SUMARIO
1. PLUSVALÍA MUNICIPAL CON PÉRDIDAS EN EL VALOR
DEL TERRENO ¿ES CONSTITUCIONAL?.
Se han planteado diversos recursos de
inconstitucionalidad ante el hecho de que el valor de los terrenos haya
disminuido, cosa que la Ley de Haciendas Locales no contempla.
2. GANANCIAS PATRIMONIALES OBTENIDAS POR
PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS.
Las ganancias patrimoniales obtenidas por
personas mayores de 65 años están relativamente exentas si se invierten en una
renta vitalicia, o en un producto de ahorro a largo plazo que comercializan las
entidades aseguradoras.
3. INCENTIVOS FISCALES PARA UNA EMPRESA QUE NO
CUENTA CON TRABAJADORES A JORNADA COMPLETA NI CON LOCAL COMERCIAL.
La normativa de IS prevé requisitos
específicos para la aplicación de los incentivos de empresa de reducida
dimensión. Sentencia del TSJ de Murcia.
4. DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA NO
TRIBUTARIOS.
La Dirección General de Tributos en
respuesta a consulta vinculante se pronuncia sobre la deducibilidad de los
intereses de demora no tributarios.
5. ESQUEMA DE LAS OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN
DE LAS OPERACIONES VINCULADAS.
Repasamos de manera esquemática las
obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas contempladas en el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
6. RELACIÓN DE PAISES Y TERRITORIOS CALIFICADOS
REGLAMENTARIAMENTE COMO PARAISOS FISCALES.
Se relacionan los países y territorios que
son considerados paraísos fiscales.
7. MAYOR CONTROL DE LOS ALQUILERES EN EL IRPF.
El no declarar en el IRPF las rentas
obtenidas por arrendamiento de inmuebles es correr un riesgo ante la Agencia
Tributaria.
1. PLUSVALÍA MUNICIPAL CON PÉRDIDAS EN EL VALOR DEL TERRENO ¿ES
CONSTITUCIONAL?.
El Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) delimita su
base imponible, según el art. 107 de la Ley de Haciendas Locales (en adelante
LHL), por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el
momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.
Para determinar la base imponible, se aplica al valor catastral del terreno un
porcentaje que es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el
Ayuntamiento donde radica el terreno, por el número de años de generación del
incremento.
Por lo tanto, la
premisa de la que parte el Legislador para delimitar la base imponible es que
siempre va a haber un incremento del valor del suelo.
Contra este impuesto
se han planteado cuestiones de inconstitucionalidad ante los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia-San Sebastián, número 22 de
Madrid y número 1 de Vitoria-Gasteiz.
Ante estos Juzgados
se ha planteado la inconstitucionalidad de los arts. 107 y 110.4 de la Ley de
Haciendas Locales argumentándose que la Ley no contempla la posibilidad de que
la transmisión haya generado minusvalías, gravando un incremento de valor de
los terrenos inexistente, y por consiguiente una renta no real sino meramente
ficticia o inexistente, lo que vulneraría el principio de capacidad económica,
contemplado en el art. 31 de la Constitución Española, en adelante CE, y por
infracción de su art. 24 al no admitir la norma prueba en contrario.
El Juzgado de Madrid
añade un argumento adicional en una nueva posible infracción del art.14 de la
CE, en la medida de someter a la misma carga fiscal a contribuyentes cuya
riqueza real y efectiva es muy diferente, pero respecto de los cuales el
resultado de la liquidación es similar por aplicación del “valor ficticio” que
contiene el art. 107 LHL.
Ante estos argumentos,
se han de tener en cuenta que Sentencias de diversos Tribunales vienen
declarando que la plusvalía municipal no debe exigirse si se ha acreditado y
probado que no ha existido incremento alguno del valor del suelo. Así se han
pronunciado en sus respectivas Sentencias el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 3 de Zaragoza, de 13 de julio de 2015, la del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de mayo de 2012, o la del
Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 11 de octubre de 2015.
Y como no podía ser
de otra manera, la Dirección General de Tributos también se ha pronunciado
mediante respuesta a una consulta vinculante V0153-14, de 23 de enero, en la
que resolvió que la venta de un bien inmueble de naturaleza urbana por un
precio inferior al de adquisición sí que determina el devengo del IIVTNU,
calculándose la base imponible conforme al art. 107 LHL.
Y como tampoco podía
ser de otra manera, argumenta la DGT que el citado impuesto no regula un
incremento de valor real sino ficticio, en base a la fórmula prevista en su
normativa, y que parte del valor catastral y de su actualización anual. El
fundamento de este impuesto no es tanto gravar el incremento “real” provocado
para el titular del terreno por diferencia entre unos precios de venta y de
compra, sino que se trata de gravar el incremento de valor del terreno como
consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra
(instalación o mejora de alumbrado público, aceras, mobiliario urbano, etc.).
Con este impuesto, por tanto, se pretende que el sujeto pasivo devuelva a la
colectividad parte del beneficio por él obtenido. La participación de la
comunidad en las plusvalías urbanísticas tiene su apoyo en el artículo 47 CE:
“la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de
los entes públicos”.
2. GANANCIAS PATRIMONIALES OBTENIDAS POR PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS.
Entre las
novedades introducidas en el IRPF que tienen aplicación en la declaración
correspondiente al año 2015 que como es sabido se presenta hasta el día 30 de
junio, se encuentra la que se refiere a que las ganancias patrimoniales
obtenidas por personas mayores de 65 años, están relativamente exentas si se
reinvierten en una renta vitalicia o un producto de ahorro a largo plazo que
comercializan las entidades aseguradoras.
El beneficio fiscal alcanza hasta los
primeros 240.000 euros, tributando la cifra que exceda de este importe.
En una
reciente consulta evacuada por la DGT, esta aclara que la exención es aplicable
cuando el elemento que se transmite está afecto a una actividad económica, es
decir cuando se traspasa un negocio.
Ahora bien, Tributos aclara que hay que
diferenciar entre las existencias y los elementos de inmovilizado a la hora de
aplicar la exención. La venta del stock se considera rendimientos de
actividades económicas y, por lo tanto, no pueden beneficiarse de la exención,
mientras que sí se aplicaría a las ganancias por la venta del local y del fondo
de comercio.
Para
acceder a la exención, la plusvalía debe destinarse a una renta vitalicia en un
plazo de seis meses. Si un contribuyente realizó la venta de un elemento
patrimonial en diciembre de 2015 y tiene intención de acogerse a este beneficio
fiscal dentro de este plazo de seis meses, deberá hacerlo constar en la
declaración de la renta.
3. INCENTIVOS FISCALES PARA UNA EMPRESA QUE NO CUENTA CON TRABAJADORES
A JORNADA COMPLETA NI CON LOCAL COMERCIAL.
En una reciente Sentencia del TSJ de
Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, se revocan las liquidaciones
avaladas por la resolución del TEAC que se basaba en que la entidad recurrente
carecía de actividad económica sólo por no emplear un trabajador en un
comercio, cuando la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite a las sociedades
dedicadas al arrendamiento de viviendas optar por la aplicación de los
incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión o por el
régimen de empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles, sin necesidad de
tal condicionamiento de contar con un local comercial y trabajadores a jornada
completa.
En dicha Sentencia, al acreditarse que la
empresa ha desarrollado la actividad de arrendamiento de inmuebles, que
constituye su objeto social, y por lo tanto, no es una sociedad de mera
tenencia de bienes, le resulta de aplicación el régimen de empresa de reducida
dimensión y el régimen de empresa destinada al arrendamiento de viviendas
aplicado en las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades.
4. DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA NO TRIBUTARIOS.
En anteriores Apuntes hemos ido comentando
el criterio de la Administración Tributaria acerca de la deducibilidad de los
intereses de demora tributarios. Ahora, en consulta vinculante evacuada el
pasado 6 de abril, la DGT se pronuncia acerca de la deducibilidad en el
Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora NO tributarios en los
siguientes términos:
Los exigibles por deudas con
Administraciones o Entes públicos distintos a las administraciones tributarias
en el ejercicio de sus potestades administrativas, entre los que se mencionan
las deudas con la Seguridad Social y las deudas con la Dirección General de
Tráfico, que tengan dicha calificación jurídica y finalidad compensatoria por
la dilación en el pago de la deuda, tienen la consideración de gastos
financieros. Así, al no existir precepto que niegue su deducibilidad, resultan
deducibles.
Los derivados de operaciones comerciales,
aunque correspondan a contratos realizados con el sector público, por su propia
naturaleza cubren el retraso en el pago de una deuda, por lo que tienen la
calificación de gastos financieros.
No obstante, debe tenerse en cuenta que al
tratarse de gastos financieros, están sujetos a la limitación establecida con
carácter general para este tipo de gastos. Adicionalmente debe tenerse en
cuenta las normas de imputación temporal, de modo que los gastos registrados en
una cuenta de reservas por corresponder a un error contable son deducibles en
el periodo impositivo en que se registren contablemente, siempre que no genere
una tributación inferior.
En relación con las indemnizaciones debidas
con el fin de compensar el daño causado, en la parte que no cubran multas y
sanciones penales y administrativas ni recargos del periodo ejecutivo o
extemporaneidad, como es el caso de indemnizaciones por responsabilidad civil,
retraso en la entrega de una obra con sobrecostes, obras de terminación y
reparación de defectos constructivos, tienen la consideración de fiscalmente
deducibles, ya que no se corresponden con una sanción o recargo por la
infracción cometida.
5. ESQUEMA DE LAS OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES
VINCULADAS.
Repasamos de manera esquemática las
obligaciones de documentar las operaciones vinculadas:
* Operaciones de riesgo: Son las enumeradas en el art. 16.5 RIS:
a) Las realizadas por contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en el desarrollo de una actividad
económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con
entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de
forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual
o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
b) Las
operaciones de transmisión de negocios.
c) Las operaciones de transmisión de
valores o participaciones representativos de la participación en los fondos
propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de
los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en
mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos
fiscales.
d) Las
operaciones de transmisión de inmuebles.
e) Las operaciones
sobre activos intangibles.
Operaciones
corrientes:
Son las no incluidas dentro de las operaciones de riesgo.
Documentación
simplificada:
Entre otra información, se excluye la obligación de aportar el análisis de
comparabilidad. (art. 16.4 RIS).
Documentación
específica completa del obligado tributario: Para el ejercicio 2015 se exigirá la
documentación conforme al RIS 2014.
Documentación
específica del grupo:
Para el ejercicio 2015 se
exigirá la documentación conforme al RIS 2014.
6. RELACIÓN DE PAÍSES Y TERRITORIOS CALIFICADOS REGLAMENTARIAMENTE COMO
PARAÍSOS FISCALES.
En el cuadro que se adjunta a continuación,
se relacionan los países y territorios que en la actualidad son considerados
paraísos fiscales:
(Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, BOE
del 13, modificado por el Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, BOE del 1 de
febrero)
Emirato del Estado de Bahréin
|
Sultanato de Brunei
|
Gibraltar
|
Anguilla
|
Antigua y Barbuda
|
Bermuda
|
Islas Caimanes
|
Islas Cook
|
República de Dominica
|
Granada
|
Fiji
|
Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal)
|
Islas Malvinas
|
Isla de Man
|
Islas Marianas
|
Mauricio
|
Montserrat
|
República de Naurú
|
Islas Salomón
|
San Vicente y Las Granadinas
|
Santa Lucía
|
Islas Turks y Caicos
|
República de Vanuatu
|
Islas Vírgenes Británicas
|
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
|
Reino Hachemita de Jordania
|
República Libanesa
|
República de Liberia
|
Principado de Liechtenstein
|
Macao
|
Principado de Mónaco
|
República de Seychelles
|
|
Gran Ducado de
Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a
que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la
doble imposición, de 3 de junio de 1986.
|
Países y territorios
que han dejado de ser paraísos fiscales:
Andorra. Con efectos desde
10-02-2011, fecha de entrada en vigor del acuerdo de intercambio de información
en materia tributaria (BOE del 23-11-2010), el Principado de Andorra dejó de
ser considerado paraíso fiscal. El 07-12-2015 se ha publicado en el BOE el
Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la
doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión
fiscal y su Protocolo, hecho «Ad Referéndum» en Andorra la Vella el 8 de enero
de 2015, que entra en vigor el 26 de febrero de 2016.
Antillas Neerlandesas
y Aruba.
Con efectos desde 27-01-2010, fecha de entrada en vigor de los respectivos acuerdos
de intercambio de información (BOE del 24-11-2009), Antillas Neerlandesas y
Aruba dejan de ser considerados paraísos fiscales. Las Antillas Neerlandesas dejaron
de existir como tales el 10-11-2010.
A partir de esa fecha San Martín y Curaçao tienen el
mismo estatus que Aruba (forman parte del Reino de los Países Bajos, pero gozan
de independencia), mientras que el resto de islas de las antiguas Antillas Neerlandesas
(Saba, San Eustaquio y Bonaire) ha pasado a formar parte de los Países Bajos. A
San Martín y Curaçao le es aplicable el Acuerdo firmado con Antillas Neerlandesas,
mientras que a las otras tres islas les es de aplicación el CDI con Países Bajos.
Por ello ninguna de las islas tiene actualmente la consideración de paraíso
fiscal. .
Chipre. Con efectos desde
28-05-2014, fecha de entrada en vigor del convenio para evitar la doble
imposición (BOE del 26-05-2014), la República de Chipre deja de ser considerado
paraíso fiscal.
República de
Trinidad y Tobago. Con
efectos desde 28-12-2009, fecha de entrada en vigor del respectivo convenio
para evitar la doble imposición (BOE del 08-12-2009), la República de Trinidad
y Tobago deja de ser considerada paraíso fiscal.
Emiratos Árabes
Unidos. Con efectos desde 02-04-2007, fecha de
entrada en vigor de los respectivos convenios para evitar la doble imposición
(BOE del 23-01-2007), los Emiratos Árabes Unidos dejan de ser considerados paraíso
fiscal.
Hong Kong (China). Con efectos desde
01-04-2013, fecha de entrada en vigor del convenio para evitar la doble
imposición (BOE del 14-04-2012), Hong Kong (China) deja de ser considerado paraíso
fiscal.
Las Bahamas. Con efectos desde
17-08-2011, fecha de entrada en vigor del acuerdo de intercambio de información
(BOE del 15-07-2011), Las Bahamas deja de ser considerado paraíso fiscal.
Barbados. Con efectos desde
14-10-2011, fecha de entrada en vigor del convenio para evitar la doble
imposición (BOE del 14-09-2011), Barbados deja de ser considerado paraíso
fiscal.
Sultanato de Omán. Con efectos desde
19-09-2015, fecha de entrada en vigor del convenio para evitar la doble
imposición (BOE del 08-09-2015), el Sultanato de Omán deja de ser considerado paraíso
fiscal.
República de Panamá. Con efectos desde
25-07-2011, fecha de entrada en vigor del convenio para evitar la doble
imposición (BOE del 04-07-2011), República de Panamá deja de ser considerado paraíso
fiscal.
República de San
Marino.
Con efectos desde 02-08-2011, fecha de entrada en vigor del acuerdo de
intercambio de información (BOE del 06-06-2011), República de San Marino deja
de ser considerado paraíso fiscal.
Jamaica. Con efectos desde
16-05-2009, fecha de entrada en vigor del respectivo convenio para evitar la
doble imposición (BOE del 12-05-2009), Jamaica deja de ser considerada paraíso
fiscal.
Malta. Con efectos desde
12-09-2006, fecha de entrada en vigor del respectivo convenio para evitar la
doble imposición (BOE del 07-09-2006), Malta deja de ser considerada paraíso
fiscal.
República de
Singapur. Con
efectos desde 01-01-2013, fecha de entrada en vigor del convenio para evitar la
doble imposición (BOE del 11-01-2012), la República de Singapur deja de ser
considerada paraíso fiscal.
7. MAYOR CONTROL DE LOS ALQUILERES EN EL IRPF
Es obligado recordar en plena campaña de
declaración del IRPF los riesgos que corren los contribuyentes que tienen
alquilados inmuebles de no declarar las rentas obtenidas. Según algunas
fuentes, alrededor del 30 por 100 de los alquileres no son declarados a
Hacienda, lo que constituye uno de los mayores fraudes en el IRPF.
Los propietarios que no declaren sus
ingresos por arrendamientos pueden sufrir importantes sanciones, pérdida de
deducciones y el pago de intereses de demora por lo que puede no compensar esta
actuación. Debemos recordar que el arrendador se beneficia de un 60 por 100 de
reducción sobre los rendimientos netos positivos obtenidos por el alquiler.
Para detectar este fraude, la Agencia
Tributaria ha ensayado distintos sistemas: cruzar los domicilios que declaran
los inquilinos con datos del catastro para localizar a los propietarios,
investigar los contratos de los servicios de electricidad, agua de la vivienda,
y este año se ha puesto en marcha otro sistema.
Se trata de analizar portales de internet
especializados en alquiler de inmuebles donde los propietarios insertan
anuncios y los inquilinos localizan las ofertas, asegurando la Agencia
Tributaria que puede detectar si un contribuyente ha utilizado estas páginas.
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