Adenda - Diciembre de 2016
MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES
MODIFICACIONES APLICABLES PARA LOS
EJERCICIOS INICIADOS EN 2016:
Límite a la imputación de
dotaciones de determinados deterioros y provisiones para grandes empresas. (LIS
disp. adic. 15ª.1 y disp. trans. 36ª)
A los
contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocios (INCN) de al menos
20 millones de euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se
inicie el periodo impositivo, se les limita el importe de las dotaciones por
deterioro de créditos y otros activos así como de determinadas provisiones.
Si el
INCN es inferior a 20 millones de euros, se aplica el límite general del 60 por
100 (70 por 100 en periodos impositivos iniciados a partir de uno de enero de
2017) de la cuantía de la base imponible positiva previa a la integración de
estos gastos, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la
compensación de las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de
compensación.
Si el
INCN es de al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros,
el importe máximo imputable está limitado al 50 por 100 de la cuantía de la
base imponible positiva previa a la integración de estos gastos, a la
aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de las bases imponibles
negativas que estuviesen pendientes de compensación.
Si el
INCN es de al menos 60 millones de euros, el importe máximo imputable está
limitado al 25 por 100 de la cuantía de la base imponible positiva previa a la
integración de estos gastos, a la aplicación de la reserva de capitalización y
a la compensación de las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes
de compensación.
Estas
mismas limitaciones resultan de aplicación para los grupos fiscales.
Limitación a la compensación de bases
imponibles negativas (BINs) (LIS disp. adic.15ª.1 y disp. trans. 36ª)
Para
entidades con el importe de la cifra de negocios INCN en los 12 meses
anteriores al inicio del periodo impositivo, de al menos 20 millones de euros,
se retoma la limitación de la compensación de BINs.
Si el
INCN es de al menos 20 millones de euros, la compensación de BINs se limitará
al 50 por 100 de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de
capitalización.
Si el
INCN ha sido de 60 millones de euros o más, el límite de compensación de BINs
será del 25 por 100 de la base imponible previa a la aplicación de la reserva
de capitalización.
Las
entidades con INCN inferior a los 20 millones de euros, seguirán aplicando en
2016 el límite del 60 por 100 con un mínimo de un millón de euros. En 2017 si
la norma no cambia, el límite será del 70 por 100.
Estas
mismas limitaciones resultarán de aplicación para los grupos fiscales.
Nuevo límite a la aplicación de las
deducciones por doble imposición interna e internacional (LIS disp. adic.
15ª.2)
Se
limita el importe a deducir por doble imposición interna e internacional a los
contribuyentes con INCN de al menos 20 millones de euros en los 12 meses
anteriores al inicio del periodo impositivo.
El
límite será del 50 por 100 de la cuota de cada contribuyente en el importe
conjunto aplicable por las siguientes deducciones para evitar la doble
imposición:
- internacional por
impuestos soportados;
- internacional por
dividendos y participaciones en beneficios;
- interna por
aplicación del régimen transitorio previsto para participaciones adquiridas en
periodos impositivos anteriores a 2015; y
- las aplicables en
el régimen de transparencia fiscal internacional por el impuesto o gravamen
efectivamente satisfecho en el extranjero por la distribución de dividendos o
participaciones en beneficios, y por los impuestos o gravámenes de naturaleza
idéntica o análoga al IS efectivamente satisfechos por la entidad no residente,
en la parte que corresponda a la renta positiva imputada en la base imponible.
Reversión de pérdidas por deterioro de
participaciones (LIS disp. trans. 16ª.3)
Se
dispone que la reversión de las pérdidas por deterioro de valor de
participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en periodos impositivos
previos a 2013 (y que a partir de este año no lo son), deberá realizarse por un
importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años a partir de los
ejercicios iniciados desde uno de enero de 2016.
Cabe
recordar el tratamiento fiscal existente en relación con los deterioros de
participaciones: estos deterioros registran en el ámbito contable la pérdida
esperada en el inversor ante la disminución del importe recuperable de la
participación poseída respecto de su valor de adquisición, sin que aquella
pérdida haya sido realizada. La incorporación de rentas en la base imponible
del Impuesto sobre Sociedades se construye actualmente sobre el principio de
realización, de manera que los deterioros de valor de participaciones en
entidades no son fiscalmente deducibles desde el año 2013, si bien aquellos
deterioros que fueron registrados con anterioridad y minoraron la base
imponible, mantienen un régimen transitorio de reversión.
La
nueva medida de ensanchamiento de la base imponible, establece que esta
reversión se realice por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco
años, estableciéndose la incorporación automática de los referidos deterioros,
como un importe mínimo, sin perjuicio de que resulten reversiones superiores
por las reglas de general aplicación, teniendo en cuenta que se trata de
pérdidas estimadas y no realizadas que minoraron la base imponible de las
entidades españolas.
En
definitiva:
- Reversión
obligatoria de las pérdidas por deterioro de participaciones que resultaron
deducibles en periodos impositivos iniciados antes de uno de enero de 2013 por
quintas partes a partir del primer ejercicio iniciado desde uno de enero de
2016
- En caso de que se
produzca una reversión superior, por incremento de los fondos propios de la
participada o porque se produzca una recuperación del valor contable, se
integrará en base toda la renta positiva correspondiente a la misma y, si
quedase deterioro aún por integrar, se adicionará a la base imponible por
partes iguales en los ejercicios que reste hasta el iniciado en 2020.
- Si en los
ejercicios iniciados desde 2016 hasta 2020 se produce la transmisión de los
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades, se debe integrar en la base imponible del periodo
impositivo en que se produzca las cantidades pendientes de revertir, con el
límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.
Novedades en la tributación de la
transmisión de un establecimiento permanente (LIS disp. trans. 16ª.5)
Para
los períodos impositivos iniciados a partir del uno de enero de 2016, en la
transmisión de un establecimiento permanente la base imponible de la entidad
transmitente residente en territorio español se debe incrementar en el importe
del exceso de las rentas negativas netas generadas por el establecimiento
permanente en períodos impositivos iniciados con anterioridad al uno de enero
de 2013 sobre las rentas positivas netas generadas por el establecimiento
permanente en períodos impositivos iniciados a partir de esta fecha, con el
límite de la renta positiva derivada de su transmisión.
MODIFICACIONES APLICABLES PARA LOS
EJERCICIOS INICIADOS EN 2017:
Imposibilidad de deducir las pérdidas por deterioro y la pérdida de valor por aplicación del criterio de valor razonable a determinadas participaciones en entidades (LIS art. 15.k y l y 17.1)
No serán deducibles las pérdidas por
deterioro de valores cuando se dé alguna de estas circunstancias:
- Que en el periodo
impositivo en el que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos
establecidos para aplicar la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la
transmisión de valores.
- Si la entidad
participada es no residente en territorio español, que en dicho periodo
impositivo no se cumpla el requisito de tributación establecido en la
regulación de la exención de dividendos (sujeción y no exención por un impuesto
extranjero de naturaleza idéntica o análoga a un tipo nominal de, al menos, el
10 por 100).
Las
disminuciones de valor de las carteras de negociación por valoración de las
mismas a valor razonable, que impactan en la cuenta de pérdidas y ganancias
según lo establecido en la norma contable, no serán deducibles, salvo que con
carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un
incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.
Limitación a la deducción de pérdidas
por transmisión de participaciones (LIS art. 11.10 y art. 21)
Se
restringen los supuestos en los que las rentas negativas generadas en la
transmisión de participaciones entre empresas de un grupo mercantil resultan
imputables en la base imponible, y se elimina la excepción a la reducción de
dichas pérdidas por la posterior obtención de plusvalías.
No deducibilidad de las pérdidas que se
produzcan en la transmisión de participaciones en entidades residentes
Para
los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017 se
establece la no deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de
participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con
derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos
como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones.
Se
impide pues, la deducción de las pérdidas que se produzcan en la transmisión de
participaciones de entidades residentes que cumplan las condiciones para
aplicar la exención de dividendos y de plusvalías originadas por su
transmisión: participación significativa del 5 por 100 o valor de adquisición
de 20 millones de euros, si bien se entiende cumplido este requisito si se
alcanzó en cualquier día del año anterior a la transmisión.
Se
elimina la posibilidad de no minoración de su importe por las rentas positivas
obtenidas en la transmisión de las participaciones a terceros cuando el
contribuyente pruebe que estas rentas han tributado efectivamente a un tipo de
gravamen de, al menos, un 10 por 100.
En los
casos de extinción de la entidad participada no resulta aplicable esta
regulación salvo que la misma sea consecuencia de una operación de
reestructuración o se continúe en el ejercicio de la actividad bajo cualquier
otra forma jurídica.
Entidades ubicadas en paraísos fiscales o
en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado
Queda
excluida de integración en la base imponible cualquier tipo de pérdida que se
genere por la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en
territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado.
El
requisito adicional al de participación significativa que han de cumplir las
participaciones en entidades no residentes para que puedan gozar de exención
los dividendos que repartan o las plusvalías cuando se transmitan, que seguirá
siendo como hasta ahora que la participada esté sometida a un impuesto similar
al español con un tipo nominal mínimo del 10 por 100 nunca se entenderá
cumplido si reside en un país o territorio calificado como paraíso fiscal,
excepto que resida en un Estado de la UE y se acredite motivo económico válido
y realización de actividades económicas.
Rentas
negativas y positivas de establecimientos permanentes (EPs) en el extranjero
(LIS art. 22.1, 2 y 6)
Se
establece con carácter general la no integración en la base imponible de las
rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento
permanente y las generadas en su transmisión.
Hasta
ahora sólo podían integrarse las rentas negativas de EPs en el extranjero si se
producían por transmisión del mismo o por cese. Con la modificación introducida
se suprime también la posibilidad de deducir rentas negativas por transmisión
de EPs, salvo en el caso de cese, si bien en este caso minorando las mismas en
el importe de las rentas positivas del EP obtenidas con anterioridad y que
hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de
deducción para la eliminación de la doble imposición.
En
relación con las rentas positivas obtenidas en el cese de actividad del EP se
especifica que la exención es aplicable cuando se cumpla el requisito de
sujeción y no exención a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS con
un tipo nominal de al menos un 10 por 100 según lo previsto para la exención de
dividendos.
Deducciones para evitar la doble
imposición internacional (LIS art. 31.1 y 4 y 32.6 y 7)
Se
introducen las siguientes modificaciones en las deducciones para evitar la
doble imposición:
a) En relación con la deducción para evitar la
doble imposición jurídica internacional:
- Se especifica que resulta de aplicación
para los casos de integración de rentas positivas obtenidas y gravadas en el
extranjero;
- Se elimina la regulación relativa a la
integración en la base imponible de las rentas negativas obtenidas en el
extranjero a través de un EP, en concordancia con la nueva regulación de la
exención para rentas obtenidas en el extranjero a través de EP.
b) En relación con la deducción para evitar la doble
imposición económica internacional se suprime la regulación de las rentas
negativas obtenidas en la transmisión de participaciones, en concordancia con
la nueva regulación de la exención para rentas derivadas de la transmisión de
valores representativos de los fondos propios de entidades.
Modificaciones en las normas para evitar
la doble imposición en operaciones de reorganización empresarial (LIS art. 88)
Se
establecen novedades en las normas para evitar la doble imposición en las
operaciones de aportación no dineraria, de aportación de ramas de actividad y
de canje de valores acogidas al régimen fiscal especial de reorganizaciones
empresariales:
En
relación con la contabilización según el valor histórico de la participación
adquirida, se especifica que el criterio para evitar la doble imposición
también es aplicable a las rentas generadas en la transmisión de la
participación o a través de cualquier otra operación societaria cuando, con
carácter previo, se hayan integrado en la base imponible de la entidad
adquirente las rentas imputables a los bienes aportados.
En
relación con la contabilización según el valor real de la participación
adquirida, se especifica que los ajustes debe efectuarlos la entidad
adquirente.
MODIFICACIONES
EN LA LEY 20/1990 SOBRE RÉGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS, CON EFECTOS PARA
LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(L20/1990 disp. adic. 8ª y disp. trans. 8ª.2):
Para
los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, se
fijan los límites aplicables a la compensación de cuotas tributarias negativas.
En el
caso de cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de
20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se
inicie el período impositivo, el límite establecido en el apartado 1 del
artículo 24 de esta Ley se sustituirá por el siguiente:
- El 50 por ciento, cuando en los
referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20
millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.
- El 25 por ciento, cuando en los
referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60
millones de euros.
En
ambos casos desaparece el mínimo del tipo medio aplicado a un millón de euros.
Las
cooperativas con INCN inferior a 20 millones de euros seguirán pudiendo
compensar cuotas negativas como estaba previsto, con un máximo del 60 por 100
de la cuota íntegra y aplicando el mínimo del tipo medio aplicado a un millón
de euros.
MODIFICACIONES
EN LA LEY 11/2009, POR LA QUE SE REGULAN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS DE
INVERSIÓN EN EL MERCADO INMOBILIARIO, CON EFECTOS PARA LOS PERIODOS IMPOSITIVOS
QUE SE INICIEN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2017:
Para los
períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017,
cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente, no le será de aplicación la exención para evitar la doble
imposición sobre rentas derivadas de la transmisión de valores representativos
de los fondos propios de entidades, precisándose que esta exención no es
aplicable en relación con las rentas positivas obtenidas.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO:
Se
prórroga para el año 2017 la aplicación de este impuesto en los mismos términos
que se hizo para el año 2016.
IMPUESTOS ESPECIALES:
Se
introducen modificaciones en la Ley de Impuestos Especiales con efectos desde
el 3 de diciembre de 2016.
Impuesto sobre Productos Intermedios e
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas:
En el
Impuesto sobre Productos Intermedios y en el Impuesto sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, se incrementa en un 5 por ciento la fiscalidad que grava el
consumo de los productos intermedios y del alcohol y de las bebidas derivadas
tanto en la Península como en las Islas Canarias.
Impuesto sobre las Labores del Tabaco:
En el
Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se incrementa el peso del componente
específico frente al componente “ad valorem” a la vez que se efectúa el
consiguiente ajuste en el nivel mínimo de imposición, tanto para cigarrillos
como para picadura para liar.
MODIFICACIONES
DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA:
Nuevas restricciones a las solicitudes
de aplazamiento o fraccionamiento de pago (LGT art. 65.2)
Con
efectos a partir de uno de enero de 2017 se establecen nuevos supuestos de
deudas que puedan ser aplazadas o fraccionadas, a la vez que se declaran
inadmisibles las solicitudes correspondientes:
- Se suprime la excepción normativa que
abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e
ingresos a cuenta.
- No podrán ser objeto de aplazamiento o
fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente
en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante
la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa
o judicial.
- Se elimina la posibilidad de
aplazamiento o fraccionamiento de obligaciones tributarias que deba cumplir el
obligado a realizar pagos fraccionados por el Impuesto sobre Sociedades.
- Se elimina la posibilidad de
aplazamiento o fraccionamiento de los tributos que deban ser legalmente
repercutidos (IVA por ejemplo), dado que el efectivo pago de dichos tributos
por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que
repercute. Por tanto, sólo serán aplazables en el caso de que se justifique
debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
Pago
en especie (LGT art. 60.2):
Se
admite el pago en especie de la deuda tributaria en periodo voluntario o
ejecutivo cuando una Ley así lo disponga expresamente.
No
obstante, desde uno de enero de 2017, no se podrá admitir el pago en especie en
aquellos supuestos en los que las deudas tributarias tengan la condición de
inaplazables.
APROBACIÓN DE
COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN DE VALORES CATASTRALES:
Se
aprueban dichos coeficientes para los 2.452 municipios que lo han solicitado,
relacionados en la Orden HAP/1553/2016 según la siguiente tabla:
Año de entrada en vigor ponencia de valores
|
Coeficiente de
actualización
|
1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990
|
1,08
|
1994
|
1,07
|
1995
|
1,06
|
1996
|
1,05
|
1997, 1998, 1999 y 2000
|
1,04
|
2001, 2002 y 2003
|
1,03
|
2005, 2006, 2007, 2008 y 2009
|
0,92
|
2010
|
0,90
|
2011
|
0,87
|
SUMINISTRO
INMEDIATO DE INFORMACIÓN (SII) EN EL IVA:
Si bien
en los pasados Apuntes del mes de diciembre exponíamos de que parecía dudoso que la entrada en vigor del nuevo
sistema de gestión electrónica del IVA, bautizado como Sistema SII (Sistema
Inmediato de Información), se produjera en el mes de enero de 2017 (como así ha
sido), el Consejo de Ministros del día 2 de diciembre aprobaba el Real Decreto
del Ministerio de Hacienda y Función Pública 596/2016 que finalmente se ha
publicado en el BOE del día 6 de diciembre por el que establece la entrada en
vigor de este sistema el día 1 de julio de 2017.
A continuación detallamos en qué consiste y a quién afecta obligatoriamente
(y voluntariamente) este SII.
Se instaura un nuevo sistema de gestión del IVA basado en la llevanza de
los Libros Registro del impuesto a través de la Sede electrónica de la AEAT
mediante el suministro cuasi inmediato de los registros de facturación.
El SII consiste, básicamente, en el suministro electrónico de los registros
de facturación, integrantes de los Libros Registro del IVA. Para ello, deben
remitirse a la AEAT los detalles sobre la facturación por vía electrónica de
manera que, con esta información se vayan configurando, prácticamente en tiempo
real, los distintos Libros Registro. En el supuesto de facturas simplificadas,
emitidas o recibidas, se podrán agrupar, siempre que cumplan determinados
requisitos, y enviar los registros de facturación del correspondiente asiento
resumen.
El colectivo que va a ser incluido obligatoriamente en el SII está
integrado por todos aquellos sujetos pasivos cuya obligación de autoliquidar el
IVA sea mensual. Este colectivo está integrado por unos 62.000 contribuyentes
que representan, aproximadamente, el 80 por 100 de la facturación empresarial
del país. En concreto, serán incluidos obligatoriamente en el SII los
contribuyentes inscritos en el Registro de Devolución Mensual del IVA (REDEME),
las grandes empresas (aquellas que cuenten con una facturación anual de más de
seis millones de euros) y los grupos de IVA. De forma opcional, cualquier otro
contribuyente que no reúna estos requisitos puede optar por el sistema.
La entrada en vigor de esta obligación será el 1 de julio de 2017.
Se establece un plazo general de cuatro días para la remisión electrónica
de la información desde la fecha de expedición de la factura, o desde que se
produzca su registro contable (excluidos sábados, domingos y festivos nacionales).
Sin embargo, durante el primer semestre de vigencia del SII, los contribuyentes
tendrán un plazo extraordinario de envío de la información que será de ocho
días (también excluidos sábados, domingos y festivos nacionales).
Los contribuyentes incluidos en el SII, para los cuales el plazo de
autoliquidación del IVA será mensual, verán ampliado en diez días su plazo de
presentación de las autoliquidaciones, pasando, con carácter general, del 20 al
30 de cada mes siguiente, salvo febrero, donde el plazo concluirá el último día
del mes.
El SII moderniza y estandariza la forma de llevar los tradicionales Libros
Registro de IVA y conlleva para los obligados tributarios incluidos en el mismo
una reducción de sus obligaciones formales, suprimiendo la obligación de
presentación de los modelos 347 (operaciones con terceros), 340 (información
sobre Libros Registro) y 390 (resumen anual del IVA).
Puede descargarse esta Adenda en formato PDF directamente de la página de AUREN: pulse aquí
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