LA PERVIVENCIA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL YA DISUELTA Y LIQUIDADA.
La
sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2017, por el Pleno de la Sala de lo
Civil de nuestro Tribunal Supremo (núm. 324/2017 – Rec. 197/2015)[1],
en la que figura como Excmo. Magistrado-Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, ha
venido a reincidir en la jurisprudencia establecida en las sentencias de esta
misma Sala, de fecha 27 de diciembre de 2011 (núm. 979/2011) y 20 de marzo de
2013 (núm. 220/2013).
En ella se
vuelve a plantear el debate de si una sociedad de capital ya extinguida (con
sus asientos registrales ya cancelados) puede ser parte demandada en un
procedimiento judicial de reclamación dirigido contra ella por uno de sus
acreedores, es decir, si persiste su personalidad jurídica aún cuando hubiere
sido legalmente disuelta y liquidada en escritura pública, y dichos actos
jurídicos hubieran sido debidamente inscritos en el Registro Mercantil, habiendo
pasado a ser legalmente extinguida y,
por lo tanto, desaparecida para el Derecho.
En el
Fundamento de Derecho “Segundo” de dicha sentencia se establece el
siguiente razonamiento:
En
estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado
debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada
no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda
dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos
exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la
liquidación. De este
modo, no debe privarse a los acreedores
de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la
representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito,
sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las
operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien
tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar
representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación
con labores de liquidación que se advierte están pendientes.
Con
esta sentencia nuestro Tribunal Supremo viene a fijar el criterio
jurisprudencial de la llamada “personalidad jurídica latente”
en virtud de la cual una sociedad mercantil ya disuelta y liquidada, y su
liquidación ya inscrita en el Registro Mercantil, podrá tener capacidad
suficiente para ser parte demandada en un procedimiento judicial que contra
ella se dirija “a los meros efectos de
completar las operaciones de liquidación”, que encaja con el concepto de “centro
residual de imputación” al
que se refería la Resolución dictada por la DGRyN de fecha 13 de mayo de 1992[2].
En mi caso,
antes de que se dictase esta sentencia, creía más atinado el razonamiento
jurídico que se contenía y desarrollaba en el Fundamento de Derecho “Tercero” de la sentencia (núm. 503/2012 –
Rec. 1570/2009) dictada, con fecha 25 de
julio de 2012, por esa misma Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en la
que figura como Excmo. Magistrado-Ponente
de la misma D. Antonio Salas Carceller, y en el que se afirma lo siguiente:
La
disolución y la liquidación de la sociedad anónima tienen como finalidad
fundamental la desaparición de la persona jurídica social por medio de un proceso en el cual, a la
disolución, sucede el período de liquidación y a éste la extinción formal de la
sociedad.
(…).
La
cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la
personalidad social. Si la
sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en
que se inscribe en el Registro (art. 7 TRLSA), correlativamente la
cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el
modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere.
Sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio
de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la
sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real;
o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado
acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En
otro caso, los socios y los acreedores
podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la
cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la
satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren
propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado
es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad
jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.
En este sentido, debemos recordar que en el
artículo 397 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (aprobado
por RDLeg.
1/2010, de 2 de julio –en adelante LSC-) ya establece, con carácter preventivo, que “Los
liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier
perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo”,
es decir, que si surge alguna reclamación ulterior que haya de formularse, por
algún acreedor social, contra la sociedad ya extinta podrá derivarse contra los
liquidadores de la misma.
Esta prevención legal se completaba con la
previsión contenida en el artículo 399 de la LSC que, en relación con el
llamado “Pasivo sobrevenido”, dispone
que “Los
antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no
satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de
liquidación”, precisando que ello “sin perjuicio de la responsabilidad de los
liquidadores”.
Sin embargo, al final del indicado Fundamento
de Derecho “Segundo” de la indicada
sentencia de 24 de mayo de 2017, se
viene a recordar que “el art. 400 LSC atribuye esta representación
a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en
nombre de la sociedad, tras su cancelación (…) con posterioridad a la
cancelación registral de ésta”, y, en efecto, si analizamos el contenido de
este concreto artículo nos encontramos con la circunstancia de nuestra Ley permite atribuir determinadas facultades a
los antiguos liquidadores sociales “para
el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos
anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad”, quiénes “podrán
formalizar actos jurídicos” (se cita así de forma genérica para no caer
en una enumeración de supuestos con carácter limitativo).
Es esta
última precisión legal es la que, con intención integradora, da pleno sentido a
la construcción jurídica que, de forma muy novedosa, viene a levantar nuestro
Alto Tribunal en esta sentencia, la cual, sin duda, persigue una evidente
intención protectora hacia aquellos acreedores de la sociedad ya extinta que
necesitan obtener una resolución judicial en la que figure la misma como parte
demandada y, posiblemente, como futura condenada, dando traslado de la misma a
su(s) antiguo(s) liquidador(es) para que la representen en el proceso.
En mi caso, antes de leer esta sentencia,
venía entendiendo que si no se impugnaba el acuerdo de liquidación de una
entidad mercantil, y, en su caso también, la propia resolución de cancelación
de sus asientos registrales que hubiere sido dictada por el Sr. Registrador de
lo Mercantil del domicilio social de la Sociedad, no cabría “resucitar” su personalidad jurídica, y,
por extensión, otorgarle capacidad jurídica plena para ser parte demandada en
un proceso judicial.
Con esta
jurisprudencia, en consecuencia, deberemos entender que se mantiene “en estado latente” la personalidad
jurídica de la sociedad ya disuelta, liquidada y extinta en el Registro
Mercantil para todas aquellas reclamaciones futuras que se deriven de las
obligaciones que hubieren sido asumidas por la misma durante el tiempo en que
desarrolló su actividad económica, y ello sin necesidad de solicitar la nulidad
de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.
A salvo queda, claro está, el derecho de los
acreedores para dirigirse contra el patrimonio personal de los liquidadores si,
por ejemplo, no hubieren realizado de modo correcto las operaciones de
liquidación, y, sobre todo, en aquellos supuestos en los que hubieren faltado a
la realidad omitiendo del Balance Final la existencia tanto de determinados activos
(normalmente ocultos), como las deudas con terceros acreedores.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
[2] Cabe
decir, en primer lugar, que en dicha
sentencia se hace expresa mención a la Resolución Dirección General de los
Registros y del Notariado, de fecha 13 mayo 1992, en la que ya se dice lo
siguiente:
“(…) la entidad disuelta
conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza; la
cancelación registral de la sociedad se produce cuando se ultiman las fases del
proceso liquidatorio previstas legalmente, pero, en rigor, aun después de la cancelación persiste todavía la sociedad
como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las
relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, pues así resulta de la
misma normativa, dado que en ella se prevé que procede la cancelación aunque
todavía estén pendientes de extinción determinadas obligaciones: obligaciones
vencidas si su importe se consigna, (…) y obligaciones no vencidas cuyo pago
quede asegurado; y como no hay obligación sin deudor, es claro que en estos casos persiste una cierta
personalidad a la que habrán de referirse las obligaciones antiguas no
extinguidas, las obligaciones sobrevenidas --por ejemplo, pagar los
honorarios del Registro Mercantil por la cancelación-- y los bienes o valores sociales preteridos en el balance”.
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