Translate / Traductor

martes, 7 de noviembre de 2017

Nuestra Administración Tributaria tiene prohibido dictar "a sabiendas" resoluciones que puedan ser manifiestamente injustas, pero lo hace todos los días.



NUESTRA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE
PROHIBIDO DICTAR “A SABIENDAS” RESOLUCIONES
QUE PUEDAN SER MANIFIESTAMENTE INJUSTAS,
PERO LO HACE TODOS LOS DÍAS


Desde hace ya muchos años, y sobre todo durante los duros años de crisis económica que, en el período 2008-2016, ha asolado nuestro país (España), nuestras Agencias Tributarias (estatal –AEAT-, autonómicas, forales y entes locales) han venido aplicando por la “vía de hecho” el mal llamado “principio de prioridad de la recaudación” (por llamarlo de alguna manera), en virtud del cual se viene a establecer como preferente -y muchas veces única- cualquier interpretación de nuestras normas legales en el ámbito tributario que venga a determinar un inmediato y correlativo aumento en la determinación de la deuda –tributaria- que está sujeta a recaudación, normalmente en perjuicio de los propios contribuyentes [1].

Así, unas veces nos encontramos con la circunstancia de que, en determinadas resoluciones administrativas dictadas por la Administración Tributaria “de turno”, se acuerda integrar en la Base imponible del Tributo el resultado de algunas operaciones económicas que, claramente, deberían tener la consideración de “no sujetas” o “exentas, como sucede -por ejemplo- en la aplicación práctica de los supuestos de hecho de no sujeción que se derivan de la transmisión “en bloque” de un patrimonio empresarial o profesional y que se regulan en el apartado 1º del artículo 7 de la vigente Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido[2].

En otras ocasiones, el incremento en la recaudación tributaria se logra a través del aumento no justificado en la valoración de los bienes (como sucede por ejemplo con los inmuebles y con los patrimonios empresariales) que intervienen en la determinación del Hecho Imponible que está sujeto a gravamen, y ello a través de procedimientos de comprobación de valores que se sustentan sobre la aplicación de coeficientes multiplicadores abusivos e informes periciales notablemente imperfectos en los que se aplican criterios de valoración que son, en algunos supuestos, por completo obsoletos, como sucede en el caso de la determinación del valor de transmisión en las ganancias de patrimonio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el Impuesto sobre Sociedades (IS) o en el Impuestos sobre la Renta de los No Residentes (IRNR), como también la fijación de la Base Imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD).

También podemos destacar otros casos en los que la Administración Tributaria no admite la existencia de determinados gastos deducibles, no porque estos no hubieran sido oportunamente probados por la vía documental, sino por el mero hecho de no entenderlos afectos a la actividad económica que desarrolla el obligado tributario (que muchas veces tiene la condición de persona física “empresario individual o profesional”), amparándose a veces en la forzada aplicación de una presunción legaliuris tantum”, obviando que la misma –en contrapartida- admitía y permitía la prueba en contrario.

En otros casos, a pesar de que la propia Administración Tributaria conoce la existencia de la liquidación ordenada y formal de una sociedad o entidad con personalidad jurídica dentro de un proceso judicial de concurso de acreedores a través de las comunicaciones individuales que tiene obligación de formularles la propia Administración Concursal, nos encontramos con el hecho perverso de que la Dependencia de Recaudación Tributaria se aviene a remitir –de forma sistemática- a cada uno de los supuestos sucesores (socios/accionistas) de la persona jurídica (disuelta y liquidada en el seno del proceso concursal) determinados requerimientos de pago de aquellas liquidaciones de deuda tributaria y de sanciones tributarias que quedaron pendientes de pagoa sabiendasde que no se ha producido el supuesto de hecho desucesión en el pago de las deudasque se contempla en el apartado 1 (primer párrafo) del artículo 40 de la Ley General Tributaria[3], y, por lo tanto, no existen “de facto” sucesor alguno de la persona jurídica en el pago de la deuda tributaria, y ello porque se maneja una estadística interna en la que se trasluce la existencia de un elevado porcentaje de personas que, por ignorancia o por miedo, acaban pagando dichas liquidaciones sin tener ninguna obligación a ello.

O, ya que hablamos de Recaudación, qué se puede opinar acerca del contenido y alcance la infausta y discutible Instrucción 4/2014, de 9 de diciembre, dictada por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre Gestión de Aplazamientos y Fraccionamientos de Pago que se utiliza como “la Biblia” dentro de tal Dependencia y que es una fuente continua de injusticias en la mayoría resoluciones que en ella se dictan, toda vez que, como consecuencia de su aplicación en las resoluciones que resuelven las peticiones de aplazamiento y fraccionamiento formuladas por los obligados tributarios, no se tiene en cuenta ni su situación personal, ni tampoco su verdadera capacidad económica, viniéndose a determinar -de forma muy rígida- unos plazos de fraccionamiento y de aplazamiento en el pago de deudas tributarias que nunca podrán ser superiores a los 2, 3, 4 ó 5 años, aún cuando sea materialmente imposible para el propio obligado proceder a su devolución en tan poco tiempo, sin tener en cuenta tampoco la circunstancia de que sus dificultades económicas (de liquidez) le hayan podido vedar el acceso al crédito bancario o de terceros como alternativa a la petición de aplazamiento y fraccionamiento que formula.

Cualquier Asesor Legal o Fiscal que se precie está al tanto de estas y otras resoluciones, dictadas por las diferentes Administraciones Tributarias, que podrían ser tachadas de “injustas” y, por lo tanto, de “notoriamente improcedentes e ilegales” por cualquier Juzgado o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, bastando a veces con la práctica de una mínima prueba por parte de la representación procesal del obligado tributario (demandante) en el procedimiento judicial correspondiente.

Lo dramático de esta cuestión viene determinada por actual proliferación de este tipo de resoluciones en nuestras Administraciones Tributarias, dejando a la mayor parte de los obligados tributarios que resultan afectados por las mismas en clara situación de indefensión.

El denominador común que iguala a todas estas dudosas formas de proceder viene determinado por constituir un importante punto de arbitrariedad en el funcionamiento de nuestras Administraciones Tributarias, que normalmente va ligado a un grave ataque al principio de seguridad jurídica, porque, en relación con los propios administrados que se ven afectados por este tipo de resoluciones, con ello se viene a infringir su derecho a un proceso (administrativo) justo que no les cause indefensión, el cual claramente conculca los principios de Justicia y de no confiscatoriedad.

Desde luego, podemos afirmar que el indicado “principio de primacía de la recaudación” sobre la aplicación de cualquiera de los verdaderos principios de nuestro Derecho Tributario, que se recogen en el artículo 3 de la Ley General Tributaria[4] en coordinación con lo establecido en el artículo 31 de nuestra hoy discutida Constitución Española[5] (algunos de los mencionados anteriormente), no tiene ningún sustento legal y, afortunadamente, por el momento solo reside en la cabeza de una parte de los funcionarios públicos que hoy están adscritos a nuestras Administraciones Tributarias (estatal, autonómicas, forales y de entes locales), sin embargo los que vemos este problema desde nuestro ámbito profesional hemos podido comprobar cómo éstos se han auto-convencido de su correcto proceder en todos los casos que resuelven en sudía a día”, toda vez que, a través de esta sistemática en su actuación, creen que con ello han podido manteneren marchalos engranajes de nuestramastodóntica” Administración Pública, compensando con ello el déficit de ingresos públicos que se ha producido en los últimos años en nuestro país, aunque lo sea cayendo en el perverso efecto de dictar una resolución injusta a sabiendas”.

Una parte importante de este problema viene determinado por la creencia, del propio funcionario que dicta este tipo de resoluciones, de que en parte está defendiendo un fin más importante (la defensa de la auto-financiación del Estado, CCAA, Territorio Foral o Ente Local) que justifica que pueda “pisotear” la sana finalidad de nuestras leyes tributarias, consagrado en el precitado artículo 31 de nuestra Constitución, de que viene a determinar que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

Además, estos funcionarios hoy en día se sienten “intocables”, por dos motivos principales, por un lado se encuentran arropados por su propio Ministerio, Dirección General o Consejería o Corporación Local, del que reciben instrucciones para mantener la presión fiscal sobre los ciudadanos, aunque lo sea a través de métodos o interpretaciones que se encuentran fuera de los estrictos límites de la Ley, y, por otro lado, porque, en definitiva, piensan que disparan con “pólvora del Rey”, y, por lo tanto, no tienen que dar cuentas a nadie sobre la licitud o ilicitud de sus actuaciones, siendo, incluso, felicitados por la cadena de mando jerárquica de la estructura funcionarial a la que pertenecen.

Cabe decir, por último, que muchas de estas resoluciones son producto de la actuación “robótica” o “controlada” que, a través de órdenes internas absolutamente jerarquizadas,  se propugna “desde arriba” para que todos los funcionarios adscritos a los diferentes departamentos de nuestra Administración Tributaria (de Gestión, de Inspección y de Recaudación) actúen siempre de la misma manera “deshumanizada” e “injusta”, hasta el punto que acaban viendo como “normal” sus actuaciones del día a día, lo cual denota que esta "mala práxis" viene "dirigida". 

Debemos recordar que, como nos indica el artículo 404 de nuestro Código Penal[6], “la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativoestará cometiendo un delito de prevaricación, siendo clave para su comisión que concurran al mismo tiempo, por una parte la arbitrariedad como generadora de injusticia, y por otra parte el dolo actual del propio conocimiento del autor (el funcionario que dicta la resolución injusta) que “sabe” de su arbitrariedad y del daño que causará al administrado, si bien la concurrencia del daño o perjuicio no es requisito para la consumación de este concreto tipo penal.

Ya hemos visto como, en unos pocos años, el abuso continuo llevado a cabo por la mayor parte de nuestras entidades bancarias ha producido el vuelco, en su contra, de la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales, cuando antes eran poco menos que intocables, de tal manera que el contenido de cualquier contrato bancario que hace unos años se presumía lícito y válido, y que muchas veces era por completo inatacable, solo producía efectos jurídicos en contra de los intereses del cliente, y casi nunca en contra del Banco. No voy a ser yo quien ponga ahora en el disparadero a los funcionarios de nuestras Administraciones Tributarias, toda vez que por ahora la discusión se centra en los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Hasta ahora, como ya indicaba en uno de mis anteriores artículos se ha abierto la veda del asesor fiscal, pero de persistir nuestra Administración Tributaria en tales réprobas actuaciones, no sabemos si en un futuro cercano se abriría en nuestro país “la veda del funcionario público” cuando pueda demostrarse que, en algunos casos y “a sabiendas”, hubiere dictado una “resolución manifiestamente injusta.

Llegados a este punto, he de matizar qué entiendo por “resolución manifiestamente injusta siéndolo aquélla que lleva a cabo una interpretación o una aplicación interesada de nuestras leyes tributarias buscando una mayor recaudación para la Administración cuando, al mismo tiempo, vaya en contra de: a).- las normas más elementales de la “sana crítica”, obviando muchas veces la prueba documental que ha presentado el obligado tributario en su defensa; b).- conculque la jurisprudencia mayoritaria y más reciente de nuestros Tribunales; y, c).- en algún caso, se coloque en clara confrontación con la Ley, aún cuando la misma cuente con el apoyo de alguna norma reglamentaria, u orden o instrucción, dictadas en el seno de la propia Administración.

No creo haber exagerado nada en todo lo que acabo de comentar en este artículo, que, evidentemente, no dejan de ser meras opiniones mías, pero algo no funciona bien en nuestras Administraciones Tributarias cuando, la mayoría de los recursos contenciosos-administrativos que se interponen en nuestro país, contra resoluciones supuestamente improcedentes, acaban siendo estimados por nuestros Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Y, para terminar, debo decir que este tipo de resoluciones denotan, muchas veces, una total falta de “humanidad” para con la situación personal del obligado tributario que se ve circunscrito a soportarla, y, ante tal situación, convendría recordar aquí el título –“gamberro”- de la que creo es una de las peores canciones del repertorio musical de mi admirado grupo de “Pop” inglés “The Police” que se titula “Rehumanize yourself”, que traigo a colación como una cuestión que deberían tener en cuenta todos los funcionarios de nuestras Administraciones Tributarias antes de dictar una resolución administrativa, y ello con el fin de que la misma sea “justa” y “proporcionada”, con pleno respeto a la Ley, buscando siempre la esencia de la “Justicia Salomónica” que normalmente reside en el interior de las personas de bien. Y, en el mismo sentido, he de indicar que una mayoría de los ciudadanos de este país también deseamos que nuestras Administraciones Tributarias vuelvan a la senda de la Ley y de la Justicia, y que con el tiempo se elimine la mala imagen que hoy tenemos de ellas y de su funcionamiento.


Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES




[1]  Más propiamente debemos emplear el término "Obligados tributarios".

[2] Que tiene el siguiente tenor literal:

"Artículo 7.- Operaciones no sujetas al impuesto.- No estará sujetas al impuesto: 

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley”.

[3] Que tiene el siguiente tenor literal:

Artículo 40.- Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.- 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley”.

[4] Que tiene el siguiente tenor literal:

“Artículo 3.- Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.

1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios”.

[5] Que tiene el siguiente tenor literal:

“Artículo 3.- Artículo 31
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

[6] Que tiene el siguiente tenor literal:

Artículo 404.- A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario