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martes, 10 de enero de 2017

Adenda a la Circular de Actualidad Fiscal de AUREN - Diciembre 2016


                                                                                Adenda - Diciembre de 2016


MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

MODIFICACIONES APLICABLES PARA LOS EJERCICIOS INICIADOS EN 2016:

Límite a la imputación de dotaciones de determinados deterioros y provisiones para grandes empresas. (LIS disp. adic. 15ª.1 y disp. trans. 36ª)

A los contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocios (INCN) de al menos 20 millones de euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, se les limita el importe de las dotaciones por deterioro de créditos y otros activos así como de determinadas provisiones.

Si el INCN es inferior a 20 millones de euros, se aplica el límite general del 60 por 100 (70 por 100 en periodos impositivos iniciados a partir de uno de enero de 2017) de la cuantía de la base imponible positiva previa a la integración de estos gastos, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación.

Si el INCN es de al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros, el importe máximo imputable está limitado al 50 por 100 de la cuantía de la base imponible positiva previa a la integración de estos gastos, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación.

Si el INCN es de al menos 60 millones de euros, el importe máximo imputable está limitado al 25 por 100 de la cuantía de la base imponible positiva previa a la integración de estos gastos, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación.

Estas mismas limitaciones resultan de aplicación para los grupos fiscales.

Limitación a la compensación de bases imponibles negativas (BINs) (LIS disp. adic.15ª.1 y disp. trans. 36ª)

Para entidades con el importe de la cifra de negocios INCN en los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo, de al menos 20 millones de euros, se retoma la limitación de la compensación de BINs.

Si el INCN es de al menos 20 millones de euros, la compensación de BINs se limitará al 50 por 100 de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización.

Si el INCN ha sido de 60 millones de euros o más, el límite de compensación de BINs será del 25 por 100 de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización.

Las entidades con INCN inferior a los 20 millones de euros, seguirán aplicando en 2016 el límite del 60 por 100 con un mínimo de un millón de euros. En 2017 si la norma no cambia, el límite será del 70 por 100.

Estas mismas limitaciones resultarán de aplicación para los grupos fiscales.

Nuevo límite a la aplicación de las deducciones por doble imposición interna e internacional (LIS disp. adic. 15ª.2)

Se limita el importe a deducir por doble imposición interna e internacional a los contribuyentes con INCN de al menos 20 millones de euros en los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo.

El límite será del 50 por 100 de la cuota de cada contribuyente en el importe conjunto aplicable por las siguientes deducciones para evitar la doble imposición:
-      internacional por impuestos soportados;
-      internacional por dividendos y participaciones en beneficios;
-      interna por aplicación del régimen transitorio previsto para participaciones adquiridas en periodos impositivos anteriores a 2015; y
-      las aplicables en el régimen de transparencia fiscal internacional por el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por la distribución de dividendos o participaciones en beneficios, y por los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga al IS efectivamente satisfechos por la entidad no residente, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada en la base imponible.

Reversión de pérdidas por deterioro de participaciones (LIS disp. trans. 16ª.3)

Se dispone que la reversión de las pérdidas por deterioro de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en periodos impositivos previos a 2013 (y que a partir de este año no lo son), deberá realizarse por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años a partir de los ejercicios iniciados desde uno de enero de 2016.

Cabe recordar el tratamiento fiscal existente en relación con los deterioros de participaciones: estos deterioros registran en el ámbito contable la pérdida esperada en el inversor ante la disminución del importe recuperable de la participación poseída respecto de su valor de adquisición, sin que aquella pérdida haya sido realizada. La incorporación de rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se construye actualmente sobre el principio de realización, de manera que los deterioros de valor de participaciones en entidades no son fiscalmente deducibles desde el año 2013, si bien aquellos deterioros que fueron registrados con anterioridad y minoraron la base imponible, mantienen un régimen transitorio de reversión.

La nueva medida de ensanchamiento de la base imponible, establece que esta reversión se realice por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años, estableciéndose la incorporación automática de los referidos deterioros, como un importe mínimo, sin perjuicio de que resulten reversiones superiores por las reglas de general aplicación, teniendo en cuenta que se trata de pérdidas estimadas y no realizadas que minoraron la base imponible de las entidades españolas.

En definitiva:
-      Reversión obligatoria de las pérdidas por deterioro de participaciones que resultaron deducibles en periodos impositivos iniciados antes de uno de enero de 2013 por quintas partes a partir del primer ejercicio iniciado desde uno de enero de 2016
-      En caso de que se produzca una reversión superior, por incremento de los fondos propios de la participada o porque se produzca una recuperación del valor contable, se integrará en base toda la renta positiva correspondiente a la misma y, si quedase deterioro aún por integrar, se adicionará a la base imponible por partes iguales en los ejercicios que reste hasta el iniciado en 2020.
-      Si en los ejercicios iniciados desde 2016 hasta 2020 se produce la transmisión de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, se debe integrar en la base imponible del periodo impositivo en que se produzca las cantidades pendientes de revertir, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.

Novedades en la tributación de la transmisión de un establecimiento permanente (LIS disp. trans. 16ª.5)

Para los períodos impositivos iniciados a partir del uno de enero de 2016, en la transmisión de un establecimiento permanente la base imponible de la entidad transmitente residente en territorio español se debe incrementar en el importe del exceso de las rentas negativas netas generadas por el establecimiento permanente en períodos impositivos iniciados con anterioridad al uno de enero de 2013 sobre las rentas positivas netas generadas por el establecimiento permanente en períodos impositivos iniciados a partir de esta fecha, con el límite de la renta positiva derivada de su transmisión.

MODIFICACIONES APLICABLES PARA LOS EJERCICIOS INICIADOS EN 2017:

Imposibilidad de deducir las pérdidas por deterioro y la pérdida de valor por aplicación del criterio de valor razonable a determinadas participaciones en entidades (LIS art. 15.k y l y 17.1)
No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores cuando se dé alguna de estas circunstancias:
-      Que en el periodo impositivo en el que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores.
-      Si la entidad participada es no residente en territorio español, que en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito de tributación establecido en la regulación de la exención de dividendos (sujeción y no exención por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a un tipo nominal de, al menos, el 10 por 100).

Las disminuciones de valor de las carteras de negociación por valoración de las mismas a valor razonable, que impactan en la cuenta de pérdidas y ganancias según lo establecido en la norma contable, no serán deducibles, salvo que con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.

Limitación a la deducción de pérdidas por transmisión de participaciones (LIS art. 11.10 y art. 21)
Se restringen los supuestos en los que las rentas negativas generadas en la transmisión de participaciones entre empresas de un grupo mercantil resultan imputables en la base imponible, y se elimina la excepción a la reducción de dichas pérdidas por la posterior obtención de plusvalías.

No deducibilidad de las pérdidas que se produzcan en la transmisión de participaciones en entidades residentes
Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017 se establece la no deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones.

Se impide pues, la deducción de las pérdidas que se produzcan en la transmisión de participaciones de entidades residentes que cumplan las condiciones para aplicar la exención de dividendos y de plusvalías originadas por su transmisión: participación significativa del 5 por 100 o valor de adquisición de 20 millones de euros, si bien se entiende cumplido este requisito si se alcanzó en cualquier día del año anterior a la transmisión.

Se elimina la posibilidad de no minoración de su importe por las rentas positivas obtenidas en la transmisión de las participaciones a terceros cuando el contribuyente pruebe que estas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por 100.

En los casos de extinción de la entidad participada no resulta aplicable esta regulación salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración o se continúe en el ejercicio de la actividad bajo cualquier otra forma jurídica.

Entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado
Queda excluida de integración en la base imponible cualquier tipo de pérdida que se genere por la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado.

El requisito adicional al de participación significativa que han de cumplir las participaciones en entidades no residentes para que puedan gozar de exención los dividendos que repartan o las plusvalías cuando se transmitan, que seguirá siendo como hasta ahora que la participada esté sometida a un impuesto similar al español con un tipo nominal mínimo del 10 por 100 nunca se entenderá cumplido si reside en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado de la UE y se acredite motivo económico válido y realización de actividades económicas.


Rentas negativas y positivas de establecimientos permanentes (EPs) en el extranjero (LIS art. 22.1, 2 y 6)

Se establece con carácter general la no integración en la base imponible de las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente y las generadas en su transmisión.

Hasta ahora sólo podían integrarse las rentas negativas de EPs en el extranjero si se producían por transmisión del mismo o por cese. Con la modificación introducida se suprime también la posibilidad de deducir rentas negativas por transmisión de EPs, salvo en el caso de cese, si bien en este caso minorando las mismas en el importe de las rentas positivas del EP obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención  o de deducción para la eliminación de la doble imposición.

En relación con las rentas positivas obtenidas en el cese de actividad del EP se especifica que la exención es aplicable cuando se cumpla el requisito de sujeción y no exención a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS con un tipo nominal de al menos un 10 por 100 según lo previsto para la exención de dividendos.

Deducciones para evitar la doble imposición internacional (LIS art. 31.1 y 4 y 32.6 y 7)
Se introducen las siguientes modificaciones en las deducciones para evitar la doble imposición:
a)  En relación con la deducción para evitar la doble imposición jurídica internacional:
-    Se especifica que resulta de aplicación para los casos de integración de rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero;
-    Se elimina la regulación relativa a la integración en la base imponible de las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un EP, en concordancia con la nueva regulación de la exención para rentas obtenidas en el extranjero a través de EP.
b) En relación con la deducción para evitar la doble imposición económica internacional se suprime la regulación de las rentas negativas obtenidas en la transmisión de participaciones, en concordancia con la nueva regulación de la exención para rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades.

Modificaciones en las normas para evitar la doble imposición en operaciones de reorganización empresarial (LIS art. 88)
Se establecen novedades en las normas para evitar la doble imposición en las operaciones de aportación no dineraria, de aportación de ramas de actividad y de canje de valores acogidas al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales:

En relación con la contabilización según el valor histórico de la participación adquirida, se especifica que el criterio para evitar la doble imposición también es aplicable a las rentas generadas en la transmisión de la participación o a través de cualquier otra operación societaria cuando, con carácter previo, se hayan integrado en la base imponible de la entidad adquirente las rentas imputables a los bienes aportados.

En relación con la contabilización según el valor real de la participación adquirida, se especifica que los ajustes debe efectuarlos la entidad adquirente.


MODIFICACIONES EN LA LEY 20/1990 SOBRE RÉGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS, CON EFECTOS PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016. (L20/1990 disp. adic. 8ª y disp. trans. 8ª.2):
Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, se fijan los límites aplicables a la compensación de cuotas tributarias negativas.

En el caso de cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, el límite establecido en el apartado 1 del artículo 24 de esta Ley se sustituirá por el siguiente:
-    El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.
-    El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.

En ambos casos desaparece el mínimo del tipo medio aplicado a un millón de euros.

Las cooperativas con INCN inferior a 20 millones de euros seguirán pudiendo compensar cuotas negativas como estaba previsto, con un máximo del 60 por 100 de la cuota íntegra y aplicando el mínimo del tipo medio aplicado a un millón de euros.

MODIFICACIONES EN LA LEY 11/2009, POR LA QUE SE REGULAN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS DE INVERSIÓN EN EL MERCADO INMOBILIARIO, CON EFECTOS PARA LOS PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2017:
Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no le será de aplicación la exención para evitar la doble imposición sobre rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades, precisándose que esta exención no es aplicable en relación con las rentas positivas obtenidas.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO:
Se prórroga para el año 2017 la aplicación de este impuesto en los mismos términos que se hizo para el año 2016.

IMPUESTOS ESPECIALES:
Se introducen modificaciones en la Ley de Impuestos Especiales con efectos desde el 3 de diciembre de 2016.

Impuesto sobre Productos Intermedios e Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas:
En el Impuesto sobre Productos Intermedios y en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se incrementa en un 5 por ciento la fiscalidad que grava el consumo de los productos intermedios y del alcohol y de las bebidas derivadas tanto en la Península como en las Islas Canarias.

Impuesto sobre las Labores del Tabaco:
En el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se incrementa el peso del componente específico frente al componente “ad valorem” a la vez que se efectúa el consiguiente ajuste en el nivel mínimo de imposición, tanto para cigarrillos como para picadura para liar.


MODIFICACIONES DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA:
Nuevas restricciones a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago (LGT art. 65.2)
Con efectos a partir de uno de enero de 2017 se establecen nuevos supuestos de deudas que puedan ser aplazadas o fraccionadas, a la vez que se declaran inadmisibles las solicitudes correspondientes:
-    Se suprime la excepción normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta.
-    No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.
-    Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados por el Impuesto sobre Sociedades.
-    Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los tributos que deban ser legalmente repercutidos (IVA por ejemplo), dado que el efectivo pago de dichos tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute. Por tanto, sólo serán aplazables en el caso de que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

Pago en especie (LGT art. 60.2):
Se admite el pago en especie de  la deuda tributaria en periodo voluntario o ejecutivo cuando una Ley así lo disponga expresamente.

No obstante, desde uno de enero de 2017, no se podrá admitir el pago en especie en aquellos supuestos en los que las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables.

APROBACIÓN DE COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN DE VALORES CATASTRALES:
Se aprueban dichos coeficientes para los 2.452 municipios que lo han solicitado, relacionados en la Orden HAP/1553/2016 según la siguiente tabla:

Año de entrada en vigor ponencia de valores
Coeficiente de actualización
1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990
1,08
1994
1,07
1995
1,06
1996
1,05
1997, 1998, 1999 y 2000
1,04
2001, 2002 y 2003
1,03
2005, 2006, 2007, 2008 y 2009
0,92
2010
0,90
2011
0,87

SUMINISTRO INMEDIATO DE INFORMACIÓN (SII) EN EL IVA:
Si bien en los pasados Apuntes del mes de diciembre exponíamos de que parecía dudoso que la entrada en vigor del nuevo sistema de gestión electrónica del IVA, bautizado como Sistema SII (Sistema Inmediato de Información), se produjera en el mes de enero de 2017 (como así ha sido), el Consejo de Ministros del día 2 de diciembre aprobaba el Real Decreto del Ministerio de Hacienda y Función Pública 596/2016 que finalmente se ha publicado en el BOE del día 6 de diciembre por el que establece la entrada en vigor de este sistema el día 1 de julio de 2017.

A continuación detallamos en qué consiste y a quién afecta obligatoriamente (y voluntariamente) este SII.

Se instaura un nuevo sistema de gestión del IVA basado en la llevanza de los Libros Registro del impuesto a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro cuasi inmediato de los registros de facturación.

El SII consiste, básicamente, en el suministro electrónico de los registros de facturación, integrantes de los Libros Registro del IVA. Para ello, deben remitirse a la AEAT los detalles sobre la facturación por vía electrónica de manera que, con esta información se vayan configurando, prácticamente en tiempo real, los distintos Libros Registro. En el supuesto de facturas simplificadas, emitidas o recibidas, se podrán agrupar, siempre que cumplan determinados requisitos, y enviar los registros de facturación del correspondiente asiento resumen.

El colectivo que va a ser incluido obligatoriamente en el SII está integrado por todos aquellos sujetos pasivos cuya obligación de autoliquidar el IVA sea mensual. Este colectivo está integrado por unos 62.000 contribuyentes que representan, aproximadamente, el 80 por 100 de la facturación empresarial del país. En concreto, serán incluidos obligatoriamente en el SII los contribuyentes inscritos en el Registro de Devolución Mensual del IVA (REDEME), las grandes empresas (aquellas que cuenten con una facturación anual de más de seis millones de euros) y los grupos de IVA. De forma opcional, cualquier otro contribuyente que no reúna estos requisitos puede optar por el sistema.

La entrada en vigor de esta obligación será el 1 de julio de 2017.

Se establece un plazo general de cuatro días para la remisión electrónica de la información desde la fecha de expedición de la factura, o desde que se produzca su registro contable (excluidos sábados, domingos y festivos nacionales). Sin embargo, durante el primer semestre de vigencia del SII, los contribuyentes tendrán un plazo extraordinario de envío de la información que será de ocho días (también excluidos sábados, domingos y festivos nacionales).

Los contribuyentes incluidos en el SII, para los cuales el plazo de autoliquidación del IVA será mensual, verán ampliado en diez días su plazo de presentación de las autoliquidaciones, pasando, con carácter general, del 20 al 30 de cada mes siguiente, salvo febrero, donde el plazo concluirá el último día del mes.


El SII moderniza y estandariza la forma de llevar los tradicionales Libros Registro de IVA y conlleva para los obligados tributarios incluidos en el mismo una reducción de sus obligaciones formales, suprimiendo la obligación de presentación de los modelos 347 (operaciones con terceros), 340 (información sobre Libros Registro) y 390 (resumen anual del IVA).



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