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lunes, 9 de abril de 2018

Vuelta a la tradición sobre el "dies a quo" en el cómputo de plazos en acciones de nulidad




EN EL CÓMPUTO DE PLAZOS EN ACCIONES DE NULIDAD


Se ha hecho de máxima actualidad el hecho de entrar a analizar el criterio cambiante que ha experimentado la doctrina de la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo (en adelante TS) en lo que se refiere del “dies a quo” (fecha a partir de la cual se computa un plazo legal) del plazo de cuatro años que el artículo 1.301 de nuestro Código Civil (en adelante CC) establece para el ejercicio de las acciones de anulabilidad por el llamado “error-vicio en el consentimiento”, y más en concreto en los supuestos de productos bancarios complejos, con ocasión de la recientísima Sentencia del Pleno de la Sala primera, Sentencia nº. 89/2018, lo cual nos lleva primero a analizar la fluctuación que ha tenido a lo largo de los últimos años.

En este sentido, el artículo 1.301 del  CC. dispone que: "La acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezara a correr: (...) en los casos... de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".

Hemos de indicar que hasta el año 2015 la regla a tener en cuenta en esta concreta materia era muy sencilla de entender y de aplicar, dado que la parte contractual afectada por el error-vicio en el consentimiento calculaba la fecha de inicio del plazo (de caducidad) de cuatro años a partir de la fecha en la cual el mismo se entendía consumado, es decir, que las partes habían llevado a cabo el cumplimiento efectivo de las obligaciones recíprocas que estuvieren a su respectivo cargo.

En orden a cuándo se produce la fecha de consumación del contrato, podemos citar lo que decía al respecto la sentencia del TS de fecha 11/07/1984:

"(…) es de tener en cuenta que (…) el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error, se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...)"

(*Podemos citar como sentencias más antiguas de esta línea doctrinal las dictadas por esta misma Sala del TS de fecha 24/06/1897 y de 20/02/1928).

De forma más clara se pronunciaba el TS en su  sentencia de fecha  27/03/1989  (RJ 1989, 2201) al precisar que en dicha norma del CC se dispone la acción de nulidad del contrato empezara a correr "desde la consumación del contrato. Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

Para entender esta concreta doctrina jurisprudencial podemos citar el siguiente ejemplo: si el contrato se hubiere firmado en el año 0 y en el se hubiera pactado un plazo de duración de 5 años, se supone que a partir del inicio del año 6 las partes contratantes conocen ya con exactitud cuánto daño ha podido padecer una de ellas (“quantum”), de tal manera que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción por error-vicio  comenzaría a computarse al principio del año 6 (teniendo en cuenta que el contrato se consumó al terminar el año 5), y el plazo debería de terminar al final del año 9. Ergo si la demanda se interpone en el año 7, o en el 8, o en su caso dentro del 9, la acción de anulabilidad habría sido interpuesta de manera efectiva dentro del plazo de caducidad de los cuatro años establecido por la indicada norma jurídica.

Dicho lo anterior, cabe indicar que a partir del año 2009 las entidades bancarias y las cajas de ahorro de nuestro país recibieron una avalancha de demandas judiciales en las que un sinfín de sus clientes minoristas –y de otros que no lo eran- vinieron a ejercer la indicada acción de error-vicio en el consentimiento para tratar de lograr la anulación de determinados contratos financieros o de inversión que tenían algo en común: un clausulado complejo muy difícil de entender para una persona normal que no fuese especialista en la materia.

Desde luego, se puede afirmar que en nuestro país no se recordaba una avalancha tan grande de demandas con una similar argumentación, basadas en su mayoría en el ejercicio de la precitada acción civil, al amparo de las cuales han acabado floreciendo un sin número de despachos de abogados que, viendo el filón, se especializaron en este concreto tipo de reclamación.

Sin embargo, de forma por completo inesperada, la indicada Sala de lo Civil del TS vino a modificar dicha pacífica doctrina en su sentencia nº. 769/2015 de fecha 12/01/2015, en virtud de la cual viene a modificar la fecha “a quo” desde la cual ha de contarse el citado plazo de cuatro años. Al respecto podemos citar una parte de su F.Dº. “Quinto” en el que se dice lo siguiente:

"El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

A la vista de este nuevo pronunciamiento, debemos plantearnos la siguiente pregunta: ¿qué tipo de nueva doctrina acaba de fijar el TS?.

Si retomamos el ejemplo anterior y lo adaptamos a la nueva doctrina en el cómputo del “dies a quo”, nos encontraríamos con la circunstancia de que si el contrato complejo hubiere dado lugar a una consecuencia económica dañosa para una de las partes (en el caso de los contratos bancarios o de inversión para el consumidor minorista) y esta surgiese durante el plazo de duración pactado en el mismo sin que las obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, o de una de ellas, no se hubieren consumado por completo, nos encontraríamos con la circunstancia de que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción error-vicio del consentimiento se podría haber producido durante el plazo de cumplimiento del propio contrato, lo cual podría determinar que dicha acción podría haber caducado si la parte afectada esperase a su ejercicio dentro del 2º, 3º ó 4º año después de la fecha pactada para su finalización.

Esta nueva "línea interpretativa" marcada por nuestro TS ha servido, sin duda, para frenar y poner coto a una cantidad ingente de demandas planteadas por este tipo de clientes minoristas, aún cuando no fuese esa su intención inicial, y ha venido, literalmente, a “tirar por la borda” la doctrina establecida por este Alto Tribunal a lo largo de más de un siglo de su existencia.

A partir de esta Sentencia, y otras posteriores que se dictaron en esta misma línea (de fecha 20/12/2016; 03/03/2017; y 29/11/2017, se provocaron varios efectos perniciosos (por atribuirle una calificación) que se exponen a continuación:

1.     Muchos afectados por este tipo de contratos financieros complejos abandonaron su idea inicial de demandar al encontrarse, de la noche a la mañana, con su acción de anulabilidad caducada.

2.     Las demandas que ya estaban en trámite (antes del día 12/01/2015) fueron siendo desestimadas una a una.

3.     Se generó un enorme desconcierto entre los Jueces y Magistrados de los Juzgados de Primera Instancia y de las Audiencias Provinciales en cuanto a la interpretación que habría que otorgarle a esta nueva doctrina y si la misma sería aplicable con carácter retroactivo a derechos nacidos, e incluso ejercitados en la vía judicial, con anterioridad a la fecha en que se dictó dicha sentencia.

Lo cierto es que este cambio doctrinal ha venido a crear una situación de “grave inseguridad” a la comunidad jurídica de nuestro país que afectaba al planteamiento de este tipo de acción nacida de cualquier contrato, fuese bancario o de otro tipo.

No cabe duda que el mantenimiento de esta doctrina llevaba consigo la exigencia de una absoluta inmediatez en la reacción que la parte contratante que se creyese engañada, aún sin esperar a que el contrato terminase de producir efectos para las dos partes, y por lo tanto, sin esperar a su completa consumación., y ello para evitar que se pudiese producir la caducidad de la acción de nulidad a ejercitar.

Sin embargo, de forma notoriamente sorpresiva, el Pleno de la Sala de lo Civil del TS ha venido a dictar la sentencia nº. 89/2018, de fecha 19/02/2018, que ahora viene a echar por tierra la última doctrina anteriormente comentada.  ¿Cuál es el contenido de esta última sentencia?, pues bien, podemos citar un extracto del F.Dº. “….” de la misma en el que se dice lo siguiente:

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato. (...) 3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.(...) no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato”.

Como se puede apreciar, y en nuestra modesta opinión, el Pleno de nuestro TS retorna a las bases sobre las que se asentó su anterior doctrina en esta materia, secularmente asentada sobre cientos de sentencias (“donde dije digo, digo Diego”), y, además, lo hace sin haber reconocido el cambio jurisprudencial mantenido por este Alto Tribunal en los tres últimos años, lo cual nos deja sin tener claro todavía si nos encontramos ante un notorio cambio de discurso, o sea, a una “vuelta al redil” que, en todo caso, bienvenida sea, y como se decía en el CANTAR DEL MIO CID:Cosas tenedes (veredes), Cid, que farán fablar las piedras”.
  
Fdo.: Javier Pascual Garófano, Arturo Estévez Rodrigo, Ernesto de Gregorio Quesada
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES

Este artículo ha sido publicado en el Blog de AUREN ABOGADOS

martes, 20 de marzo de 2018

Alcance del concepto de "Grupo de Sociedades" en las normas limitativas sobre operaciones intra-grupo que se establecen en la Ley del Impuesto sobre Sociedades




ALCANCE DEL CONCEPTO DE "GRUPO DE SOCIEDADES" EN LAS NORMAS LIMITATIVAS SOBRE OPERACIONES INTRA-GRUPO QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.


          En la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) se contienen determinadas normas limitativas que sólo son de aplicación a aquellas entidades mercantiles (sujetos pasivos de este Impuesto) que formen parte de un Grupo de Sociedades, estableciendo un norma tributaria “en blanco” que funciona por reenvío a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio (aprobado por el Decreto de 22 de agosto de 1885, y en adelante CCom), en el cual se contiene la definición de lo que se entiende por “Grupo de Sociedades”.

            Así, en el apartado 1 del precitado artículo 42 del CCom se dice:

Artículo 42.-

1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

           
Por otra parte, salvando la mención que a este concepto de “Grupos de Sociedades” se contienen en los artículos 5, 21 (apdos. 1 y 2), 31.1 y 33.3 de la LIS, en los cuales la pertenencia del sujeto pasivo del Impuesto a este tipo de Grupo es tenido en cuenta como algo positivo que sirve para atribuir determinados derechos que, de lo contrario, no poseería, podemos citar como normas limitativas que se aplican a todas las entidades mercantiles que forman parte de un mismo “Grupo de Sociedades” a las que se contienen a lo largo de los siguientes apartados:

-  En materia de imputación temporal (de ingresos y gastos) en los apartados 9 y 10 del  artículo 11;

-  En relación con la limitación de gastos deducibles sobre los préstamos participativos, sobre los gastos financieros y sobre la extinción de las relaciones laborales que están previstos en los apartados letra a), h) e i)  del artículo 15;

-  En varios de los criterios de conexión para las operaciones vinculadas en los sub-apartados letras d), e) e “in fine” del apartado 2 del artículo 18;

-  En el cálculo de las rentas negativas procedentes de una transmisión de la participación en entidades conforme se establece en el apartado 7, letra a), del artículo 21;

-  Con respecto a las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas establecidas para personas vinculadas establecidas en el apartado 4 del artículo 26;

-  En la prohibición de aplicación del tipo reducido de gravamen aplicable a las entidades de nueva creación (del 15%) establecido en el apartado 1 del artículo 29;

-  En las limitaciones comunes a las deducciones que se dispone en el apartado 2 del artículo 39;

Dejando a un lado el concepto de “Grupo de Consolidación Fiscal” (regulado en los artículos 55 a 75 de la LIS) que no vamos a entrar a analizar en este breve artículo, el de “Grupo de Sociedades” sirve, en consecuencia, como norma de reenvío para que se articulen las limitaciones de derechos de los contribuyentes (de las entidades que forman parte del mismo) por el Impuesto sobre Sociedades sobre determinadas imputaciones temporales de gastos, sobre gastos deducibles, sobre la definición de determinadas operaciones vinculadas, sobre determinadas limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, sobre la aplicación del tipo reducido de gravamen previsto para las entidades de nueva creación y en determinadas limitaciones a las deducciones en la cuota de dicho tributo, por lo cual se hace necesario interpretar cuándo nos encontramos, y cuando no, ante un Grupo de este tipo.

En primer lugar, debemos indicar que la norma del artículo 42 del CCom tiene como única finalidad la de determinar cuándo una sociedad mercantil queda obligada a formular sus cuentas anuales y su informe de gestión de forma consolidada con el resto de sociedades que forman parte de un mismo Grupo.

Por otra parte, debemos citar el contenido del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) que dice lo siguiente:

Artículo 18. Grupos de sociedades.

A los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.

Como se puede comprobar, a la vista de tales preceptos legales, la nota fundamental que define que una Sociedad tenga la condición de dominante sobre otras y, por lo tanto, por tal dominio pase a configurar o conformar un “Grupo de Sociedades”, es que “ostente o pueda ostentar el control sobre otra u otrasde forma directa o indirecta.

Parece, por lo tanto, que esta concreta norma jurídica parece estar pensada para los llamados “Grupos verticales de sociedades”, en virtud de los cuales una sociedad (la llamada “dominante”) participa en el capital social de otras (denominadas “participadas” o “dominadas”), y dicha participación la ostenta bien de forma directa, o bien de indirecta a través de otras sociedades interpuestas entre sí.

Por si existiesen situaciones en los que se pueda dudar de la existencia de una participación directa o indirecta, o bien que la misma se mantenga oculta al Registro Mercantil (que es el órgano de Derecho Público que vela por la debida formulación de las cuentas anuales y del informe de gestión de forma consolidada al autorizar o denegar su depósito si detecta un incumplimiento de esta norma que obliga a la consolidación), se establece una relación de cuatro (4) situaciones diferentes e independientes en las cuales se entenderá que existe “relación de dependencia” entre dos o más sociedades y, por lo tanto, se generará la situación de ostentación de control” de una sobre otra u otras.

Estas son las siguientes: a).- Disponer de la mayoría de derechos de voto (estamos hablando de la existencia de una participación directa en el capital de una sociedad sobre otra); b).- Tener la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de miembros del órgano de administración (supuesto de participación indirecta, al controlar el voto de al menos uno de los socios que tenga capacidad de nombrar o destituir a los administradores sociales); c).- Disponga de la mayoría de los derechos de votos como consecuencia de un acuerdo contractual (supuesto que se produce cuando existen pactos parasociales que amparan a la minoría a la hora de determinar el derecho de voto sobre determinados acuerdos sociales de la sociedad participada); y d).- Hubiera designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, pero incluyendo la precisión de que los designados tiene que estar en situación de desempeño de su cargo en el momento en el que se deben formular las cuentas consolidadas y que tal circunstancia se haya mantenido en el tiempo a lo largo de los dos últimos años.

Tales situaciones las podemos calificar de “objetivas” y por lo tanto, de producirse al menos una de ellas, la Sociedad en cuestión se auto-definirá que forma parte de un “Grupo de Sociedades y, por ello, estará obligada a consolidar sus cuentas.

Sin embargo, en el sub-apartado letra d) se incluye, de forma complementaria y extensiva, una presunción “iuris tantum” (que admite prueba en contrario) que dispone que se presumirá que la Sociedad “dominante” habría nombrado a la mayoría de los miembros del órgano de administración de la “dominada” cuando se producto una situación aparente y externa: que la mayoría de los mismos (de los miembros del órgano de administración de la “dominada”) tengan la condición, al mismo tiempo, de miembros del órgano de administración o fueren altos directivos de aquélla primera (la “dominante”).

Pero, en este punto hemos de introducir una importante matización, que esta presunción no es aplicable en las dos circunstancias siguientes:

-  Cuando la Sociedad “dominada” pertenezca ya a otro “Grupo de Sociedades” de forma clara y notoria por aplicación de alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores (letras a, b y c), y, por lo tanto, su “control” sea ostentado por otra Sociedad “dominante” de forma directa o indirecta. Esta excepción está regulada expresamente e “in fine” en el párrafo de la situación prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 del CCom.

-  Cuando la presunción “iuris tantum” decaiga ante la existencia de una prueba documental directa de que la Sociedad “dominada” está participada directa o indirectamente en su capital social por otra Sociedad “dominante”.

Si bien parece evidente y claro que cuando una Sociedad “dominada” pertenece claramente a un “Grupo de Sociedades” con el que ha de consolidar sus cuentas ya no puede, literalmente, pertenecer al mismo tiempo a otro “Grupo de Sociedades” diferente, lo cierto es que los Departamentos de Gestión y de Inspección de Tributos de nuestra bien-querida Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) están llevando a cabo una interpretación torticera e interesada de este concepto jurídico para prohibir, desautorizar y regularizar la aplicación de determinados derechos a la imputación temporal de gastos, de la declaración de determinadas operaciones como vinculadas, la aplicación de determinadas limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, de la aplicación del tipo reducido de gravamen previsto para las entidades de nueva creación y de la cuantía máxima de las deducciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

Dicha interpretación consiste en aplicar a “machaca-martillo” la concurrencia del concepto de “Grupo de Sociedades”, y, por lo tanto, aplicarlo como elemento fundamental en la limitación de los derechos ejercidos por los contribuyentes en la declaración-liquidación de dicho tributo, cuando concurra la presunción “iuris tantum” establecida en el referido sub-apartado letra d) del artículo 42 del CCom, y ello a pesar de que el contribuyente esté en situación de demostrar que, pese a la coincidencia de miembros del órgano de administración, la Sociedad “dominada” objetivo ya forma parte, claramente, a otro “Grupo de Sociedades” con el que mantiene la obligación de consolidar cuentas, y por lo tanto, no puede pertenecer a dos Grupos de este tipo al mismo tiempo.

No queremos pensar en la cantidad de “cadáveres” que nuestra Agencia Tributaria ha podido ir dejando por el camino a lo largo de los últimos años que han transcurrido desde que el Legislador vino a integrar en nuestra actual LIS las limitaciones a las operaciones “intra-grupo” (antes en el TRLIS a través de la reforma introducida por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, que entraron en vigor con carácter retroactivo a partir del 01/01/2013), pero lo cierto es que, a nuestro entender, estamos ante una situación de claro atropello a los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades.

Sin embargo, si acudimos a la interpretación que nuestra doctrina y jurisprudencia de los Tribunales tiene sobre el contenido y alcance de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 42 del CCom nos encontramos determinadas limitaciones y problemas que, por el momento, favorecen las actuaciones indiscriminadas que han sido y son emprendidas por nuestra Agencia Tributaria en esta materia, y que, a nuestro juicio, son las siguientes:

-     Nuestro Legislador patrio ha venido jugando con sucesivos cambios de redacción del apartado 1 del artículo 42 del CCom que lo único que han conseguido es generar una notable confusión en la doctrina jurídica y en la jurisprudencia de los tribunales de los últimos 15 años. Así, la reforma de la redacción de este artículo que fue introducida por Ley 62/2003, de 30 diciembre, que vino a sustituir el concepto de “situación de control” por el de “unidad en la toma de decisiones[1], siendo éste último mucho más amplio que el primero, para luego volver al primero de tales conceptos en la reforma introducida por la Ley 16/2007, de 4 de julio, que provocó  la eliminación de la obligación de consolidar para los denominados "grupos de coordinación", integrados por las empresas sometidas a “una misma unidad de decisión”;

-     La más reciente jurisprudencia entorno a la interpretación del contenido del artículo 42.1 del CCom está notoriamente influenciada por la confusión del concepto de “Grupo de Sociedades” con el de “Grupo de Empresas” al mezclarse en determinados artículos de la vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sobre el que se han pronunciado las salas de lo Civil y de lo Social de nuestro Tribunal Supremo. En nada ha ayudado el hecho de que en los últimos 8 años se haya producido una profusión desmedida de procedimientos de concurso de acreedores y de despidos colectivos de trabajadores que han “contaminado” literalmente la interpretación pura de dicha norma jurídica, toda vez que en la normativa concursal y en la laboral se habla de forma indistinta de “Grupo de Sociedades” y de “Grupo de Empresas”, englobando esté último concepto a muchas más situaciones que el primero de ellos.

-     Y, por último, porque la muy reciente reforma tributaria de las operaciones “intra-grupo” no ha dado tiempo a generar, todavía, pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Tribunal Supremo en el que se venga a interpretar la nueva casuística que, en la aplicación de las comentadas normas fiscales contenidas en el LIS, se ha comenzado a generar a instancias de nuestra Agencia Tributaria.

Sirva, por lo tanto, esta pequeña “atalaya” para denunciar el abuso que se está cometiendo con la interesada interpretación del concepto de “Grupo de Sociedades” por nuestra Agencia Tributaria con la finalidad de que, en el futuro, enmiende su actuaciones al camino correcto o le sea enmendado a la fuerza por las sentencias de nuestros tribunales de lo Contencioso-Administrativo.


Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES



[1] Dado que la misma se puede producir por medios societarios o extrasocietarios, integrando también a los grupos horizontales de sociedades que están participados en un grado u otro por las mismas personas, concepto jurídico que permitía identificar la obligación de consolidar cuando varias sociedades estaban controladas por terceros no obligados a consolidar, por carecer de la forma societaria mercantil.