por el ITP y AJD, la base imponible del arrendamiento se determina en función de duración del contrato, la cual se fija en el at. 9 de la LAU antes comentado, estableciéndose una duración mínima de tres años, en virtud de las prórrogas obligatorias que dicho precepto establece. Luego, el periodo que debe tenerse en cuenta es el de tres años, sin que en ningún caso proceda la devolución del impuesto satisfecho si la duración efectiva del contrato fuere inferior a dicho plazo, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 del Texto Refundido del ITP y AJD, conforme al cual tan sólo procedería dicha devolución en el caso de que la rescisión del contrato fuese declarada o reconocida judicial o administrativa y por resolución firme y siempre que sea solicitada en el plazo establecido.

Finalmente, comentar que cuando no se haga constar el plazo de duración, se computa un mínimo de seis años, constituyendo la base imponible la cantidad total a satisfacer durante dicho periodo. Si el contrato continúa vigente después de los seis años, debe liquidarse el exceso no computado (RITP art. 48).


7. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN ESPECIE POR SEGURO MÉDICO COLECTIVO.

La DGT en su consulta vinculante V0389-17, de 14 de febrero de 2017, precisa que cuando una empresa pone a disposición de los trabajadores un seguro médico colectivo y partiendo de la premisa de que el tomador del contrato es la entidad interesada, las primas que dicha entidad satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria, en el que figure como asegurado el propio empleado, su cónyuge y/o descendientes, no tendrá la consideración de rendimiento del trabajo para el empleado, con el límite de 500 euros anuales  por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad.

El exceso de prima satisfecha que pueda existir sobre dicha cuantía de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad tendrá la consideración de rendimientos de trabajo en especie para el empleado y se valorará por el coste para el pagador (entidad) incluyendo los tributos que graven la operación.


DISPOSICIONES PUBLICADAS DURANTE EL MES DE MAYO DE 2017:

Protección de deudores hipotecarios.

Resolución de 30 de marzo de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Cortes Generales. B.O.E. núm. 83 de fecha 7 de abril de 2017.

Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Corrección de errores de la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Ministerio de Hacienda y Función Pública. B.O.E. núm. 94 de fecha 20 de abril de 2017.

Procedimientos tributarios. Gestión informatizada.

Resolución de 4 de abril de 2017, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión del pago telemático de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, mediante el sistema de firma no avanzada con clave de acceso en un registro previo (Sistema Cl@ve Pin) y firma electrónica de funcionario o empleado público.

Ministerio de Hacienda y Función Pública. B.O.E. núm. 94 de fecha 20 de abril de 2017.


COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
 
Tributos

Ley 1/2017, de 17 de febrero, de segunda modificación del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Propios aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio.

B.O.E. núm. 77 de fecha 31 de marzo de 2017.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
 
Presupuestos

Ley 1/2017, de 8 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017.
 
Medidas fiscales y administrativas

Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

B.O.E. núm. 83 de fecha 7 de abril de 2017.

 
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
 
Medidas fiscales y administrativas

Corrección de errores de la Ley 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas.

B.O.E. núm. 83 de fecha 7 de abril  de 2017.
 
 
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
 
Presupuestos

Ley 2/2017, de 31 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2017.
 
Medidas fiscales y administrativas
 
Ley 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017.

B.O.E. núm. 96 de fecha 22 de abril  de 2017.

 
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
 
Tributos
 
Ley 2/2017, de 30 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria.

B.O.E. núm. 97 de fecha 24 de abril  de 2017.


CALENDARIO FISCAL PARA EL MES DE MAYO DE 2017:

MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles siguientes a la finalización del mes al que corresponde la información.

DESDE EL DÍA 11 DE MAYO HASTA EL 30 DE JUNIO

RENTA:

Presentación en entidades colaboradoras, Comunidades Autónomas y oficinas de la AEAT del borrador y de la declaración anual 2016. Modelo D-100.

Con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta hasta el 26 de junio.


HASTA EL DÍA 12

Estadística comercio intracomunitario (Intrastat):

*      Abril 2017. Modelos N-I, N-E, O-I, O-E.


HASTA EL DÍA 22

Renta y Sociedades

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas:

*      Abril 2017. Grandes empresas. Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 230.

Impuesto sobre el Valor Añadido:

*      Abril 2017. Régimen General. Autoliquidación. Modelo 303.
*      Abril 2017. Grupo de entidades, modelo individual. Modelo 322.
*      Abril 2017. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunit. Mod.349.
*      Abril 2017. Grupo de entidades, modelo agregado. Modelo 353.
*      Abril 2017. Operaciones asimiladas a las importaciones. Modelo 380.

Impuesto sobre el valor Añadido e Impuesto General Indirecto Canario:

*      Abril 2017. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC. Modelo 340.

Impuesto General Indirecto Canario:

*      Grandes empresas. Declaración-liquidación mes de abril. Modelo 410.
*      Régimen general devolución mensual Declaración-liquidación mes de abril. Modelo 411.
*      Declaración Ocasional: Declaración-liquidación mes de abril. Modelo 412.
*      Régimen especial del Grupo de entidades. Mes de abril. Modelo 418.
*      Régimen especial del Grupo de entidades. Mes de abril. Modelo 419.

Impuestos sobre las labores del tabaco. Canarias:

*      Autoliquidación correspondiente al mes de abril. Modelo 460.
*      Declaración de operaciones accesorias al modelo 460 correspondiente al mes de abril. Modelo 461.

Impuesto sobre la Prima de Seguros:

*      Abril 2017. Modelo 430.

Impuestos Especiales de Fabricación:

*      Febrero 2017. Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
*      Febrero 2017. Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
*      Abril 2017. Grandes Empresas. Modelo 560.
*      Abril 2017. Modelos 548, 566, 581.
*      Abril 2017. Modelos 570, 580.
*      Primer Trimestre 2017. Excepto Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
*      Primer Trimestre 2017. Excepto Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados. Modelo 510.

Impuesto Especial sobre la Electricidad:

*      Abril 2017. Grandes Empresas. Modelo 560.

Impuestos Medioambientales:

*      Primer Trimestre 2017. Pago fraccionado. Modelo 583.
*      Primer cuatrimestre 2017. Autoliquidación. Modelo 587.


HASTA EL DÍA 31:

Declaración anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua:

*      Año 2016. Modelo 289.

Declaración anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses:

*      Año 2016.  Modelo 290.


APUNTES SOBRE LA ACTUALIDAD FISCAL. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUNYA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde 1-1-2017, la deducción por donativos se amplía a los realizados a entidades que fomentan la lengua occitana; se suprime la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil; y se modifican las condiciones para disfrutar del porcentaje incrementado establecido para determinados contribuyentes en la deducción por inversión en vivienda habitual.

L Cataluña 5/2017, DOGC 30-3-17.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Con efectos a partir del 31-3-2017, se introducen modificaciones en el ITP y AJD resultando destacables las reformas introducidas, entre otras, en alguno de los tipos de gravamen así como las nuevas bonificaciones reconocidas en las diferentes modalidades del impuesto.

L Cataluña 5/2017, DOGC 30-3-17.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos a partir del 31-3-2017 se han introducido novedades que afectan, principalmente, a determinadas reducciones, a las condiciones exigidas para la aplicación de la tarifa del impuesto, así como a la concesión del fraccionamiento del pago del impuesto.

L Cataluña 5/2017, DOGC 30-3-17.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde el 1-1-2017, la deducción por nacimiento o adopción de hijos se aplica desde el primer hijo. Asimismo, se crean tres nuevas deducciones de la cuota íntegra autonómica: por la adquisición, construcción o rehabilitación de vivienda habitual en pequeños municipios; por gastos en escuelas infantiles, centros infantiles y personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años; y por acogimiento familiar de menores. Por último, la deducción para el fomento del autoempleo deja de resultar aplicable en este ejercicio.

 L La Rioja 3/2017, BOR 1-4-17.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Con efectos desde el 2-4-2017, se introducen una serie de modificaciones en el ITP y AJD aplicables en el año 2017: se eliminan los tipos reducidos y las deducciones relacionadas con las sociedades mercantiles constituidas por jóvenes empresarios.

L La Rioja 3/2017, BOR 1-4-17.

Impuesto sobre el Patrimonio

Se mantiene la bonificación general en el IP en los mismos términos en los que se regulaba hasta ahora, de forma que, con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas en la normativa estatal, si la cuota resultante resulta positiva, se aplica sobre la misma una bonificación autonómica del 50% de dicha cuota. La bonificación no se aplica si la cuota resultante es nula.

L La Rioja 3/2017, BOR 1-4-17.

Impuesto sobre Actividades Económicas

Desde el 1-1-2017, se establece un recargo del 12% de las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación (LHL art.86).
Por tanto, se mantiene este recargo en los mismos términos que el recargo aplicado en el 2016.

L La Rioja 2/2017, BOR 1-4-17.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos desde el 2-4-2017, se introducen una serie de modificaciones, destacando que para el disfrute de determinados beneficios fiscales se elimina el requisito de mantenimiento del domicilio o residencial habitual en esta comunidad autónoma durante un determinado período de tiempo.

L La Rioja 3/2017, BOR 1-4-17.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos desde el 1-1-2017, se elimina  uno de los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción del 100% de la base imponible del impuesto prevista para el caso de donaciones a favor del cónyuge e hijos en Aragón. En concreto, ya no resulta exigible que tanto el donante como el donatario tengan su residencia habitual en esta Comunidad Autónoma.

L Aragón 2/2017, BOA 3-4-17.


COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Cantidades percibidas por la devolución de la cláusula suelo

Con efectos desde el 21-1-2017 y ejercicios anteriores no prescritos, se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales

LF Navarra 2/2017, BON 11-4-17.

Modelos F-90 y F-80. IRPF. IP
Se aprueban los modelos de declaración, formas de presentación y plazos de pago correspondientes al IRPF y al IP para el período impositivo 2016.

OF Navarra 39/2017, BON 6-4-17.


DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde el 28-3-2017 se aprueba en Bizkaia el modelo 100, para el período impositivo 2016.

OF Bizkaia 544/2017, BOTHB 27-3-17.

Modelo 289 de declaración informativa anual de cuentas financieras, en el ámbito de asistencia mutua

Con efectos a partir del 12-4-2017, y de aplicación por primera vez para la presentación del modelo 289 correspondiente al año 2016, se aprueba el modelo 289 de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

OF Bizkaia 632/2017, BOTHB 11-4-17.

Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde el 25-3-2017 se aprueba en Bizkaia el modelo 714, para el período impositivo 2016.

OF Bizkaia 543/2017, BOTHB 24-3-17.

Impuesto sobre Sociedades (Pagos fraccionados)

Se aprueba en Bizkaia el modelo 222 de pagos fraccionados para los grupos fiscales (incluidos los de cooperativas), que deben presentar autoliquidación por el IS en Bizkaia, en función de su volumen de operaciones y están sometidos a normativa común.


Se aprueba el modelo 218 de pagos fraccionados para los contribuyentes que deben presentar autoliquidación por el IS o el IRNR en Bizkaia, en función de su volumen de operaciones y están sometidos a normativa común.

OF Bizkaia 581/2017, BOTHB 3-4-17

Declaración de información país por país

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016, se aprueba el modelo 231 de declaración que debe presentarse para el cumplimiento de la obligación de información país por país en las operaciones vinculadas y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

OF Bizkaia 582/2017, BOTHB 3-4-17.


DIPUTACIÓN FORAL DE ARABA

Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Con efectos desde el 1-3-2017, se establece un método para determinar con certeza la existencia o no de un incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. 

DNUF Araba 3/2017, BOTHA 5-4-17.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio

Se aprueban normas y modalidades para la presentación de las declaraciones del IRPF y del IP correspondientes al ejercicio 2016

OF Araba 152/2017, BOTHA 29-3-17.


DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas

Se aprueban en Gipuzkoa los modelos, plazos y formas de presentación de las autoliquidaciones del IRPF y del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas del período impositivo 2016.


Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Con efectos desde el 25-3-2017, se establece un mecanismo para determinar con certeza la existencia o no de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Se da así respuesta normativa de urgencia a la sentencia TCo 16-2-17, que declaró inconstitucional y nula la regla de determinación de la base imponible con ocasión de la transmisión de los terrenos, exclusivamente en la medida en que somete a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.

DFN Gipuzkoa 2/2017, BOTHG 31-3-17.


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martes, 18 de abril de 2017

¿Por qué motivo la gestión actual de las consultas tributarias vinculantes genera inseguridad jurídica?



¿Por qué motivo la gestión actual de las consultas tributarias vinculantes genera inseguridad jurídica?

Creo que no exagero nada cuando afirmo que España (“Españistán” como la califica mi estimado compañero de Maio Legal y de AEDAF D. Javier Gómez Taboada) es en este momento uno de los países de la UE con mayor inseguridad jurídica dentro del ámbito tributario.

Son muchos los motivos que han venido a colocarnos en esta situación, pero, en mi opinión, se podrían resumir en los cuatro siguientes:

En primer lugar, porque se han llevado a cabo recientes reformas de nuestra Ley General Tributaria (LGT)[1] y, por ejemplo, en la normativa del Impuesto sobre Sociedades[2] que establecen mayores cuotas de actuación discrecional por parte de nuestra querida Administración Tributaria, incrementan la recaudación a costa de cambiar las reglas de juego tradicionales, o que simplemente generan una enorme inquietud sobre su interpretación, completando un desplazamiento del delicado equilibrio y el cambio de tendencia que, en su día, vino a instaurar por pocos años en nuestro Derecho la añorada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes. Tales reformas han venido impulsadas por el Ministerio de Hacienda que, hoy podemos afirmar, viene actuando desde hace tiempo como “el brazo político” de nuestra actual Administración Tributaria.

En segundo lugar, porque nuestra Dirección General de Tributos (DGT) y nuestro Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC)[3], están dando continuos bandazos sobre criterios que “en su día” parecían completamente asentados, que sirven para sembrar el desconcierto entre los asesores fiscales más serios[4].

En tercer lugar, porque nuestra Administración Tributaria autonómica no atina tampoco en fijar unos criterios de interpretación razonables en torno a la aplicación de los beneficios fiscales en los supuestos de sucesión de las empresas familiares, que son fundamentales para garantizar la pervivencia de este tipo de empresas que son mayoría en nuestro entramado empresarial.

Y, finalmente, en cuarto lugar, por lo mal que está funcionando la DGT a la hora de contestar a determinadas consultas tributarias vinculantes que ponen, a la propia Administración Tributaria, en la tesitura de tener que reconocer el derecho del consultante a la afectación de una concreta operación de reestructuración empresarial al beneficio de la neutralidad fiscal que hoy se regula en el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea” incardinado dentro del Capítulo VII del Titulo VII de la Ley 27/2014 de 27 de Noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que, en la inmensa mayoría de los casos, está fundada en motivos económicos válidos y no en obtener una mera ventaja fiscal, que vienen a crear la sensación de que o bien desde dicho Organismo Tributario se desconfía de la buena fé de la mayoría de los obligados tributarios, o bien puede existir motivos inconfesables que denotan una búsqueda forzada por parte de la Administración de una mayor recaudación para la Hacienda Pública, y, si me lo permiten, voy a centrarme ahora en analizar con más detenimiento este cuarto motivo de inseguridad jurídica[5].

Llama poderosamente la atención que, por ejemplo, una consulta tan sencilla como la relacionada con una operación de fusión por absorción de una sociedad participada al 100% (o de forma mayoritaria), en la que se alegan unos motivos económicos coincidentes con las ventajas que van normalmente aparejadas con los procesos de concentración empresarial, pueda tener una resolución tan dispar por parte de la DGT que, a través de una simple búsqueda de resultados de consultas similares, nos vamos a encontrar con un número parejo de contestaciones a favor y en contra de la afectación de la operación al citado Régimen Especial.

Uno no quiere pensar mal, pero una mayoría de nosotros podemos llegar a sospechar que las consultas "contestadas negativamente" –en nada diferentes en cuanto a contenido de las estimadas- podrían estar relacionadas con aquéllas operaciones de reestructuración con créditos fiscales pendientes de compensación de los que se iba a beneficiar la sociedad absorbente. Si esto es así, sin duda estaremos ante un supuesto claro de intervención dirigida e ilegal por parte de nuestra Administración Tributaria que tendría como único fin dejar expedita la vía de la comprobación tributaria de tales legítimas operaciones y, así, tener acceso a una posible “recaudación forzada” en algunos supuestos de afectación clara al indicado Régimen Especial de neutralidad fiscal.

No quiero olvidarme, tampoco, de las empresas o grupos de empresas que, por diferencias entre sus accionistas, se han visto sometidas a procesos de disolución y liquidación, o a situaciones de desmembración parcial a través de procesos de reducción de capital con devolución de aportaciones, como consecuencia de la intransigencia de la Administración Tributaria a reconocer la posibilidad de afectar al indicado Régimen Especial el supuesto de las operaciones de escisión subjetiva no proporcional de rama de actividad con salida de un grupo de socios, posibilidad esta que ha sido reconocida por varias destacadas sentencias de la Audiencia Nacional, del TSJ de Valencia y, la última, de nuestro Tribunal Supremo[6]

En estos casos, sospecho que es tal la avidez de nuestra Administración Tributaria por obtener el cobro, “a corto plazo”, de los impuestos directos e indirectos que gravan este tipo de operaciones, que desde el propio Ministerio de Hacienda, nadie se ha parado a hacer un estudio serio de cuanto deja de ingresar el Erario Público por continuar con estas prácticas. El miedo al resultado lesivo de una comprobación tributaria, acaba determinando que estas operaciones no se afecten al indicado Régimen Especial y, claro está, para poder afrontar el pago de la factura fiscal, o bien cesan en su actividad económica acordando su disolución-liquidación, o bien se ven forzadas a reducir su tamaño en una reducción de capital con devolución de aportaciones que suele afectar a su plantilla de trabajadores ante el elevado importe de la factura tributaria a pagar. Lo cual es justo lo contrario de lo que se pretende con el establecimiento de este Régimen Especial, porque, en definitiva, si tales operaciones se afectasen al mismo, tales empresas estarían obligadas a cumplir el requisito de la continuidad en el desarrollo de las actividades económicas que forman parte de su objeto social.

Y, si bien, es evidente que una contestación negativa a una consulta tributaria no es un impedimento para que el empresario lleve a cabo la operación, aún a pesar de una posible comprobación administrativa, dado que queda en completa libertad de defender la procedencia de la aplicación del beneficio fiscal ante nuestros tribunales de Justicia (una vez salvado el trámite formal de los económico-administrativos), no cabe duda que hoy en día, sin seguridad jurídica, una mayoría del empresariado se niega a acometer operaciones de esta envergadura, y me refiero a las de reestructuración empresarial.

Por lo tanto, en mi humilde opinión, la Administración Tributaria debería tener siempre presente que los beneficios fiscales de neutralidad y de diferimiento en el pago de los tributos directos e indirectos -que pesarían sobre la operación de reestructuración empresarial- solo persiguen el mantenimiento del tejido empresarial de nuestro país, porque de no existir tales beneficios no cabe duda que la mayor parte de tales operaciones –de claro trasfondo económico- no se podrían llevar a cabo.

Defender la procedencia de esta tendencia anti-natural que, sospechamos, está promoviendo nuestra Administración Tributaria nos llevaría a una Economía menos competitiva, y desde luego no habríamos podido crear, en nuestro país, alguna de las grandes empresas globales “de la marca España” que, sin duda, vinieron precedidas de procedimientos de concentración (de fusión) y de separación de ramas de actividad (a través de la escisión).

El temor muchas veces infundado a los supuestos de fraude, que sin duda los hay, no significa que “hayan de pecar justos por pecadores”. No estoy defendiendo con ello que la Agencia Tributaria deje de hacer su trabajo de comprobar e investigar a aquellas operaciones de reestructuración en las que se haya hecho un cumplimiento “fingido” o “ficticio” de los requisitos de la norma fiscal, sino todo lo contrario, dado que estoy a favor de que se comprueben aquellos supuestos en los que no se hayan perseguido realmente unos objetivos económicos, sino solo un mero ahorro fiscal que no ampara la afectación al citado Régimen Especial.

Finalmente, debo indicar también que venimos detectando graves retrasos en la resolución de las consultas tributarias vinculantes, cayendo nuestra DGT en requerimientos de subsanación de la información presentada por la persona consultante que, a veces, parecen absurdos y poco eficaces para la resolución del expediente administrativo.

Estos retrasos no ayudan a dar la imagen de un país serio y nos pueden abocar a la pérdida de potenciales inversiones productivas que, en ausencia de seguridad jurídica, no acaban saliendo adelante.

Debemos tomar nota de otros países de la UE que son más raudos en contestar a este tipo de consultas porque ese debería ser el objetivo al que debería aspirar nuestra Administración Tributaria. ¿Sería posible que el plazo máximo de contestación se redujese a DOS MESES?.

No sé si con este breve artículo puedo ayudar a remover la conciencia de alguno(a) de los altos funcionarios y de los cargos políticos que están al frente de nuestra Administración Tributaria, pero creo que estamos viviendo momentos de “grave inseguridad jurídica” dentro del ámbito de la gestión de las consultas tributarias vinculantes que pueden venir motivados por la instauración –a nivel interno- de unos criterios de actuación equivocados en la tramitación de las consultas tributarias –sobre todo las de afectación de operaciones al régimen especial de neutralidad fiscal regulada en nuestra Ley del Impuesto sobre Sociedades-.

Las operaciones de reestructuración empresarial necesitan realizarse en un entorno de la máxima seguridad jurídica, si esta no existe se produce el efecto perverso de que una parte importante de las potenciales operaciones que se podrían llevar a cabo en nuestro país ya no se realizarán nunca, lo cual actúa en grave perjuicio de nuestra Economía.

No hay que estar en posesión de un Premio Nobel de Economía para saber que a mayor número de empresas, a mayor tamaño y eficiencia de las mismas, y, sobre todo, a mayor inversión productiva que recale en nuestro país, mayor será la recaudación que se obtenga a través de los principales impuestos directos e indirectos, y, probablemente, mayor será la ocupación laboral y el número de nuevos cotizantes a la deprimida caja de nuestra Seguridad Social.

¿Hasta cuando nuestra Administración Tributaria va a continuar perjudicando a la recaudación de impuestos en nuestro país con su errado actuar en materia de gestión de la consultas tributarias?, margen para rectificar y mejorar hay mucho y, desde luego, ello es deseable por el bien de todos y de nuestra Economía.


Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES




[1]  La introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, que ha afectado a cuestiones tan sensibles como los nuevos plazos máximos del procedimiento de inspección, el nuevo tratamiento del derecho a comprobar y a investigar de la Administración dentro del instituto de la prescripción, la introducción de la nueva infracción tributaria para sancionar supuestos que hayan sido declarados por la Administración como conflicto en la aplicación de la norma tributaria, el examen de la contabilidad en el procedimiento de comprobación limitada, la ampliación de las medidas cautelares en el ámbito tributario, y otras muchas más.
[2] Como ha sucedido con la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre.
[3] Téngase en cuenta el carácter vinculante de la doctrina y criterios unificados por este Tribunal según disponen los artículos 239.7 y 242.4 de la LGT.
[4] Como por ejemplo ha venido a suceder recientemente al discutirse la plena deducibilidad de los intereses de demora dentro del desarrollo de una actividad económica a la vista de la normativa del Impuesto sobre Sociedades actualmente vigente (al igual que sucedía con el anterior Texto Refundido), o en su caso la recientísima contestación a las consultas vinculantes V0173-17 y V0179-17, ambas de 25 de enero de 2017, en la que se determinaba la sujeción al IVA de los servicios profesionales prestados por los abogados dentro del Turno de Oficio (dada su interpretación de la  Sentencia TJUE de 28 de julio de 2016, asunto C-543/14).
[5] Si entro en el análisis de los tres anteriores me podría dar –por extensión- para preparar una tesis doctoral.
[6] Nos referimos a las sentencias, de fecha 16 de febrero y 9 de marzo de 2011, dictadas ambas por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recursos CA 320/2007 y 110/2008), las sentencias, de fecha 21 de mayo de 2013 y de 21 de febrero de 2014, dictadas por la Sección 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (recursos CA 103/2010 y 1537/2010), y la reciente sentencia, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. 2581/2014).